REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 14 DE JULIO DE 2.025
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL
Vista la necesidad de asegurar la cabal sustanciación de la presente incidencia procesal, surgida en el cuaderno de medidas de la presente causa signado bajo el expediente N° 25-0044, incoado por la Sociedad Mercantil SUPLAY CARNES C.A. contra la Sociedad Mercantil MARKET MAXITOSA, C.A., y atendiendo a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, este Juzgado, en ejercicio de sus atribuciones legales, procede a emitir los pronunciamientos que a continuación se detallan, previa la correspondiente motivación fáctica y jurídica.
Se advierte de los autos que, en fecha dos (02) de julio de 2025, este órgano jurisdiccional acordó la apertura de una incidencia para la determinación de los daños presuntamente ocasionados por la medida de embargo decretada y materializada en el cuaderno de medidas, otorgando a las partes un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho consecutivos. La finalidad de dicha incidencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es la de permitir que los intervinientes comprueben los extremos de hecho que fundamentan o desvirtúan la alegación del daño, garantizando así una evaluación exhaustiva y objetiva de las pretensiones y defensas.
En el devenir de la sustanciación de la incidencia, se ha verificado la promoción de diversos medios de prueba documental por parte del ciudadano ROBERTO NETO DOMINGUEZ, quien comparece en autos no solo en nombre propio, sino también en representación legítima de sus coherederos, debidamente identificados. Dichos instrumentales, exhibidas en el cuaderno de medidas dentro del juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, y consecuentemente sometidas a la consideración de este Tribunal, comprenden los siguientes elementos:
1. Un documento que acredita la propiedad de un inmueble.
2. Un Título Supletorio de Bienhechurías, debidamente.
3. Un Contrato de Arrendamiento.
4. Un Finiquito de Terminación de Contrato de Arrendamiento.
5. Una Certificación de Solvencia de Sucesiones.
Con posterioridad a la promoción de los referidos medios de convicción, en fecha cuatro (04) de julio de 2025, el profesional del Derecho ARNALDO RAFAEL BUCARELLO consignó escrito en el cual impugna la validez y eficacia probatoria de las documentales previamente promovidas SUPRA MENCIONADAS por el tercero opositor. Ante tal impugnación, el tercero opositor, ejerciendo su derecho a la contradicción probatoria, ha solicitado expresamente el cotejo de las pruebas documentales presentadas y las que han sido objeto de impugnación, todo ello en estricta sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Es menester destacar que el abogado ARNALDO RAFAEL BUCARELLO, mediante diligencia subsiguiente en fecha catorce (14) de julio de 2.025 ha sostenido que:
“Visto el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2.025 por el tecero opositor, donde justifica ser sucesor del propietario del inmueble, pero nada prueba sobre la propiedad de los bienes muebles embargados”
Adicionalmente, se ha incorporado a los autos una prueba documental promovida por el tercero opositor, consistente en una Inspección Judicial, presentada en fecha catorce (14) de julio de 2.025 emita por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentivo de 38 folios.
En este estado procesal, este Tribunal, en salvaguarda de los principios de lealtad procesal y el derecho a la prueba, así como en cumplimiento de los preceptos legales que rigen la materia, procede a pronunciarse sobre la admisión y tramitación de los medios de prueba consignados. Por consiguiente, se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por el tercero opositor, sin perjuicio de que las mismas sean TRAMITADAS PARA SU COTEJO, en virtud de la impugnación formulada por la parte actora. Esta determinación obedece a una ponderación que equilibra la garantía del derecho a la producción probatoria y la necesidad de dilucidar la autenticidad y el valor intrínseco de los instrumentos que han sido objeto de tacha o desconocimiento
Este juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones dada la naturaleza del asunto es imperante dilucidar que, la tramitación de una incidencia probatoria de esta naturaleza, por su complejidad intrínseca y la posible necesidad de recabar diversos medios de prueba, requiere de un tiempo prudencial que permita a las partes ejercer plenamente su derecho a la defensa y a la producción de pruebas. Si bien el lapso inicialmente conferido se ajusta a la norma, la solicitud de extensión se enmarca en la necesidad de garantizar la eficacia material de la actividad probatoria, evitando que la perentoriedad de los términos procesales impida la aportación de elementos de convicción esenciales para la justa resolución de la controversia.
En este orden de ideas, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que los lapsos procesales puedan ser prorrogados "cuando circunstancias especiales así lo aconsejen y siempre que ello no cause indefensión a ninguna de las partes". La valoración de tales circunstancias especiales recae en la potestad discrecional del juzgador, siempre orientada por los principios rectores del proceso. En el presente caso, y en aras de salvaguardar el derecho a la prueba y la búsqueda de la verdad material, este Tribunal considera oportuno extender el lapso probatorio.
En este contexto, resulta pertinente evocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la contenida en la Sentencia N° 000467 de fecha 21 de septiembre de 2021 (Exp. N° 2021-156), la cual, si bien se pronunció sobre un caso de deficiencia en la formalización de un recurso de casación, sentó doctrina relevante sobre la esencia del derecho a la defensa y el debido proceso en el desarrollo de las etapas procesales. Dicho fallo, al referirse a la vulneración de los derechos constitucionales, estableció que:




La exégesis de la transcripción precedente revela la importancia que el máximo órgano jurisdiccional civil confiere al desarrollo ininterrumpido y consecutivo del proceso en todas sus etapas, como condición sine qua non para la materialización del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, preceptos fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este juzgador, en su indeclinable función de garante de la constitucionalidad y la legalidad procesal interpreta que la prerrogativa de flexibilizar los lapsos probatorios, prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no es meramente una potestad discrecional del Tribunal, sino que se convierte en un deber imperativo cuando la rigidez o perentoriedad del lapso original pudiera comprometer, de manera objetiva, la posibilidad de las partes de evacuar medios de prueba que se reputan cruciales para la dilucidación de la verdad material. Una negativa infundada a una extensión justificada, en determinadas circunstancias, podría traducirse en una limitación irrazonable y desproporcionada del derecho a la prueba y, por ende, a la defensa, afectando la equidad procesal y la consecución de una justicia material y efectiva. La preservación de la integridad del contradictorio y la posibilidad real de las partes de demostrar sus alegaciones constituyen elementos esenciales para la validez de todo acto procesal y la legitimidad de la decisión judicial.
Por tanto, este Tribunal ORDENA la extensión del lapso de evacuación de pruebas fijado en la incidencia de daños y perjuicios por un término adicional de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO consecutivos, contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente auto. El cómputo de este nuevo lapso se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto se requiere la fijación de la prueba de cotejo evocada por el tercer opositor del presente juicio con la finalidad de establecer la autenticidad de documentos, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. La prueba de cotejo se erige como un mecanismo pericial idóneo para dilucidar la veracidad de instrumentos, cuya certeza sea objeto de impugnación o sobre la cual existan fundadas dudas. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al regular la proposición de esta prueba, exige que se indiquen con claridad los documentos que se reputan indubitados y aquellos que son objeto de la tacha o desconocimiento. Por su parte, el artículo 444 ejusdem establece el procedimiento para la realización de la experticia de cotejo.
La pertinencia de esta prueba, en el contexto de la presente causa o de la incidencia de daños y perjuicios, radica en la necesidad de verificar la autenticidad de cualquier documento cuya fiabilidad sea crucial para la resolución de los hechos controvertidos, ya sea en lo que respecta a la titularidad de los bienes embargados, la cuantificación de los daños alegados o cualquier otro extremo fáctico que dependa de la certeza documental. La admisión de esta prueba coadyuva a la sana crítica y a la formación del convencimiento del juzgador, proveyendo elementos técnicos que garantizan la objetividad en la valoración de la prueba documental.
En consecuencia, este Tribunal, en aras de la verdad y la justicia, ORDENA la fijación de la prueba de cotejo para el SEPTIMO (7°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la emisión del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Las partes interesadas deberán, en el lapso establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promover los documentos indubitados y aquellos cuya autenticidad se pretende verificar conforme consta en el auto presentado por la parte en fecha cuatro (04) de julio de 2.025. Se ordena a las partes a comparecer en la oportunidad fijada con los recaudos necesarios para la práctica de la prueba.
De igual manera, es imperativo para este juzgador la emisión de un oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que remita el Certificado de Solvencias de Sucesiones, del ciudadano ALCIDES NETO RESTE, quien era portugués, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad N° E- 81.097.754; es un requerimiento que este Tribunal considera procedente y necesario para el adecuado esclarecimiento de la situación patrimonial de los sujetos procesales o de terceros interesados, especialmente considerando que el ciudadano ROBERTO NETO DOMINGUEZ actuando, además de en nombre propio, en representación de sus coherederos.
La información relativa a las solvencias de sucesiones es de vital importancia para determinar la legitimidad de las titularidades y el régimen de propiedad de los bienes afectados por la medida de embargo, o aquellos que puedan ser objeto de reclamación en la incidencia de daños. La administración de justicia no puede desvincularse de la realidad registral y administrativa que define el estatus jurídico de los bienes y las personas. La colaboración entre los órganos del Poder Judicial y las entidades de la Administración Pública es fundamental para la eficacia de la tutela judicial y la consecución de la verdad.
En este sentido, la solicitud de información a un ente público, como el SENIAT, se enmarca dentro de las potestades del juzgador para recabar elementos que contribuyan a la formación de su convicción y a la resolución justa del litigio. La solvencia de sucesiones es un documento que certifica el cumplimiento de las obligaciones fiscales inherentes a la transmisión de bienes por causa de muerte, siendo un indicador relevante sobre la situación jurídica y patrimonial de los herederos y los bienes involucrados en una sucesión.
Por las razones expuestas, este Tribunal, en atención a la solicitud y en uso de sus facultades legales, ORDENA librar el correspondiente oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que dicho ente remita a este Despacho judicial el Certificado de Solvencias de Sucesiones correspondiente del ALCIDES NETO RESTE supra identificado, y a sus herederos que sean de interés para la causa: ROBERTO NETO DOMÍNGUEZ, LIDENE DOMINGUEZ, JAVIER NETO DOMINGUEZ, DEISY CAROLINA NETO DOMINGUEZ Y ALCIDES ALBERTH NETO SANTANA], con indicación expresa de los bienes que forman parte de la masa hereditaria, si los hubiere, y su situación actual, si tal información obrase en sus archivos. Dicho oficio deberá ser diligenciado por la parte interesada, con las formalidades de estilo.

EL JUEZ PROV.


DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.


JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO





YMMG/jdgc/ep
EXP. Nº 25-0044