REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Demandante: Ciudadano FREDDY DE JESÚS VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.909.681, asistido en este acto por la ciudadana Silvia Pedroza, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 224.537.
DEMANDADO: Ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.935.787.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 03/06/2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano: FREDDY DE JESÚS VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.909.681, y de este domicilio, asistido en este por la ciudadana: LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.935.787. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 04/06/2025, se dictó auto mediante el cual se le da la entrada correspondiente, ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 25-0059, de la nomenclatura interna de este despacho judicial.

Mediante auto de fecha 05/07/2025 este tribunal ordenó a la parte acciónate a subsanar los errores que adolecían en el libelo de la demanda, en un lapso CINCO (05) días hábiles de despacho, constante en los folios (14 y 15).

En fecha 12/06/2025 el ciudadano: FREDDY DE JESÚS VIAMONTE, identificado en el encabezado del presente fallo asistido en este acto por la abogada en ejercicio Esther López inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.657 compareció ante este tribunal para subsanar lo ordenado en auto de fecha 05/06/2025, cursante en el folio (16).

En fecha 13/06/2025 este Tribunal con vista al escrito de subsanación presentado por la parte actora en el cual se presume que dio cumplimiento en con lo ordenado por este tribunal, en consecuencia, este Tribunal ordenó efectuar computo por secretaria, cursante en los folios (17 y 18).

Con vista al cómputo por secretaria de fecha 13/06/2025 y en virtud que la parte demandante subsano los errores dentro del lapso ordenado. Este Tribunal procedió a pronunciarse por auto separado sobre la admisión de la presente demanda, cursante en el folio (19).

En fecha 17/06/2025, se dictó auto admitiendo la presente acción, asimismo se libró boleta de citación a la parte demandada y asimismo insto a las partes a la conciliación al tercer 3er día de despacho siguiente, una vez constara en autos la citación de la parte demandada, cursante en los folios (20, y 22).

En fecha 27/07/2025 la parte actora abogada compareció ante este Tribunal el ciudadano. FREDY VIAMONTE supra mencionado en auto, asistido por la en este acto por la abogada en ejerció CARMEN AGUILERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 211.401, consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 27/06/2025 el alguacil accidental de este despacho el ciudadano ANGELO MARCANO, hizo constar que el ciudadano FREDY VIAMONTE anteriormente mencionado, se puso a disposición para trasladarse a los fines de practicar la citación de la parte demandada y en esta misma fecha el ciudadano alguacil de este juzgado expuso que fue consignada la boleta de citación fue debidamente firmada por la parte demandante y así mismo el secretario de este juzgado, JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO, deja constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil de este juzgado.

En fecha 04/07/2025 se declaró desierta la audiencia conciliatoria pautada a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 A.M) por ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, cursante en el folio (27).

En fecha 10/07/2025 compareció ante este juzgado el ciudadano FREDDY DE JESÚS VIAMONTE, parte demandante asistido en este acto por la abogada en ejercicio Milangél Arellan inscrita en el 39.831, donde solicito: que se fijara una fecha y hora para una nueva audiencia conciliatoria, cursante en el folio (28).

En fecha 11/07/2025 vista la diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY DE JESÚS VIAMONTE asistido por la abogada en ejercicio Milangél Arellan mencionados anteriormente en autos, este tribunal ACORDO una nueva audiencia conciliatoria a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2025 a las 10:00 am, cursante del folio (29).

En fecha 17/07/2025 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria donde la parte demandada manifiesto:
“(…) en efecto reconocemos porque es inevitable no reconocer el documento privado objeto de la presente demanda, en base a que es cierto en todo su contenido y firma conociendo de manera expresa, en este momento mi representada dicho documento (…)”

En vista de que la parte demandada recociera el contenido y firma del documento privado objeto de pretensión de la demanda, el ciudadano FREDDY DE JESÚS VIAMONTE, parte demandante, manifestó su plena y expresa conformidad de acuerdo al convenimiento propuesto y suscrito por la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN, parte demandada en este juicio.

Ahora bien, el ciudadano Juez de este despacho Judicial ACORDÓ impartir la respectiva homologación del presente convenimiento por auto separado, cursante en los folios (30 y 31).

Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. “

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.).

En atención a lo planteado por la parte demandada y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del convenimiento planteado por la parte demandada en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el asunto en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir el referido convenimiento con los extremos de Ley y no ser contrario a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos descritos por la parte demandada Ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.935.787, y el ciudadano FREDDY DE JESÚS VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.909.681, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ PROV.


DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO



YMMG/jdgc/jd
Expediente: 25-0059