REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Demandante: CARLOS PECORA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.946, actuando en su condición de mandatario especial vía endoso en procuración, del ciudadano HENRY JOSÉ RÍOS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.512.747, de este domicilio.
Parte Demandada: ROBERT ANTONIO FLORES BOROTOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.169.092, de este domicilio.
Motivo: cobro de bolívares (vía intimación).
Asunto: 25-0030.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Vista la demanda recibida en fecha 21/04/2025, por la distribución realizada por la URRDD Civil bajo en Nro. FPII-INST.2025-403 por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN, que ha interpuesto el ciudadano: HENRY JOSÉ RÍOS MARÍN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.512.747. En razón de lo cual, este Tribunal pudo observar lo siguiente:
Que en fecha 30/04/2025, consta a los folios 01 al 03, fue presentada por ante la URDD Dirigido la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN.
En fecha 25/04/2025, consta al folio 04, este Tribunal acuerda entrada en el libro de Causas, quedando anotada bajo el Nro.25-0030.
En fecha 30/04/2025, consta a los folios 05 al 08, este Tribunal admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN, presentada por el ciudadano: CARLOS PECORA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.946, actuando en su condición de mandatario especial vía endoso en procuración, del ciudadano HENRY JOSÉ RÍOS MARÍN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.512.747, y en esta misma este tribunal libro la boleta de intimación, acordando una audiencia conciliatoria entre las partes a celebrarse al quinto (5to) dia de despacho una vez constara en autos la citación de la parte demandada.
En fecha 01/07/2025, consta al folio 09, diligencia suscrita por el CARLOS PECORA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.946, la parte accionante poniendo a disposición del Tribunal los emolumentos respectivos a los fines de que el ciudadano alguacil, practique la respectiva citación del demandado.
En fecha 07/07/2025, consta al folio 10 y 11, el aguacil accidental de este despacho judicial el ciudadano: ANGELO MARCANO, acudió a la dirección, Buen retiro sector 1, calle Carabobo, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, haciendo el llamado correspondiente a la puerta del domicilio de la parte demandada a lo cual nadie salió, se consignó en este acto, boleta de intimación sin firmar por la parte demandada, dándose como no efectiva la intimación.
En fecha 17/07/2025, consta al folio 13 y 14, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: ROBERT ANTONIO FLORES BOROTOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.169.092, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: YNDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.403, acudió a exponer:” solicitó muy respetuosamente de este Tribunal se Decrete la Perención de la Instancia en la presente causa. La parte demandante no impulso el presente proceso en el lapso de admisión de la demanda hasta la citación la parte demandada durante treinta (30) días continuas como estipula la norma”.
En fecha 25/07/2025, siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo una audiencia conciliatoria entre las partes, mediante acta levantada en esa misma fecha se dejó expresa constancia que no comparecieron ningunas de las partes.
Ahora bien, considera quien suscribe, que del cómputo que antecede se evidencia claramente, que la parte demandante no ha impulsado el presente proceso, por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida el 30/04/2025, ha transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al no haberse realizado ningún acto de procedimiento este tribunal considera pertinente realizar el siguiente análisis:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una revisión efectuada de las actas procesales, tales como fueron descritos en el capítulo que antecede, quien aquí suscribe trae a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece.
“(…)Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes(…)”.
También se extingue la instancia:
“(…) 1° Cuando transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso(…)”
Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“(…)Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año(…)”. (Arístides RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“(…)La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado(…)”
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el impulso de la presente causa, considera quien suscribe que, de la revisión pormenorizada de las actas procesales, se constata que la demanda fue admitida en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), ahora bien, este Tribunal observa que, desde el día siguiente a la fecha de la admisión antes señalada, es decir, desde el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025),
hasta el 01/05/2025, han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya realizado acto alguno tendente a cumplir con la carga que le es inherente para lograr la citación de la parte demandada. La consignación de las copias y la gestión de la citación son actos esenciales e ineludibles para la válida constitución de la relación jurídico-procesal.
La inactividad de la parte demandante en este período vital revela una falta de diligencia y de impulso procesal que le es exclusivamente imputable. Permitir que una causa permanezca en este estado de indefinición, sin que se logre la citación, iría en contra de los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica que rigen nuestro ordenamiento. El sistema judicial no puede mantener expedientes paralizados por la desidia de los litigantes en momentos tan cruciales para el inicio del juicio.
En atención a lo antes expuesto, y verificado como ha sido del cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal en el cual se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días exclusive, desde 01 de mayo del 2025 venció sobadamente el 30 de mayo del 2025 inclusive, dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada entro de la oportunidad legal correspondient, es por lo que considera quien aquí suscribe que resulta procedente declarar como en efecto se declara, la perención breve en la presente causa. Y así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por CARLOS PECORA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.946, actuando en su condición de mandatario especial vía endoso en procuración, del ciudadano HENRY JOSÉ RÍOS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.512.747, en contra del ciudadano, ROBERT ANTONIO FLORES BOROTOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.169.092.
Segundo: se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 28 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se se publico la anterior decisión, siendo las (02:00 pm) previo anuncia de ley, conste.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/nm
Expediente: 25-0030
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