REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES MARRONE CEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.808.128, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: ROY RAFAEL VENERO MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 246.460.
Parte Demandada: MAURICIO MARRONE CEQUEA Y FANI JOSEFINA CEQUEA, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.505.322 Y V-10.934.602.
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTA.
Asunto: 25-0067.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 30/06/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente solicitud por RENDICION DE CUENTA, incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARRONE CEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.808.128, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: ROY RAFAEL VENERO MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 246.460.-
En fecha 01/07/2025 este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el Nº 25-0067 en el libro de causas.
En fecha 01/07/2025 este Tribunal acuerdo cerrar el cuaderno principal por cuanto es voluminoso y se dificulta el manejo del mismo y asimismo se ordenó abrir una asegunda pieza del cuaderno principal.
Mediante auto de fecha 01/07/2025 este tribunal manifestó lo siguiente: “luego de un a revisión exhaustiva del escrito libelar, este Tribunal observa que la parte accionante incurrió al decir estar asistida por el profesional del derecho el ciudadano ROY FAFAEL VENERO MONTILLA antes mencionado en auto y no se encuentra su firma y/o sello húmedo, por lo tanto, este tribunal insto a la parte actora a modificar y subsanar el libelo de la demanda por el error que adolece, en un lapso perentorio de CINCO (05) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO.
Con vista al cómputo que antecede de los días de despachos trascurridos para que la parte actora subsanara su demanda, realizado por el secretario del tribunal en esta misma fecha y en virtud de que ya venció el lapso perentorio de 5 días de despacho en el cual este Tribunal ordeno subsanar el error ya mencionado este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, este juzgador pudo evidenciar que la parte actora incurrió al decir estar asistida por el profesional del derecho el abogado ROY RAFAEL VERENO MONTILLA, antes identificado, y no se encuentra plasmada su firma y/o sello húmedo, en vista de que se le otorgo un lapso perentorio de 5 días de despacho contados para que subsanara error ya mencionado, el cual comenzó a contar a partir del día 01/07/2025 y culmino el día 08/07/2025, ambas fechas inclusive, del cómputo realizado, se dejó constancia de que la parte actora no subsano lo anteriormente mencionado en el lapso previsto.
Es por ello que quien suscribe considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 340 del Código De Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder."
Razonamiento para la inadmisibilidad:
Aunque el ordinal 8° no menciona explícitamente "la firma", la jurisprudencia y la doctrina procesal venezolana son claras en que el libelo de demanda, para ser considerado un acto procesal válido y auténtico, debe estar suscrito por la persona que lo presenta.
• Si es el propio demandante quien actúa en causa propia, debe firmarlo.
• Si el demandante está asistido o representado por un abogado (mandatario), es la firma de ese abogado la que le confiere autenticidad y responsabilidad al documento, la firma del abogado es la manifestación de su consentimiento, diligencia y asunción de la responsabilidad profesional sobre el contenido del escrito.
• Violación del principio de lealtad procesal y buena fe: Si se declara una asistencia profesional pero el profesional no suscribe el acto, se puede considerar una falta a los deberes procesales.
• Imposibilidad de atribuir responsabilidad profesional: La firma es el mecanismo por el cual el abogado asume la responsabilidad ética y legal del escrito, sin ella sería difícil imputarle alguna falta o error.
La firma autógrafa y el sello húmedo del abogado en el libelo de demanda no son meros formalismos, sino requisitos sustanciales que otorgan autenticidad, autoría y responsabilidad al acto. Son la manifestación de que un profesional del derecho, debidamente colegiado y habilitado, asume la responsabilidad por el contenido del escrito y ejerce la asistencia técnica requerida por la ley. Su ausencia, y más aún, su persistente ausencia luego de habérsele ordenado la subsanación, genera una incertidumbre jurídica sobre la identidad del asistente legal y la validez del acto procesal.
De lo anteriormente expuesto se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, este Tribunal, en cumplimiento de sus deberes de dirección del proceso y de garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, está facultado para revisar la admisibilidad de las demandas. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que:
"El Juez admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa."
La diferencia que existe es que en el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalística que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes, sin embargo, en el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas.
El caso de marras al demandante antes de la proposición de su demanda le correspondía averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC), además del incumplimiento de lo ordenado por este despacho judicial en tiempo oportuno, lo que hace que su demanda sea inadmisible in limini.
Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial ya mencionado, resulta evidente que la parte accionante no dio cumplimiento, en cuanto a subsanar el defecto de forma delatado en el artículo 340 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha 01/07/2025, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda, como en efecto se declara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO INADMISIBLE la presente demanda por RENDICON DE CUENTAS, incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARRONE CEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.808.128, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: ROY RAFAEL VENERO MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 246.460., por infringir lo establecido en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al decir estar asistida por el profesional del derecho el ciudadano ROY FAFAEL VENERO MONTILLA antes mencionado en auto y no se encuentra su firma y/o sello húmedo, siendo esto un requisito de forma fundamental en la presente demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/jd
Exp. 25-0067
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