REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PRESUNTA AGRAVIADA: Waleska Carolina Arzolay Urbano, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector la Plaza, Boulevard Soublette, Guasipati, Municipio autónomo Roscio del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.571.847.
ABOGADO ASISTENTE: Mauro Moisés Carvajal Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.728.037, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 129.471
PRESUNTO AGRAVIANTE: Yamile Chaliche Bourde, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.014.605, y el ciudadano Andrés Ramón Lizardi Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio De La Fiscalía Quinta (5ta) Del Ministerio Publico, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo y con competencia plena.
Motivo: Amparo Constitucional.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por recibida y vista la anterior acción de Amparo Constitucional, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (no penal) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17/07/2025, constante de seis (06) folios útiles y veinticuatro anexos (24), por la presunta agraviada, ciudadana Waleska Carolina Arzolay Urbano, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, en contra de los presuntos agraviantes, la ciudadana Yamile Chaliche Bourde, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.014.605, y el ciudadano Andrés Ramón Lizardi Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio De La Fiscalía Quinta (5ta) Del Ministerio Publico, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo y con competencia plena, por cuanto a su decir, los antes mencionados han perturbado su pacifica posesión sobre un inmueble ubicado en el Sector la Plaza, Boulevard Soublette, Guasipati, Municipio autónomo Roscio del estado Bolívar, en virtud de que menoscabaron sus derechos y garantías fundamentales, estas son el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica ambos establecidos en los artículos 115 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia de ello el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva, como también al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 del mismo texto Constitucional.
Mediante sorteo y distribución de causas de esa misma fecha, le correspondió al conocimiento de la misma a este Tribunal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto dictado en fecha 18/0/2025, se procedió a darle entrada en el libro de casusas respectivo, ordenando su anotación bajo el número 25-0076, de la nomenclatura interna de este despacho Judicial.
A los fines de pronunciarse este Tribunal en Sede Constitucional sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones:


CAPITULO III
DE LA PRETENCION

De la situación que solicita la presunta agraviada solicita que se ordene la inmediata restitución de los derechos y garantías vulnerados con la finalidad de impedir la violación de los derechos invocados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 30, 49, 253 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los artículos 12, 15, 19 y 206, del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presunta agraviada manifestó entre otras cosas lo que de a seguidas se sintetiza;
“(…) la ciudadana YAMILE CHALICHE BOURIDE, ya identificada, que en fecha 10 de julio del presente año, se presentó en mi residencia en compañía de el (sic) ciudadano ANDRÉS RAMON LIZARDI RODRÍGUEZ Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo y con Competencia Plena; la Policía del Estado Bolívar, adscrita a Guasipati y tres (03) ciudadanos supuestamente sus empleados de la ciudadana YAMILE CHALICHE BOURIDE, atribuyo ilegalmente la propiedad del inmueble donde tengo fijada mi residencia hace más de trece (13) años; sin presenta documento de propiedad alguno que le enmarco en la legitimación del mismo que le permita la capacidad procesal para denunciarme ante lel (sic) Ministerio Publio. Por lo que le solicite al Fiscal Quinto (…) una explicación del procedimiento que estaba realizando, y solo me informo que la citada ciudadana había interpuesto una denuncia en mi contra por el delito de Apropiación Indebida y no podía comunicarme más nada al respecto; (…) De allí que el punto medular, es la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada necesaria reparación inmediata, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional violentada y la gravedad de la lesión constitucional(…)
ME DESPOJARON ARBITRARIAMENTE E ILEGALMENTE de los locales comerciales donde ejercía la actividad comercial, sacados todos miss bienes de dicho locales (sic) guardándole en un deposito que se encuentra en la parte en resguarda de la citada fiscalía del Ministerio Publico. Dándome un ultimátum “TIENES HASTA EL 5 DE AGOSTO PARA TERMINAR DE DESALOJAR” (…)”.

La presunta agraviada fue víctima de un desalojo arbitrario mediante una actuación de un órgano de jurisdicción penal en un asunto pendiente por resolución en la jurisdicción civil, alegando que se le han transgredidos el derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva, razón por la cual solicitó se restablezca la situación jurídica, fundamentando la presenta acción en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 7, 22, 33 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Con respecto a ello considera quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre otras cosas que:

“(…)Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo(…)”.

En este mismo orden de ideas tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21/11/2000, dictada en el Exp. 00-2591, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, determinó que:

“(…) Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: el derecho presuntamente violado o amenazado y el presunto agraviante. En este sentido, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, son los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo interpuesta. En total coherencia con ello, el artículo 8 de la misma Ley, establecía que la entonces Corte Suprema de Justicia conocía de ciertas acciones de amparo, en la Sala con competencia afín a la naturaleza del derecho violado. No obstante, tras la promulgación de la nueva Constitución y la creación de esta Sala Constitucional dentro del ahora Tribunal Supremo de Justicia, es a ésta a quien compete en todo caso conocer de las acciones de amparo constitucional dentro del mismo, en tanto es el órgano que ejerce el control concentrado de la constitucionalidad(…)”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Juzgado).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal Competente en materia de Amparo Constitucional, estos son: el derecho presuntamente violado o amenazado y el presunto agraviante. Asimismo y conforme al artículo 7 supra reproducido, los juzgados de primera instancia serán los competentes tomando en cuenta la materia afín del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a la Sala Constitucional (artículo 8 ejusdem).
De acuerdo a lo anteriormente argüido, se entiende que existen dos vertientes que se deben determinar en el presente caso bajo estudio, estas son en cuanto a la relación de afinidad o la de proximidad, que no son más que para determinar quién es el juzgado competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En un juicio similar al presente caso bajo estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0153, de fecha 18/02/2025, en el expediente Nro. 1081, interpuesto por la ciudadana Elina Mercedes Castro Martínez en contra del abogado Neil Escobar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, por el presunto desalojo arbitrario de un inmueble destinado a vivienda, determino que cuando el presunto agraviante de un acto lesivo, sea un representante del órgano punitivo nacional, adscritos al Ministerio Publico, el Tribunal competente para conocer de este tipo de recursos era el Juzgado de Juicio de la Jurisdicción Penal donde se cometió el acto lesivo.
En el caso de marras uno de los presuntos agraviantes es el ciudadano Andrés Ramón Lizardi Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio De La Fiscalía Quinta (5ta) Del Ministerio Publico, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo y con competencia plena, alegando que se le trasgredió el derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva, razón por la cual solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, por cuanto su conducta perturbaron su pacifica posesión sobre el inmueble ubicado en el Sector la Plaza, Boulevard Soublette, Guasipati, Municipio autónomo Roscio del estado Bolívar.
En este mismo orden de ideas resulta necesario establecer que la presente acción de amparo constitucional aun y cuando la presunta agraviada denuncia la violación de garantías constitucionales por parte de una persona natural, identificada como Yamile Chaliche Bouride, también se encuentra involucrado el abogado Andrés Ramón Lizardi Rodríguez, quien con el carácter de Fiscal Provisorio De La Fiscalía Quinta (5ta) Del Ministerio Publico, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo y con competencia plena, ejerció en contra de la presunta agraviada una conducta lesiva de orden constitucional, como ya ella misma lo manifestó el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica ambos establecidos en los artículos 115 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia de ello el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva, como también al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 del mismo texto Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha dejado por sentado que en cuanto al conocimiento en vías extraordinarias como el amparo constitucional en contra de un Fiscal del Ministerio Publico, por alguna acción, omisión o vías de hechos cometidas por este en el marco de una investigación penal le corresponde el conocimiento de la acción a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial en donde se cometió el acto lesivo, por lo cual mal puede este tribunal pasar a conocer de la presente acción de amparo constitucional, por su INCOMPETENCIA POR RAZONES DE LA MATERIA para decidir la misma ordenando la remisión inmediata del presente recurso a cualquier juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Y asi se determinara en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Es por lo que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional declara:
PRIMERO: Incompetente por Razón de la Materia para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ordena remisión inmediata del presente expediente mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las ( ), conste.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jd´
Expediente: 25-0076