REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de junio de 2025
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE Nº 6744
PARTE DEMANDANTE Ciudadano MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.270 y con domicilio en la cuarta avenida entre calles 5 y 6(SIC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, Inpreabogado Nº 213.767.
PARTE DEMANDADA Ciudadana DORIS EUNICE GARCÍA AMOROCHO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.308.552 y con domicilio en la Ferretería Materiales Doris C.A, en la calle 7 entre avenidas 3 y 4 del sector centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OSCAR MOISES JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 154.116.
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (SOLICITUD DE COMISIÓN PARA REALIZAR INSPECCIÓN OCULAR).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, Inpreabogado N° 213.767, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 23 de mayo de 2025, donde solicito en la RATIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum) lo siguiente:”…SEGUNDO: Solicito al Ciudadano Juez, se comisione al juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para realizar una inspección ocular, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1428 del Código Civil venezolano para hacer constar las circunstancias o el estado del inmueble ubicado en una parcela de terreno propio distinguida con el N° (6) con un área de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (141,82 m2), que forma parte del parcelamiento denominado "Los Girasoles", el cual se encuentra ubicado en el sector "La Victoria" del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con vía interna que es su frente: SUR: Con terrenos municipales que ha venido ocupando el señor Vicente Granadillo, antes callejón que conducía a "Palo Solo" de por medio, hoy empalizada de alambre que separan el solar de la propiedad aquí descrita; ESTE: Con solar que es o fue del señor Camilo Brito, cerca de por medio; y OESTE: Con parcela N° (7), que es o fue de los señores María Pinto y Buenaventura Pinto, debidamente protocolizado según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del dos mil quince (2015) bajo el N°2012.29 Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 461.20.1.912 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que deje constancia el tribunal ejecutor de la inspección sobre la identificación de la ubicación del inmueble (Parcela de terreno y las BIENHECHURIAS CONSISTENTE EN UNA CASA de dos pisos con las siguiente características: un (1) garaje para cuatro carros, un (1) lavandero integrado con un patio con baño, un (1) porche, una sala-recibo, una cocina-comedor, una (1) escalera que da entrada a la segunda planta donde está una (1) sala de estar, tres (3) habitaciones con sus puertas cada una y su sala de baño), objeto de la inspección, para lo cual solicito que se expida la documentación a la ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, ut supra identificada y se confronte con los que fueron consignados con el escrito de la demanda Segundo: Que se informe a la dirección de catastro sobre la fecha y hora de la presente inspección judicial para que nos brinde el apoyo con el fiscal encargado de los planos de mensura; que el mismo haga las respectivas mediciones e identifique en los linderos respectivos a los vecinos sobre los nombres en los diferentes puntos cardinales adyacentes a el inmueble a inspeccionar. De igual forma solicito que el Fiscal designado realice el plano de mensura o cedula catastral, que describa los linderos del terreno, así como el inmueble enclavado sobre la parcela de terreno propio. Tercero: Que el tribunal deje constancia de lo mencionado por este fiscal adscrito a la Dirección de Catastro o a quien este designe. Cuarto: Que se deje constancia por observación, del estado en el cual se encuentra el inmueble (Parcela de terreno y las BIENHECHURIAS CONSISTENTE EN UNA CASA de dos pisos con las características antes mencionadas. Quinto: que deje constancia que linderos generales son los antes mencionados Sexto: En el momento de la inspección, consignare al juzgado ejecutor de la inspección el nombre de un expertos avaluadores para que con su ayuda se deje evidencias fotográficas y posible valor de la propiedad sobre las cual solicito la inspección. Séptimo: Que el Tribunal deje constancia de la identificación de las personas que permanezcan en el inmueble (Parcela de terreno y las BIENHECHURIAS CONSISTENTE EN UNA CASA de dos pisos con las características antes mencionadas. Octavo: Para el momento de la inspección, si no recibimos el apoyo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua de Estado Yaracuy; nombrare un experto que pueda hacer la tarea para la cual he solicitado el apoyo de dicha dirección.(SIC)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Define la doctrina patria que las pruebas son los actos jurídicos procesales, mediante los cuales las partes podrán traer al juicio los elementos de convicción necesarios para llevar al conocimiento del Juez(a) las situaciones de hecho y de derecho que han debatido dentro del proceso. La carga probatoria está constituida por los intereses de las partes en confirmar los hechos que alegan en el proceso.
Por eso la fase probatoria es la oportunidad adecuada y propicia para quien tenga la carga de la prueba, cumpla con su obligación de llevar al expediente los medios suficientes, procedentes, pertinentes y legales que sustenten sus alegatos, pues al demandante le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado(a) la de los hechos extintivos o liberatorios, tal precepto es típico de la distribución de la carga probatoria que cada una de las partes procesales debe asumir para triunfar en el litigio.
En materia de pruebas judiciales el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso.
El autor Parra Quijano, en su manual de derecho probatorio, señala que para que la prueba pueda ser aprehendida para el proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar y además su inmaculación, esto es, que esté exenta de vicios como dolo, error o violencia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, Inpreabogado N° 213.767, actuando en su carácter de autos, en su escrito de promoción de pruebas consignado en este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2025, solicito se comisione a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para realizar una inspección ocular, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, para hacer constar las circunstancias o el estado del inmueble ubicado en una parcela de terreno propio distinguida con el N° (6), que forma parte del parcelamiento denominado "Los Girasoles", el cual se encuentra ubicado en el sector "La Victoria" del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
Por lo que quien suscribe considera necesario señalar lo que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela cuando define la prueba de inspección ocular como una prueba judicial donde el Juez(a) percibe directamente los hechos a través de sus sentidos para verificar y dejar constancia de cómo se encuentran las cosas antes de que desaparezcan, se utiliza para comprobar el estado de lugares u objetos relacionados con un litigio y puede ser solicitada dentro de un juicio o de forma extrajudicial, si hay riesgo de que la prueba se pierda o cambie.
A tales efectos, por imperativo de la Ley, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.
De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia que no podrá ejercerse la facultad de comisionar la práctica para evacuar una inspección judicial, porque es una prueba judicial que debe hacer el Juez o Jueza en directo, porque se verifican hechos que se pueden reconocer y examinar en el acto de la evacuación de dicha prueba, es por lo que mal pudiera esta Sentenciadora acordar la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, Inpreabogado N° 213.767, actuando en su carácter de autos, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de mayo de 2025, de que se comisione a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para realizar una inspección ocular, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, para hacer constar las circunstancias o el estado del inmueble ubicado en una parcela de terreno propio distinguida con el N° (6), que forma parte del parcelamiento denominado "Los Girasoles", el cual se encuentra ubicado en el sector "La Victoria" del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, por no estar ajustada a derecho a la luz del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual debe necesariamente declararse improcedente lo solicitado por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, Inpreabogado N° 213.767, actuando en su carácter de autos, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de mayo de 2025, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, Inpreabogado N° 213.767, actuando en su carácter de autos, en el escrito de promoción de pruebas, consignado en este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2025, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
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