REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Junio del 2025.
215° y 166°
RECLAMANTE: Abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 11.780.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 87.168, actuando en este acto en carácter de apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 8.371.851, domiciliado en la localidad de Caripe, parroquia Caripe, municipio Caripe, estado Monagas.
TRIBUNAL COMISIONADO: Jueza Maglenis Ruiz Merchan Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: FORMAL RECLAMO
EXP: 16.752
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del RECLAMO realizado por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ presentado en los siguientes términos:
“…Que en fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal dictó la sentencia de mérito en la presente causa, a través de la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios (folio 47 al 82 primera pieza/cuaderno de estimación e intimación de honorarios).
Que en fecha 23 de diciembre de 2023 la sentencia infra adquirió el carácter de "cosa juzgada material", ordenándose a los efectos su ejecución forzosa (folio 107 primera pieza/cuaderno de estimación e intimación de honorarios).
Que el 4 de febrero de 2025, en la fase de ejecución, nuestro patrocinado, a través del acto de remate adquirió el INMUEBLE constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número 16 del Conjunto Residencial Manzanares, ubicado en la urbanización Terrazas del Norte, parroquia Boquerón, municipio Maturin, entidad federal Monagas, siendo que la parcela de terreno tiene un área aproximando de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m2) y la vivienda un área de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m2), la cual tiene los siguientes linderos: Norte: Linea recta de doce metros (12 mts) con terrenos que son o fueron de Villas Plaza: Sur: Linea recta de doce metros (12 mts) con calle interna del conjunto, Este: Linea recta de veintidós metros (22 mts) con parcela número 17 y: Oeste: Linea recta de veintidós metros (22 mts) con parcela número 15, el cual fue adjudicado por este Tribunal, a través del auto de fecha 6 de febrero de 2025 que riela en los folios 187 y 188 de la segunda pieza del cuaderno de estimación e intimación de honorarios.
Que previa a la solicitud realizada por nuestro patrocinado el 14 de febrero de 2025 (folio 202/segunda pieza del cuaderno de estimación e intimación de honorarios) este Tribunal, a través del auto de fecha 19 de febrero de 2025 que riela en los folios 207 y 208 de la segunda pieza del cuaderno de estimación e intimación de honorarios acordó u ordenó colocar en posesión a nuestro patrocinado el inmueble objeto del acto de remata infra identificado, a los efectos libro la correspondiente comisión contentiva de exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Barbara de a Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que el Juzgado a quien correspondiera por distribución ejecutara el acta en referencia (Ver folio 209 al 211 de la segunda pieza correspondiente al cuaderno de estimación e intimación de honorarios).
Que el 24 de febrero de 2025, el Abogado firmante de este recurso, a través de la diligencia que riela en folio 213 de la segunda pieza del cuaderno de estimación e intimación de honorarios, di cuenta a este Tribunal del error de transcripción contenido en el exhorto y oficio infra, respecto al nombre de nuestro patrocinado.
Que el 26 de febrero de 2025, este Tribunal, respecto a la solicitud infra referida, ordenó subsanar el citado erro de transcripción, a tales fines ordenó dejar sin efecto el oficio número 25.506 y libro nuevo exhorto y el oficio número 25523 dirigido al Juzgado de Municipio Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Barbara de a Circunscripción Judicial del Estado Monagas (ver folios 215, 216, 217 y 218 de la segunda pieza del cuaderno de estimación e intimación de honorarios).
Que previa a la distribución de Ley, el 6 de marzo de 2025, fue recibida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cargo de la Jueza Magnelis Ruiz Marchen, la Comisión en referencia, a los fines de que ese Tribunal comisionado colocara en posesión del inmueble infra a nuestro representado.
Que en fecha 17 de marzo de 2025, el suscriptor de la presente solicité al Juzgado Comisionado fijara fecha y hora para la ejecución de lo ordenado en la comisión, que el precitado juzgado comisionado el 26 de marzo de 2025 fijó el día 29 de abril de 2025, resultado que como consecuencia del decreto de emergencia eléctrica no hubo actividades en ninguno de los tribunales, por los menos con competencia en materia civil, mercantil y transito (Ver folios 7 y 8 de la comisión).
Que el 5 de mayo de 2025, quien aqui suscribe, solicitó nueva fecha y hora para la ejecución de lo ordenado en la comisión, a tales efectos el juzgado comisionado fijo el día 27 de mayo de 2025 para ejecutar lo ordenado en la comisión, siendo que ese día el juzgado comisionado no dio despacho (ver folios 16 y 17 de la comisión).
Previamente el 12 de mayo de 2025, el ejecutado Carlos Alfredo Bolivar Ruiz se presentó ante el Juzgado Comisionado y solicito bajo una serie de argumentos por demás extemporáneos y sin sustento legal alguno, suspendiera la ejecución de la entrega del inmueble (ver folio 19, 20, 21y 22 de la comisión).
Que en fecha 14 de mayo de 2025, el Juzgado Comisionado, negó la solicitud realizada por el ejecutado, lo cual realizó en los términos siguientes:
"Visto el escrito de fecha 12 de mayo del presente año, suscrito y presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ parte demandada (ejecutada) en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES debidamente asistido por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.755, en cual hace una serie de denuncias y solicita se suspenda la ejecución de la Medidaque cursa por ante este despacho. En razón de ello este Tribunal le hace saber al referido ciudadano que nuestra Ley Adjetiva dispone lo siguiente:
Articulo 37 del Código de Procedimiento Civil:
"... Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión, sino por decreto del comitente, fuera de los casos efectuados por la ley."
Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil:
"... El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente la comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión..."
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal comisionado NIEGA la solicitud de la suspensión de la ejecución de la Medida y se mantiene la fecha acordada para el día 27 de Mayo de 2.025 a las 10:00 de la mañana, debiendo la parte interesada dirigirse al Tribunal comitente a fin de ejercer las defensas y recursos que crea necesarios. Cúmplase."
Que el 28 de mayo de 2025 comparece ante el Juzgado Comisionado el ciudadano Euclides José Souquett Rodriguez asistido por el abogado que firma este reclamo y solicita se fije nueva fecha y hora para la práctica de lo ordenado en la comisión.
Que extrañamente y contrariando lo referido en el auto parcialmente calcado, el Juzgado Comisionado el 4 de junio se abstuvo de ejecutar la ordenado en la comisión ordenado remitir la misma (comisión) a este Juzgado Comitente, lo cual realizó, bajo los siguientes argumentos:
"De la revisión de las actas procesales que conforman la presente comisión se evidencia que riela en los folios 19 al 22 escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.804.178, debidamente asistido por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.755 en el que expone "... y que como débil juridico somos, ponen esta, a mi persona y a mi grupo familiar por el remate contrario a derecho irregularmente realizada, en condición de calle y en situación de calaminosa y a la espera era de que se ejecuten las resultas del remate, donde con la fuerza pública y este tribunal ejecutor, se nos pretenda sacar dela vivienda principal y único sitio de habitación que tenemos...", así mismo que en fecha 19 de mayo del año en curso compareció por ante este Juzgado el abogado PEDRO IGNASIO SIFONTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante en la que solicita "... De otro, lado y con vista al escrito que riela en los folios 19 al 22 donde aparecen señalados los razonamientos de la parte ejecutada para que suspendan la medida de autos, petición que figura negada por este Tribunal, con el propósito de resguardar los intereses y derechos de cualquier niño o adolescente que se pueda encontrar en el Inmueble objeto de la medida, solcito de este Tribunal sirva oficiar al Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Maturin del Estado Monagas, para que designe un consejero o consejera para que acompañe a este Tribunal a la práctica de la Medida con el propósito antes señalado,", de igual manera se desprende de los autos que la presente medida consiste en poner en posesión a la parte ejecutante de un bien inmueble (vivienda) debidamente identificado en el despacho de la medida, no obstante a ello en el mencionado de despacho el tribunal comitente no deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y siguientes del decreto con rango valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, cuya norma es considerada de estricto cumplimiento para quien aquí suscribe en virtud de que con la misión encomendada se busca la desposesión de una vivienda de uso familiar tal y como se desprende de los escritos presentados por las partes, y cuya acción se encuentra regulada en la mencionada norma según lo establecido en el articulo 1° que reza "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda" (negritas y subrayado del Tribunal) en este sentido, este Tribunal en aras de garantizar el cumplimiento de la norma antes transcrita ordena devolver la presente comisión SIN CUMPLIR. Librese lo conducente. Cúmplase."...
...En el caso de autos, se trata de cuarta hipótesis señalada en la sentencia infra parcialmente copiada, en tal sentido, solo queda al ejecutado cumplir con la sentencia, en tanto a partir del acto de adjudicación del inmueble, si se encuentra ocupando el inmueble como en el caso de marros, el ejecutado pasa a convertirse en un poseedor ilegitimo del mismo.
Establece el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que:
"Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley."
De otro lado, prefija el artículo 238 del citado Código, lo siguiente:
"El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión".
Inequivocamente las normas parcialmente calcada infra, refleja respecto a la comisión, una orden para el comisionado, no pudiendo rehusarse a darle cumplimiento, ya que por imperativo legal este (tribunal comisionado) puede dejar de cumplir con la comisión que le ha sido conferida, sino por nuevo decreto del comitente, salvo en los casos exceptuados por la ley. El comisionado cuando practica una diligencia por orden - no por encargo del comitente debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión
Sobre lo señalado en el párrafo anterior, la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 01847 del 20 de octubre de 2004, dejó establecido, lo siguiente:
"Al respecto, debe señalar esta Sala que de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, y contrariamente a lo sostenido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha 12 de agosto de 2002, el control de las faltas en las que incurra el juez comisionado en el desarrollo de la comisión se realiza a través del recurso de reclamo por ante el comitente, y no del recurso de apelación, y ello obedece al simple hecho de ser el comisionado un delegado del comitente; interpretar lo contrario, llevaría a la inobservancia de uno de los fundamentales principios del derecho adjetivo, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los actos procesales tienen que ser llevados a cabo en la forma prevista en la ley. Así se declara."
Sobre este aspecto, Borjas expresa que el Tribunal comisionado, puede, naturalmente, dictar aquellas providencias de mero trámite, indispensables para poder dar cumplimiento a la comisión, como ordenar la citación de los testigos, peritos, prácticos, etc., nombrar estos últimos en los casos en que hubiere podido hacerlo el comitente, fijar dia y hora para la práctica de determinadas diligencias y decidir actuaciones, pero de ninguna manera podrá dar curso a incidencias que surjan con motivo de la comisión, ni resolver sobre pretensiones controvertidas por las partes, aunque versen sobre la materia del exhorto, cuando de algún modo requieran jurisdicción propia en el juez comisionado y hayan de influir sobre cualquiera de las cuestiones que integren el problema del juicio. (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Libreria Piñango. Caracas 1.973, página 211)
En relación con el aspecto tratado, tenemos que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 10 de Diciembre de 1996 (M. Martinez contra A. Gago) reiteró su propia doctrina contenida en el fallo emitido el 17 de Junio de 1.970 (Domenico Mariotti contra Carfinca) en la que sostuvo que el comisionado puede dictar providencias de mero trámite, pero no está facultado para dar curso a incidencias que surjan con motivo de la comisión. En esta última decisión, la Sala de Casación Civil, determinó que el comisionado no está facultado para resolver pretensiones controvertidas de las partes aunque versen sobre la materia de la comisión.
Posiblemente, el único caso en que el comisionado está facultado para tomar una determinación es el señalado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en materia de suspensión de la medida de embargo, en virtud de que dicha norma faculta expresamente al comisionado a suspender el embargo si el opositor a la medida, presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, caso en el cual corresponde al comisionado revisar las pruebas que le sean aportadas y tomar la decisión de si el embargo puede ejecutarse o no.
La ley no indica cuáles son las obligaciones del comisionado, pero evidentemente que, al ser un operador de justicia, está constreñido por todas las obligaciones que les imponen las Leyes especiales y generales a los Jueces para el desempeño de su ministerio. Por ello, se ha hecho una elaboración doctrinaria sobre este aspecto. En ese sentido Borjas al referirse al cumplimiento de la comisión señala que debe limitarse a actuaciones de sustanciación y de ejecución, porque si pudiera extenderse a autorizar al Juez comisionado para decidir sobre incidencias o puntos controvertidos del proceso, dicho Magistrado, en vez de ser un mero cumplidor de una determinación judicial debida y legalmente dictada, extralimitaria sus atribuciones y, por tanto, él, como el comitente habrian desnaturalizado la comisión, distrayéndola de su ordinario y único objeto, y convirtiéndola en una prórroga de la jurisdicción no consentida por las partes ni autorizada por la ley, en abierta contravención de expresos principio constitucionales. (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango. Caracas 1.973, página 211).
Ahora bien, debo señalar a este Tribunal comitente que ciertamente solicite al Juzgado Comisionado oficiara al Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Maturin del Estado Monagas con la única finalidad designara a un consejero o consejera para que acompañare al comisionado a la practica de lo ordenado en la comisión, bajo la eventualidad de que en inmueble se encontrare algún niño, niña o adolescente, lo cual realicé bajo un estricto formalismo, y estado en conocimiento que la Sala Constitucional en la sentencia 700 de fecha 2 de junio de 2009, caso: Feyi Ahimonetti Murgas y ratificada en la sentencia número 29 del 5 de febrero de 2025, caso: Nairelys Carolina Coello Pereira, dejo establecido que independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no es necesario la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, cuando estos no sean parte interviniente ni involucrada en la litis principal, situación o hecho que se configura en el caso de autos.
De otro lado, se debe señalar que la Sala de Casación Civil mediante la sentencia número 15 del 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los articulos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejó claro que la posesión, tenencia o ocupación que merece objeto de protección por parte del citado cuerpo legal, debe ser licita, es decir, tuteladas por el derecho.
En refuerzo de lo anterior, vale traer a colación, lo referido por la Sala Constitucional, respecto a la posesión tutela por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quien a los efectos señala (sentencia número 0753 3/11/2018) que:
"En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera lo confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legitima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N. R1000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N. 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N. 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 v N. 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Asi se decide". (Énfasis de la Sala)."
En sintonia con lo citado infra, establece el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil que: "La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenia el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa. Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble"
A través de lo argumentos en cita, se quiere significar que por el hecho de que nuestro representado EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ halla adquirido la condición de adjudicatario del inmueble, éste obtuvo la condición de poseedor legitimo, y el ejecutado CARLOS ALFREDO BOLÍVAR RUIZ, por el hecho de estar ocupando el inmueble como el mismo lo manifestó ante el Juzgado Comitente pasó a ser un poseedor llegitmo del mismo, por tanto, a la luz de lo referido por la Sala Civil y Constitucional no puede ser tutelado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,
Así entonces, dado a lo inteligible de la comisión y delatada aqui la actividad desplegada por el Tribunal Comisionado quien se extralimitó en su competencia, al sustentar su negativa a la ejecución de la orden contenida en la comisión bajo argumentos que son propios de la litis, está violando el "principio de continuidad de ejecución de la sentencia" al igual que la garantia de la "tutela judicial efectiva" establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como es sabido esta garantia comprende la emisión de un fallo motivado, dictado en el tiempo adecuado, que pueda ser recurrido y, en último lugar, que pueda ser ejecutado, cuyo contenido está referido a la efectividad de la decisión judicial a ejecutar, como orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce en que el operador de justicia que, por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que deba ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial. Así pido se decida.
PETITIUM
Sobre la base de los hechos y argumentos aqui narrados, los cuales dan cuenta que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cargo de la Jueza Magnelis Ruiz Marchen se estralimito en su competencia al no cumplir con la comision bajo los argumentos esgrimidos en el auto de fecha 4 de junio d 2025, aqui recurrido, solicito declare ha lugar el presente reclamo y ordene al citado Juzgado la práctica de lo ordenado en la comisión y ordene se ponga en posesión a nuestro representado EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ en posesión del INMUEBLE constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número 16 del Conjunto Residencial Manzanares, ubicado en la urbanización Terrazas del Norte, parroquia Boquerón, municipio Maturin, entidad federal Monagas, siendo que la parcela de terreno tiene un área aproximando de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m2) y la vivienda un área de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m2), la cual tiene los siguientes linderos: Norte: Linea recta de doce metros (12 mts) con terrenos que son o fueron de Villas Plaza; Sur: Linea recta de doce metros (12 mts) con calle interna del conjunto; Este: Linea recta de veintidós metros (22 mts) con parcela número 17 y: Oeste: Linea recta de veintidós metros (22 mts) con parcela número 15...”
Solicitó la parte hoy reclamante en su escrito lo siguiente: ( “ )
a) Solicito declare ha lugar el presente reclamo.
b) Ordene al citado Juzgado la práctica de lo ordenado en la comisión.
c) Ordene se ponga en posesión a nuestro representado EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ en posesión del INMUEBLE constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número 16 del Conjunto Residencial Manzanares, ubicado en la urbanización Terrazas del Norte, parroquia Boquerón, municipio Maturin, entidad federal Monagas.
En fecha 09/06/2025 fue agregada a los autos comisión N° 1388 proveniente de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sin Cumplir.
MOTIVA
Al respecto de todo lo antes transcrito, este Juzgador observa que el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil establece:
“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él.”
En los artículos 234, 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, contemplan:
Artículo 234°: Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar…
Artículo 237°: Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238°: El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
Artículo 239°: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
Al respecto de ello, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha expresado lo siguiente:
“…aun cuando ciertamente la norma contemplada en el Art. 237 del C.P.C. impone que ningún juez podrá dejar de cumplir su comisión, pues ello daría lugar a la responsabilidad disciplinaria para el juez que incurra en violación de la referida disposición; el sentido de la norma, antes que ser tratado en forma literal, debe ser el resultado del análisis pormenorizado de los hechos constatados en autos, de forma tal que lleven a concluir que la actuación del juez se enmarcó completamente dentro del supuesto específicamente señalado, esto es, que de forma deliberada e injustificada se evadió el cumplimiento de la comisión que le ha sido ordenada…”
Teniendo todo lo anterior este Juzgador puede dejar claro que: La comisión es una figura que auxilia al juez comitente, pero no lo releva de su responsabilidad sobre la causa; el comisionado debe cumplir la comisión de manera inmediata y diligente, el comitente tiene la facultad de controlar y supervisar la actuación del comisionado. Y el comitente conserva la jurisdicción sobre la causa, incluso cuando se ha otorgado una comisión.
Todo ello concatenado con lo explanado en la decisión emitida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia de fecha 23 de Mayo del 2025, asunto N° AA20-C-2024-000668.
Por todos los razonamientos antes explanados resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el presente reclamo debe prosperar en razón de que el Tribunal comitente no motivó en el auto de fecha 04/06/2025 y no cumplió con la comisión encomendada en los términos en ella contemplados. Por lo cual se ordena el desglose de la comisión N° 1388 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que sea remitida mediante oficio al Juzgado comisionado para que proceda a dar cumplimiento a la comisión y dejar así mismo copia certificada en los autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR el RECLAMO realizado por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 11.780.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 87.168, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 8.371.851, domiciliado en la localidad de Caripe, parroquia Caripe, municipio Caripe, estado Monagas, en contra del auto de fecha 04/06/2025 emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia de ello:
PRIMERO: Este Tribunal ordena el DESGLOSE de la comisión N° 1388 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas así como su REMISIÓN al supra identificado comisionado, a fin de que dé estricto cumplimiento a la comisión en los términos en ella indicados. Dejando copia certificada de la misma en la causa.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo la 3:15.p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. 16.752
GJCR/MP/Als.-
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