REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 22 DE JULIO DE 2.025
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL
Visto el computo que antecede y estando dentro de la oportunidad para que las partes intervinientes demuestren fehacientemente los hechos de controversia dictado por este Tribunal en fecha 15/07/2025, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a valorar las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en fecha 17/07/2025, promovió la prueba de INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, con la finalidad de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, se solicite la siguiente información a los entes administrativos que se describirán a continuación:
• 1. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONÍ, S.C.S a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
A) Si para el mes de marzo del 2025, la SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, C.A, con RIF Nº J-29751647-6, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado bolívar en fecha 22/04/20009, BAJO EL Nº 47, Tomo A Nº 21-A Local comercial Ubicado en la vía Caracas, Avenida Principal de Castillito, Lote A, Nº 12, de la urbanización Orinoco de puerto Ordaz, municipio Caroní del estado bolívar, tenía deuda pendiente por el servicio de gestión, manejo integral de la recolección y tratamiento de residuos y desechos sólidos en el municipio.
B) Si desde la fecha de la concesión por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar a la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, hasta la presente fecha, la SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, se ha atrasado en el pago por el servicio de gestión, manejo integral de la recolección y tratamiento de residuos y desechos sólidos en el municipio Caroní.
• 2. SOCIEDAD HIDROBOLIVAR, C.A, a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
A) Si para el mes de marzo del 2025, la SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, C.A, con RIF Nº J-29751647-6, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado bolívar en fecha 22/04/20009, BAJO EL Nº 47, Tomo A Nº 21-A Local comercial Ubicado en la vía Caracas, Avenida Principal de Castillito, Lote A, Nº 12, de la urbanización Orinoco de puerto Ordaz, municipio Caroní del estado bolívar, tenía deuda pendiente por el servicio de suministro de agua potable sea con el contrato Nº 1094210 (Urbanización castillito) o con cualquier otro.
B) Si desde el año 2015 hasta la presente fecha, la SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, C.A, con RIF Nº J-29751647-6, se ha atrasado en el pago por el servicio de suministro de agua potable, de ser así, establecer de cuantos meses implico cada atraso en el cumplimiento de la obligación por el pago del servicio.
C) Si alguna vez le han cortado el servicio de agua potable a la SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, C.A, con RIF Nº J-29751647-6.
D) Si alguna vez ha sido sancionado o le llamaron la atención a la SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, C.A, con RIF Nº J-29751647-6. Por conexión ilegal al servicio de agua luego de un corte del servicio.
• 3. DIRECCION DE CATASTRAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
A) A que bien se corresponde la ficha catastral con el código 07-01-01-U-01-011-003-027-001-001 y quien es el propietario registrado en el expediente.
Ahora bien, por cuanto los presentes medios probatorios no son ilegales ni manifiestamente impertinentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE estas pruebas en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, ordénese oficiar a los entes administrativos a los fines de que informen a este juzgado de los particulares anteriormente descritos.
La parte demandante en fecha 22/07/2025, promovió la prueba de INPECCION JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de procedimiento civil, con la finalidad de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, se solicite la inspección y se deje constancia de los siguientes particulares que se describirán a continuación:
A) El inmueble donde ejerce su comercio la arrendataria, SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, C.A y su distribución.
B) De la extensión de ocupación por parte de la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, C.A del inmueble donde se ubica el comercio de la misma arrendataria.
C) Quien ocupa la planta baja del inmueble donde se ubica la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, C.A, Y la razón de su ocupación.
D) Quien ocupa la planta alta del inmueble donde se ubica la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, C.A, Y la razón de su ocupación.
E) Ubicación Del Medidor De Agua Que Surte El Inmueble Objeto Del Contrato De Arrendamiento, Con La Verificación De Su Número.
Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, se ordena fijar para el día 30/07/2025 a las 10:00 A.M, la oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar a los fines de la práctica de la inspección judicial a en la dirección que reside la SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, C.A.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1-. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 21/07/2025 y 22/07/2025, en su capítulo I, promueve PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, con la finalidad de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, promueve los siguientes documentales que se describirán a continuación:
• 1.1- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano: LUIS BAUTISTA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.964.928, con la SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, C.A.
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva.
• 1.2- Copia certificada de un escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano: RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.728, actuando como apoderado judicial en el expediente signado bajo el Nº 25-0002.
• 1.3- Copia certificada de un segundo escrito de contestación de la demanda en el referido expediente signado bajo el Nº 25-0002.
• 1.4- Copia certificada de un tercer escrito de contestación de la demanda en el referido expediente signado bajo el Nº 25-0002.
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva.
• 1.5- Copia certificada de un contrato de compra-venta.
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva.
• 1.6- Copia certificada del pago de canon de arrendamiento.
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva.
• 1.7- Recibido de una demanda de SIMULACION DE VENTA que, según lo alegado por la parte demandada, cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva.
• 1.8- Recibo de pago de HIDROBOLIVAR.
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva.
• 1.9- Recibo de pago de CORPOELEC.
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva.
2-. De las pruebas documentales promovidas en esta misma fecha, identificadas como:
2.1- Copia certificada del documento compra-venta en que originariamente el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representado por su apoderado MARCO LUIS CARDOZO UZCATEGUI, vendió una parcela de terreno ubicado en la vía Caracas, Lote A, Nº 12 de la urbanización Orinoco de puerto Ordaz, al ciudadano: LUIS BAUTISTA GONZALEZ,
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva.
2.2- copia certificada del título supletorio de las bienhechurías construidas por el ciudadano: LUIS BAUTISTA GONZALEZ, sobre una propiedad de INAVI.
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, en el escrito de esta misma fecha, en su capítulo II, promueve prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del código de procedimiento civil, con la finalidad de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, suficientemente descritos en el capítulo supra identificado.
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, se fija a las 10:00 am, del segundo (2do) día hábil de despacho contados a partir de la publicación de este auto a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto a recaer en la presente causa
Ahora bien, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en su capítulo II, promovió la prueba de INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, con la finalidad de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, se solicite la siguiente información a los entes administrativos que se describirán a continuación:
• 1. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, “SUDEBAN” a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
A) Si existió la cuenta de ahorro Nº 0157-0031-94-3031003431, u otra cuenta a nombre del ciudadano: LUIS BAUTISTA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.964.928.
B) Si la cuenta de ahorro Nº 0157-0031-94-3031003431 del Banco del Sur, o cualquier otra del referido Banco, fue bloqueada o cerrada por su titular y la fecha en que ocurrió el referido cierre.
Por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, ordénese oficiar al ente administrativo a los fines de que informe a este juzgado de los particulares anteriormente descritos.
• 2. SOCIEDAD MERCANTIL HIDROBOLIVAR, C.A, a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
A) A nombre de quien se encuentra el servicio de agua del inmueble ocupado por la SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, C.A, con RIF Nº J-29751647-6, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado bolívar en fecha 22/04/20009, BAJO EL Nº 47, Tomo A Nº 21-A Local comercial Ubicado en la vía Caracas, Avenida Principal de Castillito, Lote A, Nº 12, de la urbanización Orinoco de puerto Ordaz, municipio Caroní del estado bolívar.
B) Si el beneficiario del referido servicio tiene otros contratos a su nombre en dicha empresa.
C) Si el referido contrato 1094210, identificado como cliente 30037440, se encuentra solvente en su pago, pero no se puede expedir solvencia por otras deudas que mantiene con dicha institución el beneficiario del servicio del agua, manteniendo otras deudas con dicha empresa por otros contratos.
Por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, ordénese oficiar al ente administrativo a los fines de que informe a este juzgado de los particulares anteriormente descritos.
• 3. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONÍ, S.C.S a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
A) A nombre de quien se encuentra el servicio por ellos prestados del inmueble ubicado en la vía caracas, Lote “A”, Local 12, Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz Castillito, municipio Caroní del estado Bolívar, y si el mismo se encuentra solvente con el pago del servicio y de mantener deuda, cual es el monto y por cuales conceptos.
Por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, ordénese oficiar al ente administrativo a los fines de que informe a este juzgado de los particulares anteriormente descritos.
• 4. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
A) Si existe una SIMULACION DE VENTA donde la parte actora es la SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, C.A, con RIF Nº J-29751647-6, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado bolívar en fecha 22/04/20009, BAJO EL Nº 47, Tomo A Nº 21-A Local comercial Ubicado en la vía Caracas, Avenida Principal de Castillito, Lote A, Nº 12, de la urbanización Orinoco de puerto Ordaz, municipio Caroní del estado bolívar, y la parte demandada son los ciudadanos LUIS BAUTISTA GONZALEZ, CARMEN CECILIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.964.928 Y V-6.269.531.
Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, ordénese oficiar al Juzgado arriba identificado a los fines de que informe a este juzgado de los particulares anteriormente descritos.
• 5. CORPOELEC, a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
A) A nombre de quien se encuentra el servicio prestado por ellos prestados en el inmueble ubicado en la vía caracas, Lote “A”, Local 12, Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz Castillito, municipio Caroní del estado Bolívar, con número de contrato o cuenta 1000003154712, y si el mismo se encuentra solvente con el pago del servicio eléctrico y de mantener deuda, cual es el monto y por cuales conceptos.
Por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, ordénese oficiar al ente administrativo a los fines de que informe a este juzgado de los particulares anteriormente descritos.
Por último, por cuanto quien aquí suscribe observa que se encuentran pruebas de informes e incluso inspección judicial, este Tribunal en aras de una sana administración de justicia y en estricto cumplimiento al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija en un plazo de TREINTA (30) días hábiles de despacho contados a partir de la expedición del presente auto, para la evacuación de las pruebas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
EXP. N° 25-0024
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