JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, dos (2) de junio de 2025.-
215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: JUAN ERNESTO CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.715, de este domicilio, número de celular: 0414-772.72.72, correo electrónico iurislex82@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KARIN KATIUSKA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.262.117, número de contacto: 0424-974.04.00, correo electrónico miabykarinleon@gmail.com.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (INADMISIBLE).

EXP: 17.197
UNICA
Vista la anterior demanda recibida por distribución en fecha 26 de mayo del año que discurre, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los recaudos acompañados, intentada por el ciudadano JUAN ERNESTO CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.715, de este domicilio, numero de contacto: 0414-7727272, correo electrónico: iurislex82@gmail.com, debidamente asistido por el abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767, de este domicilio, contra la ciudadana KARIN KATIUSKA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.262.117, número de contacto: 0424-974.04.00, correo electrónico: miabykarinleon@gmail.com; se le da entrada, se dispone formar expediente, anotarse y numerarse en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:

Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva Civil que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.

En el caso que nos ocupa la parte actora expresa ser tenedor legítimo de una (1) Letra de Cambio aceptada para ser pagada por la ciudadana KARIN KATIUSKA LEON GONZALEZ, en fecha 30 de abril del año 2025, por un monto de TREINTA Y UN MIL OCHIOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($31.850 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, manifestando que han sido infructuosas las diligencias realizadas a los fines de lograr el cobro de la misma, razón por la acude ante esta autoridad para demandarla por COBRO DE BOLIVARES a través del procedimiento de INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que en el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo valor; siendo necesario en el presente caso, determinar si la letra de cambio presentada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Artículo 410 del Código de Comercio: “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.

Igualmente estipula el artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: ...”A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”…
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y del análisis realizado tanto a el escrito libelar como a los recaudos acompañados, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio, el supuesto instrumento cambiario carece del lugar donde el pago debe efectuarse, siendo requisito fundamental para que valga como tal, tal como lo estipula el numeral 5° del artículo 410 antes citado. La falta de indicación de este requisito no puede ser subsanada ya que en el referido título valor tampoco se señala el domicilio del librado. En consecuencia a ello, no hay forma de determinar, a través del contenido mismo de la supuesta letra, donde debió ser pagada, en tal virtud no nace la letra como tal.

Aunado a lo anterior, vale resaltar este Tribunal que en los instrumentos cambiarios denominados letras de cambio, no se utiliza el término de fiador sino avalista, observando este operador de justicia que en la parte final de la supuesta letra presentada se señala como fiador al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.421.175, debiéndose entender de formar general que la diferencia principal entre un fiador y un avalista radica en su responsabilidad y la forma en que se garantiza el pago de una deuda. Así pues el fiador responde por la deuda encaso de que el deudor principal no pueda pagarla o cancelarla, mientras que el avalista responde solidariamente con el deudor principal; y en la letra de cambio presentada se observa que mal utilizaron la figura de fiador y aun así no se evidencia firma que avale la garantía intentada.

Asimismo una letra de cambio sin la firma del librado aceptante no está vencida, pues el librado, al no aceptar, no asume la obligación de pagar. La aceptación es la manifestación de voluntad del librado de comprometerse al pago, y se expresa generalmente mediante la firma en la letra. Sin esta aceptación, la letra no es obligatoria para el librado, y no se puede considerar como vencida.

Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraría a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por el ciudadano JUAN ERNESTO CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.715, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, dos (2) de junio del año 2025.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo la 2:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.






Exp. Nº 17.197
GJCR/MP/mjc