REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 04 de junio de 2025
Años: 214º y 166º
COMPETENCIA CIVIL.
Con vista al escrito presentado en fecha 25/06/2025, por el ciudadano Reinaldo José Prada Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.710.155, quien con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido en ese acto por el profesional del derecho Angel Rolando Hurtado Romero, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.674, en el cual ocurrió para oponerse formalmente al decreto de intimación, dictado por este tribunal en fecha 20/05/2025, y entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…) omisis…3.- En el petitorio de su demanda, la parte atora reclama el pago de setenta y siete mil ochocientos ochenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos (€77.887.69) o su equivalente en Bolívares como principal a la deuda y adicionalmente otras cantidades por concepto de honorarios, intereses y costas.
4.-En el decreto de intimación juez ordena el pago de ciento seis mil quinientos noventa y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos (€106.598,58) ademas de cantidades adicionales por concepto de costas e intereses. Es decir, el tribunal ha ordenado a mi representada sin justificación alguna que pague una cantidad que excede en veintiocho mil setecientos diez euros la suma reclamada por la parte actora. Esa extralimitacion del juez constituye un intento de incantuacion del patrimonio de mi defendida con miras a enriquecer sin causa al demandante a quien el juez pretende que le sea pagada una cantidad considerablemente mayor a la reclamada ...omisis (…)”
Ahora bien, una vez revisado minuciosamente la referida causa sobre el particular alegado en cuanto al error delatado por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Consta a los folios (5) cinco, (6) seis y (7) siete del cuaderno principal, que la parte actora en el libelo de la demanda específicamente en su capítulo IV denominado “DEL PETITORIO” solicitó: que de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fuese ordenado por el Tribunal intimación a la parte demandada suficientemente identificada en autos, al pago de ochenta y ocho mil quinientos ocho con setenta y cuatro centavos de dólar de los estados unidos de Norteamérica, (88.508,74), o su equivalente en Bolívares, lo cual asciende a la cantidad de siete millones seiscientos sesenta y nueve mil doscientos ochenta y dos con treinta y dos céntimos (Bs. 7.669.282,32), a lo cual dicha cantidad equivale a setenta y siete mil ochocientos ochenta y siete con sesenta y nueve euros (€77.887.69), los intereses de mora producidos desde su vencimiento, hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata de uno por ciento mensual equivalente al doce (12) por ciento anual, el cual asciende al monto de quinientos noventa y siete mil ochocientos veinticinco con sesenta y ocho céntimos (Bs. 597.825,68), de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, y asimismo al pago de los costos y costas procesales y también al pago de la corrección monetaria que haya de recaer en el presente juicio.
Mediante auto de admisión de la demanda de fecha 20/05/2025, se desprende que el Tribunal evidentemente ordeno el pago de ciento seis mil quinientos noventa y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos (€106.598,58), más el pago de veintiún mil trescientos diecinueve euros con setenta y un centavos (€21.319,71), o su equivalente para esa fecha a la cantidad de dos millones treinta y seis mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cero nueve centavo (Bs. 2.036.885,09), por concepto de costas procesales, calculados prudencialmente por este tribunal en un veinte por ciento (20%) del monto reclamado, conforme al artículo 648 del código de procedimiento civil, haciendo un total de ciento veintisiete mil novecientos dieciocho euros con veintinueve centavos (127.918,29 €) o su equivalente en bolívares que es la cantidad de doce millones doscientos veintiun mil trescientos trece bolívares con cuarenta centavos (bs 12.221.313,40).
De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente que el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 20/05/2025, posee un error material que podría causar un gravamen irreparable al proceso, en cuanto a la suma ordenada a pagar en virtud que sobrepasa en manera la suma solicitada por el demandante.
Aclarado el punto anterior es necesario para este Juzgador dejar por sentado que la figura del Juez en el ámbito de la jurisdicción venezolana, es velar por el cumplimiento de las normas procesales y sustanciales que derivan del proceso sin apartarse del norte de la administración de justicia, El Juez ha sido investido por autoridad de la Ley y por la República Bolivariana de Venezuela para hacer valer íntegramente el debido proceso en el Estado Venezolano.
Establece el artículo 14 de la norma adjetiva civil que el Juez es quien dirige el proceso, no hace falta ser un doctrinario para entender que el mismo está ampliamente facultado para hacer valer las normas a cabalidad y garantizar el debido proceso y los derechos humanos de las partes en todo grado del proceso, asimismo el artículo 206 eiusdem, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el prenombrado artículo se le otorga la facultad al Juez de que cuando exista una falta que genere la inestabilidad procesal este puede corregirla, y siendo que el auto dictado por este Tribunal como ya se mencionó, podría causar un gravamen irreparable para el proceso y teniendo así mismo los Jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo los errores que puedan causar la nulidad de cualquier acto procesal, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva considera este juzgador que debe operar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, dejando sin efecto y valor alguno todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes a la fecha 20/05/2025.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07/11/2024, expediente: 23-0424, estableció que los tribunales pueden declarar la reposición de oficio (sin que una parte lo solicite) cuando detectan una violación de garantías constitucionales o de normas de orden público que afectan la validez del proceso. La jurisprudencia ha establecido que la reposición debe ser "útil", es decir, debe tener una finalidad práctica y efectiva para sanear el proceso y no simplemente dilatarlo. Una reposición útil contribuye al mantenimiento y supremacía de los principios y garantías constitucionales, como lo es el caso que hoy dilucidamos ya que el mismo.
Al hilo de lo antes expuesto de conformidad con la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial antes menciona, este Juzgador en estricto apego y cumplimiento a las garantías constitucionales y al debido proceso, considera que debe operar de manera inmediata la reposición de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: REPONER LA CAUSA al estado para que se encontraba para el día 20/05/2025, es decir para el día que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, haciéndole saber a las partes que este Juzgador emitirá el pronunciamiento respectivo por auto separado. Y así se decide.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jd´
Expediente: 25-0045
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