REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN JAVIER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051.193, de este domicilio, la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS E INMOBILIARIOS URBAN- CASA PROFESIONAL, S.A. Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Junio de 2010, bajo el Nro.31, tomo 28-ARM MAT, representada por su presidenta ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.486.222, NORIS DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.612.531, la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2012 bajo el No. 11, tomo 91-ARM MAT, representada por su presidente ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.391.418 y el ciudadano PEDRO FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.221.216.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA No. 90.930.
PARTE ACCIONADA: PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.718.274 y MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.620.396, Abogada IPSA No. 280.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA No. 285.584.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogados ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ Y YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.055.561 y V-17.242.865, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 17.191
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la parte accionante ciudadano, FRANKLIN JAVIER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051.193, de este domicilio, la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS E INMOBILIARIOS URBAN- CASA PROFESIONAL, S.A. Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Junio de 2010, bajo el Nro.31, tomo 28-ARM MAT, representada por su presidenta ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.486.222, NORIS DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.612.531, la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2012 bajo el No. 11, tomo 91-ARM MAT, representada por su presidente ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.391.418 y el ciudadano PEDRO FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.221.216, parte accionante, representados por el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, IPSA No. 90.930, en contra de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.718.274 y MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.620.396, Abogada IPSA No. 280.399,representados por el Abogado DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, IPSA No. 285.584, alegando la parte actora tener derecho a la prórroga legal arrendaticia, a la preferencia en el arrendamiento y a la renovación de sus locaciones, alegó la parte accionante en su libelo de amparo interpuesto con ocasión al despacho saneador dictado en fecha 19 de Mayo de 2025, que quedó hecho trizas el derecho que tienen las personas que en ese centro comercial se desenvuelven, a dedicarse a las actividades comerciales o laborales de su preferencia sin más limitaciones que las de orden legal.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo interpuesto con ocasión al despacho saneador dictado en fecha de recibido 21/05/2025, lo siguiente (copio extracto textualmente):
“Omissis…En fecha del día TREINTA de ABRIL DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), siendo las 9:30 am, se hizo presente la ciudadana María Alejandra Montanez Lisboa abogado, venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. V-22.620.396 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.399, con teléfono de contacto Nro. 0414-8784942 y correo electrónico: abgmairamontanez@gmail.com , con una cuadrilla de trabajadores, quienes de manera violenta sellaron con láminas de zinc la cerca perimetral de rejas que permite el acceso al edificio. Con soldadura y demás elementos de seguridad, para que los locales y oficinas ubicadas en el edificio no se abrieran al público, impidiendo así las actividades propias de los arrendatarios y soldaron con puntos de soldadura la ventana de venta de bebidas y de comida que hasta el momento allí funcionaban… Con ese ilegitimo proceder, tanto el dueño del edificio como su representante legal, tomaron la decisión de hacerse justicia por si mismos, de una manera harto salvaje y con prescindencia de toda norma legal, por lo tanto conculcaron todos y cada uno de los derechos, de estricto orden público y de rango constitucional, a un justo y debido proceso en primer lugar, toda vez que el cese del arrendamiento por decisión unilateral del arrendador, es impensable en un estado de derecho y justicia como el preconiza la Constitución. A ello se contrae el artículo 49 del texto constitucional, que instaura a la vez, el derecho a la defensa, a la asistencia legal y a disponer del tiempo y los medios para garantizarle a los administrados las garantías allí establecidas. Es evidente que, al disponer de la justicia por propia mano, los lesionantes vaciaron de contenido y significado los derechos que tienen los arrendatarios de oficinas y locales comerciales, a la prórroga legal, a sus respectivas preferencia en el arrendamiento y a la renovación de sus locaciones y, asimismo, quedó hecho trizas el derecho que tienen las personas que en ese centro comercial se desenvuelven, a dedicarse a las actividades comerciales o laborales de su preferencia sin más limitaciones que las de orden legal. Impetramos que el Juez, de la sede constitucional revise las leyes que desarrolla el derecho constitucional que hemos alegado como violado y que, en la medida en que encuentre una violación directa a la Constitución, restablezca la situación jurídica infringida…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 26/05/2025, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER y MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que por auto dictado por este Tribunal de fecha 14/03/2025, se indicó practicadas como han sido las notificaciones en la presente causa, y de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN, se fijo la audiencia oral y pública para el día Lunes Dieciséis (16) de Junio del presente año a las 10:00 a.m. horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los Ciudadanos JOSEFINA LUPO ITALIANO C.I V.- 10.486.222, FRANKLIN JAVIER MENDEZ, C.I V.- 10.051.193, EULICE JOSÉ FERMIN ABACHE, C.I. V.-10.391.418, PEDRO FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ C.I V.-10.221.216, representados por su Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, IPSA No. 90.390, asimismo se hicieron presentes los Abogados MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, IPSA Nos. 280.399 y 285.584, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada, de la misma forma se dejó expresa constancia que se contó con la presencia de los Fiscales del Ministerio Público Abogados ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO y YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, C.I., 13.055.561 y C.I.17.242.865, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín,y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…
En horas de despacho del día de hoy Dieciséis (16) de Junio de 2025, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Ciudadanos JOSEFINA LUPO ITALIANO C.I V.- 10.486.222, FRANKLIN JAVIER MENDEZ, C.I V.- 10.051.193, EULICE JOSÉ FERMIN ABACHE, C.I. V.-10.391.418, PEDRO FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ C.I V.-10.221.216, representados por su Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, IPSA No. 90.390, asimismo se hicieron presentes los Abogados MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, IPSA Nos. 280.399 y 285.584, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente los Fiscales del Ministerio Público Abogados ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO y YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, C.I., 13.055.561 y C.I.17.242.865, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de réplica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE y expone: En este amparo constitucional procedo conforme a los artículo 5.6 y 18 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mis representados los accionantes, identificados en autos a poner en conocimiento de este Tribunal que el día 30 de Junio hizo presencia en el citado mini centro comercial ALEX, edificio de locales y oficinas la Dra. MAIRA MONTANEZ, con una cuadrilla de trabajadores de manera intempestiva procediendo en la cerca perimetral del citado edificio hacer cerramientos con láminas de zinc y en lo que respecta a un local para la venta de bebidas y comida la sellaron con soldaduras, esto por supuesto conlleva a que los arrendatarios a los cuales represento les ha
causado gravámenes irreparables, por cuanto las personas que concurren a esas oficinas o locales comerciales piensan que el edificio no está funcionando; propiamente aquí destaco que acorde con la Constitución Nacional Bolivariana en cuanto a los artículos 26 y 27 me permite accionar y propiamente en cuanto a los artículos 97 y 98 de la misma Constitución invoco aquí el derecho al trabajo de mis representados accionantes, donde esto le ha sido vulnerado a los mismos, colcuncaron sus derechos judiciales y de orden constitucional a lo que consagra el artículo 49 de la misma Constitución, se les privó el debido proceso, ya que la parte accionada sin mediar desalojo alguno ni amistoso ni judicial de mis representados procedieron a realizar el trabajo de sellar la vista al edificio con las consecuencias que ya destaqué, quiero ser preciso y conciso al entender de este Tribunal a que le sean restituidos los derechos restringidos a éstos arrendatarios. Es todo.En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA y expone: En principio rechazamos, negamos y contradecimos la totalidad de los hechos narrados en el escrito libelar y esgrimidos a viva voz por la parte actora toda vez que el ejercicio profesional del Abogado no puede ser criminalizado puesto que la Doctora MONTANEZ y mi persona ciertamente hicimos acto de presencia en fecha 30 de Abril de 2025 en horas de la mañana en las instalaciones del referido centro comercial ALEX, producto de haber sido notificados vía telefónica por la ciudadana Ingeniero FERNANDA FARRERA indicándonos que ella junto a su equipo de trabajo cito sus palabras textuales “… habían sido secuestrados en el interior del inmueble…” motivo éste por el cual ambos apoderados judiciales decidimos trasladarnos al sitio en aras de preservar la integridad física y la libertad individual de la Ingeniero y sus trabajadores, es importante mencionar que al llegar al lugar ambos portones principales y únicos en el acceso habían sido cerrados con candados a voluntad del ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE, en complicidad de un ciudadano de sexo masculino el cual no logramos identificar, ante este delito flagrante, procedimos a realizar llamada telefónica a la Policía Nacional Bolivariana quienes se presentaron posterior a la situación una vez había sido controlada por los Apoderados Judiciales, quienes exigimos la liberación de estas personas y condenamos enérgicamente la contumacia de los insolventes arrendatarios, acto seguido procedimos a exhibir toda la documentación que
desde hace aproximadamente 4 años atrás respalda el legítimo cierre parcial provisional del referido centro comercial, toda vez que esta infraestructura de acuerdo a criterios de ingeniería, seguridad e higiene industrial representa un peligro inminente para personas, animales o cosas, de manera que este cierre provisional obedece a razones meramente de seguridad industrial, finalmente vale resaltar que tras el cierre con láminas de Zinc de la parte frontal de este inmueble no se vio restringido, limitado de manera permanente ni parcial el acceso a las instalaciones ni mucho menos a los locales comerciales que pese a la insolvencia de todas sus obligaciones, estas personas se encuentran ocupando, ignorando el riesgo que representa el deterioro de esta infraestructura en sus vidas cotidianas, finalmente o para concluir esta defensa coloca a disposición de este honorable Tribunal y en consecuencia solicita sean admitidos los siguientes testigos, ciudadanos FERNANDA FARRERA, C.I V 23.905.002, FRAN LUIS FARRERA C.I V.- 25.930.278, MADELAINE DEL JESÚS ASTUDILLO RIVAS, C.I V.- 13.250.595, de igual manera las pruebas documentales siguientes documentales consistentes en: Solicitud y permiso de remodelación, evaluación de riesgo, proyecto de modificación aplicable para el mini centro comercial Alex, inspección ocular No. 2048, procedimientos administrativos y el cierre de los procedimientos administrativos, registros fotográficos previos y posteriores al 30 de Abril de 2025 y Registros fílmicos realizados posterior al cerramiento donde claramente se evidencia que estas personas continuaron realizando sus labores o actos de comercio y finalmente para cerrar solicito a este honorable Tribunal desestime o declare sin lugar la presente acción de amparo por no llenarse en el escrito libelar ni en la narración oral el derecho constitucional presuntamente violado o amenazado de violación en virtud de que no existe ni subsiste derecho alguno violado, pues no hay situación jurídica infringida que restituir. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE y expone: Rechazo toda la documentación presentada por la parte accionada porque si bien consta aquí debió haber sido utilizado en un procedimiento judicial en contra de los arrendatarios y no haberse ido en una forma voluntaria hacer cerramientos, que se efectuó en la cerca perimetral del centro comercial, por tanto no deja ser un procedimiento efectuado por la parte accionada de manera unilateral y hago valer el instrumento libelar por mi efectuado a su debida oportunidad de
la acción de amparo de las pruebas fotográficas que constan en 12 folios en el expediente presentado en su debida oportunidad. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica la Abogada MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA y expone: Ratifico en todas y cada una de las pruebas testimoniales, documentales, audiovisuales y demás presentadas en este acto puesto que las mismas son del pleno conocimiento de todos y cada uno de los accionantes, quien aún cuando manifiestan que debieron ser utilizadas en un procedimiento judicial, solo buscando ignorar el debido proceso que se ha desarrollado y aún cuando nos encontramos celebrando esta audiencia existe ante el Tribunal Tercero de Municipio el debido procedimiento judicial para la desocupación de los locales comerciales existentes con Número de expediente 17.942 para la referida desocupación, a su vez y ante un ente público tal y como lo señala el debido proceso tipificado en la ley de arrendamiento comercial para el uso inmobiliario se desarrollaron los debidos procedimientos administrativos ante las oficinas del Ministerio de Comercio en el Departamento de Arrendamiento Comercial con todas y cada una de las partes accionantes, de las cuales en su mayoría incompareció en la debida oportunidad para dar contestación y aún solo 2 de los acá presentes comparecieron a los fines de solo exponer que desconocían nuestra cualidad jurídica y la competencia de la oficina donde versaba el asunto, y desde hace más de 3 años se ha venido desarrollando las diligencias pertinentes para la debida desocupación, resalto que el Abogado de la contraparte o parte accionante había manifestado un posible acuerdo conciliatorio. En este estado el Tribunal antes de proceder a la evacuación de los testigos promovidos y en aras de la búsqueda de la verdad procederá a realizar la siguiente pregunta a la parte accionante, 1) ¿Diga la ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO que tipo de actividad realiza usted en el mini centro comercial ALEX? Respondió; Allí tengo mi oficina donde me desempeño como Abogada independiente y también según el contrato suscrito con el señor JAIRO VELASQUEZ, soy representante de una inmobiliaria. 2) ¿Diga la ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO si actualmente se encuentra trabajando ahí? Respondió: Si tengo aproximadamente de 13 a 15 años. De la misma forma el Tribunal procede a preguntar al ciudadano EULICES JOSÉ FERMÍN ABACHE 1) ¿Diga el ciudadano EULICES JOSÉ FERMÍN ABACHE que tipo de actividad realiza usted en el mini centro comercial ALEX? Respondió; Venta y servicios de impresión y computación. 2) ¿Diga el ciudadano EULICES JOSÉ FERMÍN ABACHE si actualmente se encuentra trabajando ahí? Respondió: Actualmente me encuentro trabajando desde Noviembre de 2004 hasta la presente fecha, y estoy al día con los servicios, y tengo aproximadamente 8 años que no me renuevan el contrato de arrendamiento el señor JAIRO VELASQUEZ que es mi arrendador. En este estado el Tribunal procederá a pronunciarse con relación a las testimoniales de los ciudadanos ROMULO SAID PALOMO ARISMENDI y WILMER JOSÉ VILLARROEL BRITO, C.I 11.773.880, y C.I 15.152.385 promovidos en su escrito libelar por la parte accionante, y en este estado el Tribunal declara desierto dichas testimoniales por no haberse presentado para su evacuación en la presente audiencia constitucional oral y pública, y se procederá a admitir y evacuar la testimonial de la ciudadana FERNANDA FARRERA, C.I V.- 23.905. 002, quien previa juramentación será preguntada por la parte accionante de la siguiente forma, pregunta la parte accionada promovente 1 ¿Diga la testigo cual es su profesión y a qué fines ha sido contratada en el mini centro comercial ALEX? Respondió: Yo soy FERANANDA FARRERA, soy Ingeniera Civil, egresa de la Universidad de Oriente con 7 años de experiencia en la ejecución de obras civiles, petroleras, metálicas, cuento con una especialización en Ingeniería de costos y en el 2021 pertenecí al cuerpo de servicio técnico del servicio de vivienda del Estado Monagas y dada mi experiencia la Doctora Montanez contrata mis servicios en el año 26 de Abril de 2024 para que haga una inspección técnica para conocer los riesgos que presenta el mini centro comercial ALEX, en virtud del estado de deterioro que este presentaba. 2 ¿Diga la testigo de forma breve y precisa los hechos del día 30 de Abril del presente año? Respondió: El día 30 de Abril pasadas las 8:30 am, sería de 8:40 9;00 am., se tenía previsto realizar un cerramiento preventivo parcial del área, esto en relación a las normativa de construcción y de las normas urbanas, cuando nosotros llegamos al área nos dispusimos a bajar los materiales, herramientas y los equipos de protección personal, y se nos acerca el señor de la fotocopiadora que se llama EULICES y el me pregunta que íbamos a realizar y yo le digo a él que se comunique con la Abogada MONTANEZ, me faltaron el respeto y acercó una ciudadana RUBIA a agredirme verbalmente y dijeron que iban a cerrar y lo cerraron. 3 ¿Diga la testigo a este Tribunal la necesidad de los trabajos a realizar en el mini centro comercial ALEX y su pertinencia? Respondió: Trabajos de techo, canal, infraestructura y electricidad, recuperación de estructura, cambiar todo el sistema eléctrico. 4 ¿Diga la testigo si el cerramiento preventivo parcial realizado impide a los accionantes el libre acceso al mini centro comercial y a los locales que ocupan? Respondió: No, no lo impide y el cerramiento se hizo de acuerdo a la normativa. En este estado ejerce el derecho de repregunta la parte accionante, primera repregunta ¿Diga la testigo como no lo precisó bien en qué consistió el secuestro? Respondió: El secuestro consistió en que contra mi voluntad me dejaron encerrada por una hora y media y abrieron el portón porque llegó la policía, y el señor EULICES accedió a abrir el portón que da hacia la avenida Miranda. Segunda repregunta ¿Diga la testigo si con el cerramiento que colocaron los accionados, si los arrendatarios pueden desarrollar su trabajo o profesión de la manera como lo venían haciendo regularmente? Respondió; Claro que si, siguen haciendo su trabajo normal y yo he ido y los he visto. 3 ¿Diga la testigo si la ciudadana NORIS HURTADO puede vender comidas y bebidas con la puerta sellada? Respondió: Si puede vender comida por la otra puerta, y no es una puerta es una ventanita con una Santamaría y ella si puede vender. 4 ¿Diga la testigo como Ingeniero si puede exponer las dimensiones de esa ventanita o ventana a que se refiere? Respondió: Yo desconozco las dimensiones pero eso no permite que ella no venda, ella si lo puede hacer porque hay tránsito para que ella lo haga. En este estado el Tribunal en la búsqueda de la verdad pregunta ¿Diga la testigo que tiempo tardará en realizarse esos trabajos en el mi centro comercial ALEX? Respondió: Eso depende de la capacidad monetaria del dueño y el presupuesto supera los 100.000.00 $, 2 ¿Diga la testigo cual es la finalidad de haberse colocado las láminas de Zinc y si está normado? Respondió: Claro que está normado en la Lopcymat y en espacios urbanos y edificaciones, y la finalidad de haberse colocado las láminas preventivamente es evitar posibles hurtos de materiales y la protección del personal y la protección de los transeúntes. En este estado el Tribunal procederá a evacuar la testimonial de la ciudadana MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS C.I V.- 13.250.595 previa juramentación 1 ¿Diga la testigo de forma resumida lo que pudo observar el día 30 de Abril del presente año en el mini centro comercial ALEX? Respondió: Ese día yo estaba en el Registro Inmobiliario que queda al frente porque soy Abogada, y presencié que estaban discutiendo y desalojando entre unas personas, vi a trabajadores y escuche a la parte que estaba defendiéndose. 2 ¿Diga la testigo si usted pudo visualizar si el Doctor DARWIN quien puede ser visualizado y mi persona estuvimos al inicio de los hechos del disturbio o después? Respondió: Ellos llegaron después, luego que yo cruce la vi primero a ella y luego a él. 3 ¿ Diga la testigo si después de las fechas ya mencionadas, usted ha vuelto a frecuentar las cercanías del mini centro comercial ALEX y ha podido observar si este está abierto o cerrado al público? Respondió: Si lo he frecuentado porque soy Abogada y visitó el Registro, si está abierto y he visto láminas pero a los lados están espacios abiertos como 2 entradas. En este estado ejerce el derecho de repregunta la parte accionante, Primera Repregunta ¿Diga la testigo quien estaba desalojando? Respondió: No, estaban discutiendo entre las partes. Segunda repregunta ¿Diga la testigo que derivado de su primera respuesta usted hablo de que estaban desalojando, diga su razonamiento? Respondió: No estaban discutiendo entre las partes y yo asumí como abogada que estaban discutiendo sobre un desalojo. En este estado se procede a evacuar la testimonial del ciudadano FRANK LUIS FARRERA, C.I V.- 25930.278, quien fue previamente juramentado y la parte accionada pregunta 1) ¿Diga el testigo a este Tribunal las responsabilidades para las cuales usted fue contratado en la obra que se desarrolla en el mini centro comercial ALEX? Respondió: Fui contratado como seguridad industrial para prevenir los accidentes de los trabajadores mediante el uso correcto de los implementos de seguridad, como cascos, lentes, guantes y los arneses para evitar una caída, y el uso correcto. 2 ¿Diga el testigo si en el desarrollo de sus funciones laborales hay impedimento o usted ha observado impedimento para que las personas que hacen vida comercial en el referido mini centro comercial desarrollen su actividad económica? Respondió: Un movimiento normal, las veces que estamos trabajando llegan personas siempre. 3 ¿Diga el testigo si usted ha visto si los presentes es decir los accionantes han trabajado con normalidad? Respondió: Si, las veces que he ido al mini centro comercial hay un movimiento normal. En este estado ejerce el derecho de repregunta la parte accionante, primera repregunta 1 ¿Diga el testigo si aparte de su profesión de seguridad industrial tiene experiencia en estudios de mercado? Respondió: No entiendo la pregunta. En este estado interviene el Juez e insta a la parte accionante a que reformule la repregunta a los fines de que el testigo pueda entender y responder la repregunta. Segunda repregunta ¿Diga el testigo
como le consta que los arrendatarios allí están desarrollando su actividad normal? Respondió: Porque las veces que he estado trabajando en el centro comercial se ve movimiento de personas que entran y salen de los negocios que están allí. Tercera Repregunta ¿Diga el testigo si las laminas que están colocadas en la cerca perimetral del mini centro comercial ALEX, quitan o no visibilidad para que los transeúntes aprecien si los negocios están abiertos o cerrados y si hay actividad comercial o no? Respondió: Si un poco de visibilidad, porque los 2 portones siempre están abiertos, pero de igual manera hay gente que van para esos negocios. En este estado el Tribunal en la búsqueda de la verdad pregunta ¿Diga el testigo cuál es tu horario de trabajo, de entrada salida y días de la semana ese mini centro comercial? Respondió: Ahí se trabaja de 9 de la mañana a 3 de la tarde, no todos los días sólo cuando se va a realizar una actividad en el centro comercial como inspección, mantenimiento. Se le concede el derecho a la representación de Fiscalía, y expone: Primeramente es importante aclararle a las partes que el Ministerio Público actúa de buena fe en los procedimientos de amparo constitucional y que este a su vez procede, siempre y cuando no exista otro procedimiento idóneo, breve, donde la parte accionante pueda hacer valer su pretensión y actuando según las atribuciones y competencias constitucionales y legales del artículo 285 ordinales 1 y 2 de la Carta Magna y los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta representación considera lo siguiente: La parte accionante o los arrendatarios de los locales comerciales del mini centro comercial ALEX, consideran que se les vulneró sus derechos y garantías constitucionales con respecto al libre tránsito y derecho al trabajo, señalando que en fecha 30 de Abril del año 2025, el propietario del centro comercial acompañado con su Abogada y una cuadrilla de trabajadores le imposibilitaron el paso, tomando la justicia por sus propias manos, asimismo la parte accionante señala que la representación del centro comercial no interpuso los procedimiento judiciales o conciliatorios correspondientes. Ahora bien, la parte accionada manifiesta que los arrendatarios tienen acceso a las instalaciones comerciales y ellos siguen ocupando los mismos, además señalan sobre un cierre parcial provisional del referido centro comercial constatando las debilidades de infraestructura que tiene el mismo, además los testigos de la parte accionada y las preguntas realizadas por el Juez de este despacho judicial se puede evidenciar que efectivamente los arrendatarios tienen acceso a sus locales y oficinas comerciales continuando con sus trabajos correspondientes, asimismo esta representación en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se trasladó al centro comercial ALEX, y pudimos constatar que están los portones abiertos al público no logrando observar la violación constitucional alegada por la parte accionante en este procedimiento de amparo es por lo que muy respetuosamente se solicita a este honorable Tribunal sea declarado Sin Lugar la presente acción de amparo, asimismo solicitamos la copia simple de la presente acta levantada. Es todo. En este estado el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas y se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 9:00 a.m., del día (17/06/2025), y se deja establecido que siendo las 12:59 p.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Diecisiete (17) de Junio de 2025, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JAVIER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051.193, de este domicilio, la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS E INMOBILIARIOS URBAN- CASA PROFESIONAL, S.A. Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Junio de 2010, bajo el Nro.31, tomo 28-ARM MAT, representada por su presidenta ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.486.222, NORIS DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.612.531, la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2012 bajo el No. 11, tomo 91-ARM MAT, representada por su presidente ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.391.418 y el ciudadano PEDRO FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.221.216, parte accionante, representados por el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, IPSA No. 90.930,, en contra de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.718.274 y MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.620.396, representados por el Abogado DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, IPSA No. 285.584, de la misma forma se deja expresa constancia que se contó con la presencia de los Fiscales del Ministerio Público Abogados ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO y YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, C.I., 13.055.561 y C.I.17.242.865, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 9:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa, y en segundo lugar este Tribunal observa con gran preocupación el hecho de que se pretenda accionar mediante esta vía, alegándose tener derecho a la prórroga legal arrendaticia, a la preferencia en el arrendamiento y a la renovación de sus locaciones, asimismo que alegue la parte accionante en su libelo de amparo interpuesto con ocasión al despacho saneador dictado en fecha 19 de Mayo de 2025, que quedó hecho trizas el derecho que tienen las personas que en ese centro comercial se desenvuelven, a dedicarse a las actividades comerciales o laborales de su preferencia sin más limitaciones que las de orden legal y en este particular caso este Juzgado actuando en sede constitucional debe hacer énfasis en que la convivencia entre arrendatarios de un edificio o de un centro comercial se basa en el respeto mutuo, la responsabilidad y el cumplimiento de las normas establecidas a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico, siendo menester resaltar que es necesario que cada inquilino conozca sus derechos y deberes, para evitar conflictos y promover un ambiente armonioso y donde resalte el respeto, la responsabilidad y la comunicación, y en este aspecto el Estado a través de este Órgano Jurisdiccional con el deber de contribuir con la protección de las personas tanto naturales como jurídicas insta a las parte accionante a realizar en vía ordinaria las acciones legales que puedan atribuirse como arrendatarios del Centro Comercial Alex, ubicado en la Avenida Miranda, cruce con calle Barreto, sector centro de la ciudad de Maturín Estado Monagas, si lo estimaren conveniente. Dentro de este mismo contexto no puede pasar desadvertido este Operador de Justicia el hecho de que la parte accionante a través de los ciudadanos JOSEFINA LUPO ITALIANO y el ciudadano EULICES JOSÉ FERMIN ABACHE, ut supra identificados en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública manifestaron a viva voz que se encuentran trabajando hasta la presente fecha en el referido centro comercial Por lo que en base a ello se debe expresar que la presente acción es especialísima, extraordinaria y por consiguiente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así lo ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica presuntamente lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley, así entonces del recorrido de las actas procesales se pudo constatar al haber manifestado la parte accionante que se encuentra trabajando en el precitado centro comercial ALEX y en todo caso infiriendo este operador de justicia al no verse afectado los servicios que presta y no encontrarse cumplidos los extremos para constatarse las vías de hecho alegadas y dada la opinión emitida por la representación de la Vindicta Pública, motivos por los cuales debe precisar este Sentenciador que en el presente caso además de existir otros medios judiciales que la parte accionante pudo a bien utilizar en vía ordinaria, no se evidenció que exista violación a la garantía constitucional denunciada como infringida, razones por los cuales este Tribunal a tenor de lo estipulado en el articulo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción por cuanto la presunta violación a la garantías constitucionales denunciadas como infringidas no es inmediata y por existir otros medios judiciales (vía ordinaria) que a bien pudo utilizar la parte accionante. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículos 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JAVIER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051.193, de este domicilio, la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS E INMOBILIARIOS URBAN- CASA PROFESIONAL, S.A. Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Junio de 2010, bajo el Nro.31, tomo 28-ARM MAT, representada por su presidenta ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.486.222, NORIS DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.612.531, la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2012 bajo el No. 11, tomo 91-ARM MAT, representada por su presidente ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.391.418 y el ciudadano PEDRO FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.221.216, parte accionante, representados por el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, IPSA No. 90.930, en contra de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.718.274 y MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.620.396, representados por el Abogado DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, IPSA No. 285.584. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo y se deja constancia que el presente dispositivo terminó de dictarse siendo aproximadamente la 9:10 a.m. Es todo
III
MOTIVA
Este Juzgador debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones, con la finalidad de alcanzar la tutela judicial efectiva.
Así pues se constituye el acceso a los Tribunales como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Por lo que es necesario acotar, como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales idóneas y sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
En este aspecto hay que señalar que el Amparo Constitucional se encuentra estipulado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Con ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna preceptúa:
Así entonces, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten analizar la presente causa por lo que debemos argumentar: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Operador de Justicia aprecia traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido y en aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa. Y así se decide
En segundo lugar este Tribunal observa con gran preocupación el hecho de que se pretenda accionar mediante esta vía, alegándose tener derecho a la prórroga legal arrendaticia, a la preferencia en el arrendamiento y a la renovación de sus locaciones, asimismo que alegue la parte accionante en su libelo de amparo interpuesto con ocasión al despacho saneador dictado en fecha 19 de Mayo de 2025, que quedó hecho trizas el derecho que tienen las personas que en ese centro comercial se desenvuelven, a dedicarse a las actividades comerciales o laborales de su preferencia sin más limitaciones que las de orden legal y en este particular caso este Juzgado actuando en sede constitucional debe hacer énfasis en que la convivencia entre arrendatarios de un edificio o de un centro comercial se basa en el respeto mutuo, la responsabilidad y el cumplimiento de las normas establecidas a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico, siendo menester resaltar que es necesario que cada inquilino conozca sus derechos y deberes, para evitar conflictos y promover un ambiente armonioso y donde resalte el respeto, la responsabilidad y la comunicación, y en este aspecto el Estado a través de este Órgano Jurisdiccional con el deber de contribuir con la protección de las personas tanto naturales como jurídicas insta a las parte accionante a realizar en vía ordinaria las acciones legales que puedan atribuirse como arrendatarios del Centro Comercial Alex, ubicado en la Avenida Miranda, cruce con calle Barreto, sector centro de la ciudad de Maturín Estado Monagas, si lo estimaren conveniente. Y así se decide.
Dentro de este mismo contexto no puede pasar desadvertido este Operador de Justicia el hecho de que la parte accionante a través de los ciudadanos JOSEFINA LUPO ITALIANO y el ciudadano EULICES JOSÉ FERMIN ABACHE, ut supra identificados en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública manifestaron a viva voz que se encuentran trabajando hasta la presente fecha en el referido centro comercial Por lo que en base a ello se debe expresar que la presente acción es especialísima, extraordinaria y por consiguiente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así lo ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica presuntamente lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley, así entonces del recorrido de las actas procesales se pudo constatar al haber manifestado la parte accionante que se encuentra trabajando en el precitado centro comercial ALEX y en todo caso infiriendo este operador de justicia al no verse afectado los servicios que presta y no encontrarse cumplidos los extremos para constatarse las vías de hecho alegadas y dada la opinión emitida por la representación de la Vindicta Pública, motivos por los cuales debe precisar este Sentenciador que en el presente caso además de existir otros medios judiciales que la parte accionante pudo a bien utilizar en vía ordinaria, no se evidenció que exista violación a la garantía constitucional denunciada como infringida, razones por los cuales este Tribunal a tenor de lo estipulado en el articulo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción por cuanto la presunta violación a la garantías constitucionales denunciadas como infringidas no es inmediata y por existir otros medios judiciales (vía ordinaria) que a bien pudo utilizar la parte accionante. Y así se decide.
En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículos 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JAVIER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051.193, de este domicilio, la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS E INMOBILIARIOS URBAN- CASA PROFESIONAL, S.A. Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Junio de 2010, bajo el Nro.31, tomo 28-ARM MAT, representada por su presidenta ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.486.222, NORIS DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.612.531, la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2012 bajo el No. 11, tomo 91-ARM MAT, representada por su presidente ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.391.418 y el ciudadano PEDRO FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.221.216, parte accionante, representados por el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, IPSA No. 90.930, en contra de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.718.274 y MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.620.396, representados por el Abogado DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, IPSA No. 285.584
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:01 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/***
Exp. 17.191
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