REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Junio del 2025
215º y 166º

EXP: 17.202

DEMANDANTE: SAMIRA JOSEFINA VEGAS LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.711.979, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 301.144, actuando en su propio nombre y representación.


DEMANDADO: JOSE GREGORIO KHAWAM TAWIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.995.795, y de este domicilio.


MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se recibió la presente demanda contentiva del juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de la cual se condensa lo siguiente:

“…el fecha 17 de Octubre del año 2014, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, con el ciudadano JOSE GREGORIO KHAWAM TAWIL, como consta en acta de Matrimonio N° 387, así mismo se introdujo demanda de divorcio en fecha 10 de Octubre del año 2024, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente Nº 42510 y luego N21-S-2024-000257 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, En la cual solicité el divorcio ordinario por Desafecto, el cual fue declarado con lugar en fecha 26 de Febrero del año 2025, y lo anexo a la presente demanda marcado con la letra "A" copia simple de la sentencia de divorcio, así como su original a efectos videndi con carácter devolutivo a los fines de que el secretario certifique. Es el caso ciudadano Juez en que en dicha demanda no se hizo división ni partición de los bienes matrimoniales por cuanto no se ha convenido dividirlos de mutuo acuerdo, y ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso ya que el ciudadano antes mencionado no quiere llegar a ningún arreglo; de dicha unión se obtuvo unos bienes comunes los cuales son: una (01) casa ubicada en la parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la llamada Zona Industrial de Maturín, como consta en documento debidamente registrado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de Fecha: 19-02-2019, Numero: 2018.276, Asiento Registral: 2, Matriculado con el Numero: 386.14.7.9.8540, Folio Real: Año 2018, Ubicado en la Urbanización Aves del Paraíso calle N° 8, casa N° 324, Manzana 16 la cual tiene la siguiente descripción: Casa de bloque, Techada con Machihembrado, 02 Cuartos, 02 Baños, Sala, Cocina, Garaje, con todos los enceres del hogar como nevera, cocina, lavadora, microondas, plancha, camas, aires acondicionados, computadora de mesa, muebles, juego de comedor, dicha casa fue nuestro último domicilio conyugal que tuvimos juntos, (El cual anexo con la letra B) también obtuvimos un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: CHERY, MODELO: X1, PLACA: AD105MD, AÑO: 2015, COLOR: AZUL, TIPO: HATCH BACK, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFEH00914, SERIAL NIV: 8X7S1B11XFD000863, es el caso que desde el año 2024 él tiene la posesión del mencionado vehículo y de la Vivienda quedando yo sin un techo donde vivir con nuestro hijo, anexo copia fotostática de traspaso realizado ante la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas signada con el Tomo: 118, Número: 11, de fecha: 01-11-2019, el cual anexo marcado con la letra "C", es el caso ciudadano juez que el ciudadano demandado se encuentra en posesión de todos los bienes tanto muebles como inmuebles quedando yo desvalida de todas mis propiedades ya que somos dueños de las mismas por mitades iguales y el ciudadano antes mencionado alega que él es el único dueño de todo.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10-06-2024 mi ex esposo se tornó muy violento en el hogar al punto de quererme golpear y maltratarme psicológicamente delante de mi hijo menor logrando los vecinos separarme de él y esté con sus actos violentos procedió a romper el televisor y destruir la habitación de mi hijo tuviendo que salir de mi hogar antes mencionado para poner en resguardo mi vida y la de mi hijo luego procedo a realizar la respectiva denuncia ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público con competencia en delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quedando signado con el Expediente MP-106872-2024 de fecha 13-06-2024, así mismo esa representación fiscal emite una orden de alejamiento en contra del Demandado el cual anexo marcado con la letra "D",

Como vera usted ciudadano Juez, los bienes antes descritos constituyen el Activo de la comunidad de Gananciales que fomentamos mi persona SAMIRA JOSEFINA VEGAS LEONETT con el ciudadano JOSÉ GREGORIO KHAWAM TAWIL, y por lo tanto son de por mitad, tanto la ganancias o beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo y que desde luego por efectos del divorcio decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas. Expediente N° 42510 y luego N21-S-2024-000257, en fecha 26 de Febrero del 2025, el cual anexé marcado con la letra "A". Se requiere la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en los Artículos 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha sentencia y de la Ley de la materia antes citada....

....Inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a mi ex esposo JOSÉ GREGORIO KHAWAM TAWIL, que procedamos a realizar una partición amistosa de los bienes, que en todo caso le favorecerá, pero esta ha sido negativa a cualquier propuesta y oferta que le hecho, lo que desde luego hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa es la proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo hago; razón por la cual DEMANDO EN ACCIÓN DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO KHAWAM TAWIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N": V-13.995.795 y con domicilio en la Zona Industrial de Maturín, Urbanización Aves del Paraíso calle N° 8, casa Nº 324, Manzana 16, teléfono: 0424-3447702, correo electrónico: josegk_28@hotmail.com, en la cual pido se practique su citación, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a partir y liquidar los bienes muebles e inmuebles antes descritos, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio, por otra parte pido al tribunal se sirva proceder conforme a lo previsto en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los extremos de ley, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado casados legalmente y de haber fomentado tales bienes durante esa unión matrimonial.

Estimo la presente acción en la cantidad de VEINTITRES MIL (23.000 EUROS €), lo que representa cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Nueve mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs.2.589.340), al tipo de cambio de la tasa más alta para la presente fecha, tomando en cuenta el valor aproximado de los inmuebles….

… Haciendo una síntesis de lo anteriormente expuesto, es lógico concluir que por efectos de la disolución del vínculo conyugal establecida en la sentencia de Divorcio señalada como anexo marcado con la letra "A", es procedente en derecho y por efecto de dicha sentencia proceder a la liquidación y partición de la comunidades gananciales fomentadas por ambos cónyuges desde el día 17 de Octubre del año 2014, fecha en que se celebró el matrimonio civil hasta el día 26 de Febrero de 2025, fecha en la cual se acordó la disolución o el divorcio del matrimonio contraído con el ciudadano JOSÉ GREGORIO KHAWAM TAWIL, tomando en cuenta el Número de bienes antes descritos, en la proporción de partes iguales de acuerdo a lo establecido en la normas citadas del código civil y conforme al procedimiento establecido en las Normas Citadas del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicito que la presente demanda por estar basada en causa legal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”


Observa quien aquí decide, que el divorcio fue llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente Nº 42510 y luego N21-S-2024-000257 de la nomenclatura interna de ese Tribunal; por tener entre las partes un hijo menor de edad.


En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente: Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:

“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2017, expediente 2016-000694 en el caso juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión.
Más reciente aún ratificado en sentencia Nº 409 de fecha 21 de junio 2018, expediente Nº 17-0587 relacionado con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova contra la decisión dictada el 08-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el marco del juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta en su contra por el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, la Sala Constitucional declaró: Primero con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, contra la sentencia dictada el 02-05-2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró inadmisible la Acción de Amparo constitucional por ella interpuesta y en consecuencia revoca el fallo apelado. Declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la mencionada ciudadana, anula la sentencia dictada el 08-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que resulte competente previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de dicha demanda y mantuvo la medida cautelar innominada decretada en juicio primigenio de divorcio decretada por éste Juzgado.


Por las razones antes expuestas y en razón de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los 12 días del mes de Junio del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 17.202
GP/ Als.-