REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SIRA LEASING, C.A., domiciliada en Baruta, del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, Nro. 25, Tomo A Nro. 118, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la inscrita en el mencionado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2025, bajo el Nro. 21. Tomo 117-A (Exp. 109531).
Apoderados judiciales de la parte actora: Juan Carlos Quijada Hurtado, Juan Alberto Castro Palacios y Gonzalo Eduardo Márquez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.507.766, V-3.655.857 y V- 9.882.204, e inscritos en el Inpreabgado bajo los Nros. 43.989, 10.631 y 124.965, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, según documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 17 de junio de 2025, anotado bajo el Nro. 9, Tomo Nro. 9, Folios 83 al 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda.
Demandada: SOCIEDAD DE COMERCIO SIDERÚRGICA MAGALLANES, S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de junio de 2011, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 69-A- Pro., domiciliada en la Torre Belear, Piso 4, Local N° 42, Calle Cuchiveros, Sector Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NRO. 25-0078.


CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De la revisión de la pretensión interpuesta en el libelo de la demanda y de los recaudos que le acompañan presentada en fecha 22/07/2025, por la representación judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil, GRUPO SIRA LEASING, C.A., se evidencia claramente que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local destinado para Uso Industrial, el cual es el objeto principal que se reclama, se pudo constatar que la parte actora solicitó que fuese decretado por este Tribunal la medida preventiva de secuestro, que surtiera sus efectos principalmente sobre un inmueble ubicado en la parcela N° 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, por lo cual considera este Juzgador que a los fines de pronunciarse sobre si es procedente o no, el decreto de una medida de secuestro que asegure las resultas del presente juicio, es verificar si en realidad se cumplió con demostrar que existe suficientes elementos que sugieran la precedencia de este, los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular, al respecto se considera pertinente realizar el siguiente análisis:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de preservar el estado de igualdad entre las partes desde el origen de nuestro derecho, como lo conocemos a nivel de historia, las medidas preventivas se han considerado a los fines de garantizar las resultas de un juicio, de manera que, se procura desvirtuar de que con la toma de estas decisiones se pretenda causar un daño a alguna de las partes que intervienen en un asunto judicial, por el contrario, el legislador previo que con estas medidas se garantizara a las partes el acceso a la administración de justicia de una manera gratuita, legal, expedita y sin dilaciones indebidas.
Siguiendo con lo anteriormente narrado tenemos que, dentro de lo que conocemos como administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20/12/2006, la cual dispuso que en materia cautelar se pretende preservar la eficacia de un fallo en el futuro sobre lo que se reclama en juicio, estableciendo lo siguiente:

“(…) La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia (…)”

En este orden de ideas la tutela judicial efectiva también viene amparada con el poder de las medidas cautelares, por lo cual tenemos que la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12/4/2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02/12/2009, en el cual sostuvo que:

“(…) Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

Lo antes transcrito pone en evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, para asi preservar las garantías legales de la sociedad Venezolana.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo veintiséis (26) estableció el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.(…)”
Establece la norma constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por ultimo obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.
A tal efecto, resulta indefectible hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
De los estudios realizados, tenemos que, el maestro Eduardo Couture definió las medidas preventivas como:

“(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo (…)”

Por su parte el Dr. Londoño Hoyos abogado colombiano con amplios estudios en materia cautelar, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche, el cual destaca que:

“(…) Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese Derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

“Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo de los procesos judiciales. (…)”


De forma que, cuando se habla de los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:

 1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el peticionante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario bolivarense Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifestó lo siguiente:

“(…) Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda (…)”

 2.-El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria.

Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30/01/2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 /06/2005, expediente N° 04-966, en el cual se indicó:

“(…)De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante(…)”

Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:

“(…) El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
Al hilo de lo anteriormente expuesto tenemos que la norma adjetiva civil del Estado Venezolano, dedico un capitulo muy esencial que le otorga la posibilidad a las partes de que su pretensión pudiera tener la garantía de que, cuando después de admitida y sustanciada su demanda hasta llegar a la etapa de sentencia y a su vez a la etapa de ejecución, le permitiera obtener la posibilidad de que su pretensión obtenga los beneficios reclamados, lo que es igual a asegurar las resultas de que en caso de que el fallo sea definitivo a su favor, este salvaguardado su ejecución.
Razón por la cual le ha sido otorgado al Juez la posibilidad de que una vez haya sido solicitada una medida cautelar este, en base a lo alegado y probado por las partes sin hondar en el fondo del asunto debatido y según sus conocimientos pueda pronunciarse en cuanto a la procedencia de este decreto, ya que la parte solicitante debe cumplir con determinados requisitos de procedencia para el decreto del mismo ello a los fines de salvaguardar el derecho que se reclama; bajo esta perspectiva el Código de Procedimiento Civil, a partir de su artículo 585, 588 y siguientes, ha establecido lo concerniente a las medidas cautelares.
Asimismo y con respecto a la medida cautelar de secuestro, nuestra Sala de Casación Civil del TSJ, ha hecho numerosas interpretaciones sobre las causales contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así, se debe recordar lo contenido en decisión Nro. 650 de fecha 24/10/2017, dictada en el expediente Nro. 2017-000374, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, en la cual se estableció entre otras cosas que:

“(…)Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, delatados por falsa aplicación, que textualmente señalan lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
…omissis…
Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:
“Secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”. (Resaltado del texto).
Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“(…)se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)(…)”.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma (…)”.

De manera que para el decreto de la medida cautelar de secuestro debe el juez verificar: por una parte que la solicitud se encuadre en los ordinales del artículo 599 tantas veces mencionado e igualmente a los requisitos básicos de cualquier medida, estos son la presunción del buen derecho y la existencia del peligro de infructuosidad del fallo definido.
Analizado todo lo anteriormente expuesto, se entiende sin lugar a dudas que debe de existir para proceder a dictar el decreto de una medida preventiva de secuestro, lo cual se encuentra fundado en el material legal y doctrinario sobre el tema, siguiendo lo anteriormente expuesto se debe apreciar lo disputado por el peticionante, así como los documentos presentados como sustento para el decreto de la medida solicitada, constatando con ello que se dé cumplimiento a los requisitos de procedencia de la medida, establecidos en el artículo 585 y 599 de la Ley Adjetiva Civil, cuyo análisis se basa en presunciones y no en los denominados propiamente medios de prueba, Así, tenemos que la parte actora de lo alegado logro probar con las documentales acompañadas junto al libelo de la demanda, lo siguiente:
En primer lugar, la parte actora consigna en copias simples el contrato de arrendamiento, cursante a los folios 14 al 23, del cuaderno principal celebrado entre ella y la parte demandada. Dichas documentales, se presumirá su contenido como cierto erga omnes, hasta prueba en contrario, por lo tanto se admiten conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar tenemos que la parte actora acompaño en copias simples cursante a los folios 25, 26, 27 y 28 del cuaderno principal, las facturas emitidas por los proveedores de servicios públicos como lo son Corpoelec y también Hidrobolivar. Dichas documentales, se admiten conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para quien suscribe, estas documentales, originan prima facie lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y junto con los recaudos acompañados quedo demostrado que prosperaría el decreto de una medida preventiva razón por la cual y hasta tanto no existan pruebas que desvirtúen lo anterior, considera este Juzgador, que el objeto de la presente acción se encuentra sustentando en un acto jurídico valido, en virtud que ella también se ve involucrada en los actos que se pudieran desvirtuar el curso del presente juicio, en virtud de que sus intereses también pudieran verse afectados, en consecuencia se cumple con la existencia del primer requisito para la medida cautelar solicitada, esto es la presunción del buen derecho “FUMUS BONUS IURIS”. Y asi se decide.
Ahora bien con relación al segundo requisito, esto es el peligro de infructuosidad del fallo definido como él (PERICULUM IN MORA), considera quien suscribe, que el normal transcurso del proceso por sí mismo, podría ocasionar que el fallo se convierta en ilusorio sin el decreto de la medida; toda vez que la finalidad básica de la medida de secuestro es proteger el bien litigioso (bien inmueble), mientras dura el curso normal del proceso, que por su naturaleza y tardanza cotidiana, pudiera poner en peligro la tutela judicial efectiva que debe garantizar este despacho judicial, ósea que en caso de ser procedente la presente acción; sea ilusoria su ejecución. Razón por la cual se considera cumplido este requisito. Asi expresamente se establece.
De manera que por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DESTINADO PARA USO INDUSTRIAL (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO peticionada por la parte actora sobre el inmueble objeto del presente litigio. Asi se decide.
Ahora bien, la parte demandante ha solicitado que el depósito judicial del bien inmueble objeto de la presente medida de secuestro recaiga en su representada, alegando y acompañando documentación que demuestra, prima facie, su condición de propietaria del referido bien. Tal circunstancia se evidencia en el documento de venta otorgado por la empresa MANUFACTURAS INDUSTRIALES MANINCA, C.A., inserto en copias simples a los folios 29 al 38 del cuaderno principal, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el N° 2010.2431, Asiento Registral 1 del inmueble identificado con la matrícula N° 297.6.1.8.3349, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
En cuanto a la procedencia del nombramiento del actor como depositario judicial, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7° y último aparte, dispone expresamente:
“El que solicitare el secuestro podrá pedir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Dicha norma consagra la posibilidad de que el solicitante de la medida cautelar asuma el rol de depositario, siempre que acredite un interés legítimo y que ello no contraríe los fines de la medida. En efecto, la doctrina procesal sostiene que el depósito judicial debe recaer en una persona idónea, capaz de conservar el bien secuestrado, sin que ello implique pronunciamiento anticipado sobre la titularidad definitiva del derecho.
En el presente caso, la parte demandante ha demostrado, de manera suficiente, que ostenta un interés legítimo en el resguardo del bien y ha acompañado documentación que permite presumir un derecho aparente de propiedad. No se ha evidenciado en autos ningún elemento que haga presumir incapacidad o impropiedad para la conservación del inmueble, ni que su nombramiento como depositario afecte los derechos de la parte demandada o el normal desarrollo del proceso.
En este sentido, la doctrina ha señalado que la figura del depositario judicial tiene por objeto conservar la cosa secuestrada en estado de ser restituida o entregada a quien, al final del proceso, resulte con mejor derecho sobre ella. Así, el depósito judicial no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino una medida conservativa que garantiza la disponibilidad del bien y evita su deterioro, pérdida o menoscabo, en resguardo de los intereses de las partes y del resultado útil del proceso.
Por tanto, este Tribunal, en atención a la norma invocada, al principio de conservación del bien objeto del juicio, y con base en la doctrina jurisprudencial antes citada, estima procedente acceder a lo solicitado, acordando que el depósito judicial del bien inmueble recaiga en la parte actora, con las obligaciones legales inherentes a dicha figura, conforme lo previsto en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se expresará en el dispositivo del presente fallo
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, llenos como se encuentran los extremos legales de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un (01) inmueble arrendado a la SOCIEDAD DE COMERCIO SIDERÚRGICA MAGALLANES, S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de junio de 2011, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 69-A- Pro., ubicado en la parcela N° 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, del Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz del estado Bolívar.
SEGUNDO: SE ORDENA que el depósito del referido bien inmueble, objeto del presente litigio, recaiga en la parte actora de la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SIRA LEASING, C.A., domiciliada en Baruta, del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, Nro. 25, Tomo A Nro. 118, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la inscrita en el mencionado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2025, bajo el Nro. 21. Tomo 117-A (Exp. 109531), el cual le pertenece según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 27 de abril del 2010, el cual quedo anotado bajo el Nro. 2010.2431, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.3349, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° y último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: conforme a lo establecido en los artículos 234 y 237 del Código de Procedimiento Civil SE COMISIONA suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que le corresponda el conocimiento de la presente comisión previa distribución, ello a los fines de la materialización del presente mandamiento cautelar.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m).
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jd´
Expediente: 25-0078 CM