REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25de Junio del 2025
215º y 166º
DEMANDANTE:RICARDO JAVIER MARIN VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.773.894y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:ERNESTO ORTA MAZA, y CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, Inscritos en el IPSA bajo losN° 206.320 y 28.654ambos de este domicilio. (Folios 233, 234, 237 y 238)
DEMANDADA: TIPURO CARS WASH C.A.inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas en fecha 27/07/2012 bajo el N° 11, Tomo 53-A RM MAT, en la persona de su presidente ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.339.221 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA y ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUITIERREZ Abogados, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nro. 57.926 y 258.641 y de este domicilio. (Folios 84 y 85)
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Expediente Nº16.931
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por esteJuzgado Segundode Primera Instancia, en fecha28 de Febrero del 2023, admitiéndose la misma en fecha 03 deMarzo del 2023, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Y de la cual se puede condensar lo siguiente:
“…En fecha 01 de enero del año 2015, inicie una relación arrendaticia a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil TIPURO CARS WASH .C.A, registro de información fiscal N" j-40137584'7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil
De esta ciudad de Maturín capital del estado Monagas en fecha 27 de julio del año 2012, anotada bajo el N°, tomo 53-A RM MAT, representada para tal acto por el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.339..221, de este domicilio, suficientemente autorizado para ello por los estatutos de la mencionada firma mercantil, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera deMaturín capital del estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del año 2014, anotado bajo el No 13,tomo 548 de los libros de autenticaciones llevados durante ese año, el cual acompaño en copia certificada marcada " B". El contrato de arrendamiento tiene por objeto un local comercial construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc,, puertas de hierro, constante de una oficina, un dormitorio y una sala de baño, todo ello conforma un área de construcción de veinticinco metros cuadrados (25mts2), dos salas de baño debidamente embaldosadas, con sus respectivas piezas e instalaciones sanitarias y eléctricas embutidas constante de nueve metros con veinticinco centímetros cuadrados (9,25ctms2), un deposito construí los con paredes de bloque de cemento, piso de cemento techo de zinc, puerta de hierro constante de trece metros con cincuenta centímetros cuadrados (3,50cmts2), un área útil apta para sala de espera construida de paredes de bloque de cemento, piso de cerámica, ventanaspanorámicas de vidrio, y techo de aliven, constante de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), dos (2) rampas de hierro aptas para servicios de vehículos de 0,70 m por nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75m) de largo, en un área cercada con paredes de bloque de cemento que ocupa una superficie de cuarenta y seis metros cuadrados (46 mts2) cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados 8452 mts2) de techo de zinc fijado con estructura de hierro y, un tanque subterráneo de 2.30 mts de largo por 1.89 mts de largo por 1.22de profundidad, todo lo cual conforma un área de construcción aproximadamente de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CAUDRADOS (593,75 mts 2.), enclavado en una parcela de terreno propio cuya superficieaproximada es de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS N (1.050 mts2 )ubicado en la manzana V-22, signado con el Nº 01,Urbanización Tipuro, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, enclavado en una parcela de terreno propio, cuya superficieaproximada es de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 mts2), destinado única y exclusivamente para servicio de lavado y todo lo referente a el mantenimiento de vehículos automotores,
En el mencionado contrato se dejó por sentado de acuerdo a lo establecido en la cláusulaSEGUNDA que el plazo de duración del contrato de arrendamiento se estipulo por el termino fijo de un (1) año, es decir hasta el 01 de enero del 2016, pues comenzó a regir el 01 de enero del 2015, prorrogable por común acuerdo entre las partes, como también se estableció en lamisma que la intención de las partes es que el contrato en ningún momento se convertiría en un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente, en dicho contrato de arrendamiento se acordaron. Las siguientes clausulas a saber la cuales cito: TERCERA: El canon mensual de arrendamiento se ha convenido en la suma de DIEZ MIL BOLİVARES (Bs. 10.000,00), el cual tendrá un incremento CINCO MIL. BOLIVARES (Bs. 5.000,00) anualmente, hasta llegar a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00) anuales fijos, que "EL ARRENDATARIO" depositara a "EL ARRENDADOR" dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL signado con el N°01050603427603027098; propiedad del arrendador, quedando expresamente convenido que ambas partes aceptaron como canon de arrendamiento, el máximo fijado durante la vigencia de este contrato por cualquier resolución de los organismos competente. Este último canon estará en vigor a partir del primer día del mes siguiente al de la correspondiente resolución.CUARTA: La falta de pago de dos (2) de los cánones mensuales de arrendamiento, y en general, el incumplimiento de cualquieras de las obligaciones asumida por "EL ARRENDATARIO" dará derecho a "EL ARENDADOR" a dar por terminado este contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega de inmueble arrendado.
El caso es ciudadano Juez, que luego de vencido el lapso de un (01) año del contrato antes descrito, así como también de la continuidad del contrato para los periodos del 01 de enero de 2016 hasta el 01 de enero de 2017, se le notificó al ciudadano, OSCAR JOSE ASTUDILLO, represente legal de la antes identificada firma mercantil, aproximadamente para el mes de mayo del 2017, que debía entregar el inmueble ya que daría por terminado el contrato de arrendamiento, ental sentido hiciese el uso de la prorroga legal, la cual vencíapara el 1 de junio del año 2018,, negándose en ese mismo instante EL ARRENDATARIO a dar por culminado el contrato, pues él no iba a aceptar ninguna prorroga legal, haciendo unos alegatos fuera de ley, llegado la prorroga legal para que le hiciese la entrega del inmueble a mi representado, se le requiriónuevamente la entrega del local con sus respectivas instalaciones negándose a ello., Mi representado ha intentado llegar a un acuerdo con la empresa en la persona de su representante legal OSCAR JOSE ASTUDILLO, pero han sido infructuosa las diligencia para lograrlo. Por necesidad laboral mi representado se vio en la obligado para aquel momentosalir de la ciudad de Maturín en busca de empleo, siempre estaba viniendo puestenía aquí familiares y el local de su propiedad, para finales mes de febrero del 2019, el inquilino no había cancelado la cuota correspondiente al mes de noviembre, diciembre 2018 y enero 2019,mi representado se trasladó a el sitio a conversar nuevamente para la entrega del local y fueron en vano sus intentos, así ha pasado el tiempo y la actitud de la arrendataria en la persona del ciudadano OSCAR ASTUDILLO,Actualmente ha incumplido con su obligación como es la de cancelar con el pago del canon de arrendamiento, pues desde el mes de noviembre del 2018 se encuentra insolvente en el pago, adeudando los cánones de noviembre, diciembre 2018. Enero 2019 hasta diciembre 2019, enero 2020 a diciembre 2020, enero 2021 a diciembre 2021, enero 2022 a d5c5e0bre 2022y ener6, febrero 2023,canon de arrendamiento que hoy con las diferentes devaluaciones que ha soportado nuestro cono monetario está en la cantidad de Bs 0,3incumpliendoasí en el contrato la referida cláusula cuarta,, siendo el último pago realizado por LA ARRENDATARIA mediante depósitos hecho a la cuenta de mi representado, la realizada en el mes de octubre del año 2018. En vista de tantas situaciones y contravención en la relación arrendaticia y en especial a el incumplimiento de este en la cancelación del canon de arrendamiento decidió: proceder judicialmente por ante la jurisdicción competente para solventar la situación jurídica en que se encuentra.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente solicitud se encuentra fundamentada de conformidad a lo establecido en los Articulas 51 y 115 de nuestra Carta Magna la cual establece que: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..", por lo que Cars Wash., C.A representada por OSCAR ASTUDILLO, antes identificado en su cualidad de Arrendataria le está violentando derechos constitucionales y legales a mi representado, el Artículo 40 Literal A, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual dispone lo siguiente y cito::
Artículo 40: "Son causales de desalojo:
A Que el arrendatario haya dejado de pagar dos 02, cánones de arrendamiento...
1. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio."
Igualmente del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se violentó la estipulación que se cita a continuación: CLAUSULA CUARTA:: La falta de pago de dos (2) de los cánones mensuales de arrendamiento, y en general, el incumplimiento de cualquieras de las obligaciones asumida por "EL ARRENDATARIO" dará derecho a "EL ARENDADOR" a dar por terminado este contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega de inmueble arrendado
CAPITULO Ц I DE LA COMPETENCIA
2.1) POR LA MATERIA: Tal como indica la norma, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, son el ente competente por la materia para conocer de la presente acción de Desalojo, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.2) POR EL TERRITORIO: Los supra indicados Tribunales, son igualmente competentes por el territorio, por haberse celebrado el contrato en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y acogerse las partes contratantes es esta jurisdicción como como domicilio especial y por ende jurisdicción especial como lo reza el contrato, y estar ubicado el inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo, en la misma ciudad de Maturín, de acuerdo a la ley y al contrato.
2.3) POR LA CUANTIA: Este Tribunal es competente por la cuantía de conformidad con los artículos 30 y 36 del Código de Procedimiento Civil, al estar estimada la demanda, en la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs 48,740,00) equivalentes a dos mil dólares americanos. (2000 $) según tasa BCV de fecha 24/02/2023, que representan la cantidad de ciento veintiún mil ochocientos cincuenta unidades tributaria, (121.850 UT) a razón de 0,40 céntimos de bolívares cada unidad tributaria..
CAPITULO III DEL PETITORIO, DOMICILIOS, Y DE LAS PRUEBAS
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto formalmente en este acto lo hago en nombre de mi representado POR DESALOJO DEI LOCAL COMERCIAL, ut supra identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 en su literal A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la sociedad mercantil TIPURO CARS WASH .C.A, registro de información fiscal N" j-40137584'7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Maturín capital del estado Monagas en fecha 27 de julio del año 2012, anotada bajo el No, tomo 53-A RM MAT, representada por el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.339..221, de este domicilio, en su carácter de arrendataria, para que convenga a ello o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado a través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre del año 2014, inserto bajo el número 13, tomo 549, CUYO PERIODO ESTABLECIDO ES 01 de ENER del año 2015 hasta el 01 de ENERO del año 2016, el cual tiene por objeto un Local Comercial en el sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, entregado completamente libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento y uso.
SEGUNDO: En condenar las costas y costos procesales del presente juicio.
DE LOS DOMICILIOS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la sociedad mercantil TIPURO CARS WASH .C.Aen su carácter de arrendataria del local comercial, identificado supra, ubicado en la manzana V-22, signado con el N° 01,Urbanización Tipuro, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, representada por el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.339..221, y de este domicilio, lugar este que señalo a los fines de que se practique la citación de la demandada en la persona del ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, ya identificado.
111 De las pruebas
De conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 ultimo aparte, 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, paso a describir las pruebas escritas que se acompañan con el presente libelo, y en tal sentido, se promueven las siguientes pruebas escritas:
A) Promuevo en marcado "A" original y copia simple el documento poder, autenticado en la Notaria en fecha 13 de octubre del 2022, anotado bajo el N° 29, tomo 76,folio 114 hasta el 117, por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Maturín Capital del estado Monagas,, a los fines de identificar el carácter con que se actúa-.
B) Promuevo en copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín capital del estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del año 2014, anotado bajo el No 13, tomo 548 de los libros de autenticaciones llevados durante ese año. Con dicho contrato de arrendamiento, queda demostrado, la existencia de las cláusulas que establecen las obligaciones a cargo de EL ARRENDATARIO, y que constituyen el fundamento de la pretensión en el presente juicio.
C) Promuevo en copia simple movimientos bancarios de fechas 01-10-2018 al 31-12-2018, constante de seis (06) folios útiles de la cuenta bancaria de mi representado del BANCO MERCANTIL signado con el N°010506034 27603027098;donde se evidencia en resaltado los pagos realizados por el arrendatario y en especial el último pago de canon de arrendamiento hecho por este a favor de mi representado por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs 1,200,00)
D) Promuevo prueba de informe de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pido sea remitido a la entidad bancaria BANCO MERCANTI, ubicado en la calle Monagas a la altura de la zona educativa de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, copia de los estados de cuenta signado con los números 1.1 al 1.34, a los fines de que certifique su certeza en cuanto al contenido de los mismos por corresponder en cuanto a su veracidad con los movimientos internos de la mencionada entidad bancaria tanto en su fecha, montos y contenidos en general
E) Promuevo: Inspección judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el local comercial objeto de la presente acción para lo cual solicito de este digno tribunal se traslade y constituya a la siguiente dirección ubicado en la manzana V-22, signado con el N° 01,Urbanización Tipuro,, cercana a la conocida sede del local comercial conocida como La Carreta Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO; Tipo de instalaciones existente destinadas a el lavado, cambio de aceites u otros servicios semejantes. SEGUNDO; Estado en que se encuentran las instalaciones destinadas a los servicios señalados en el particular primero. TERCERO: Cuantas dependencias existen en el local comercial donde se encuentra constituido y el estado de las mismas. Y CUARTO; Nombre del local comercial destinado a el servicio antes mencionado…”
En fecha 01/06/2023, comparece ante este Tribunal el Alguacil Titular, consignando Boleta de Citaciónsin haber sido posible la citación personal de la parte demandada.
En fecha 12 de Junio del 2023 fue acordada por este Tribunal la citación por carteles establecida en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 4/01/2024 la Secretaria Temporal, Abg. María José May se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada y procedió a fijar cartel de citación. Tal como consta en el folio 58 de la presente causa.
Posteriormente mediante auto de fecha 28/02/2024 este Tribunal acordó o solicitado por la abogada Carmen María Herrera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y se designó al abogado José Luis Abreu como defensor ad litem de la parte demandada, por lo cual en la misma fecha se libró boleta de notificación al supra mencionado abogado a los fines de que aceptara el cargo o se excusara de ello. En fecha 12/03/2024 el ciudadano alguacil dio constancia de haber notificado de la designación de defensor ad litem recaída en el abogado José Luis Abreu. En fecha 18/03/2024 mediante diligencia el supra mencionado abogado aceptó el cargo al cual fue designado. En fecha 22/03/2024 mediante auto separado este Tribunal acordó lo solicitado por la abogada Carmen María Herrera y libró en la misma echa boleta de Citación al defensor ad litem. En fecha 04/04/2024 el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación personal del defensor ad litem, abogado José Luis Abreu. En fecha 27/05/2024 el defensor ad litem dio contestación a la demanda.
En fecha 04/06/2024 comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO y otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS MARTINEZ ORTA y ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, ambos identificados en el encabezamiento de esta sentencia. Y en la misma fecha procedió a dar contestación en los siguientes términos:
“…PUNTOS PREVIOS.
CAPITULO I
IMPUGNACIÓN DEL PODER ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE DEMANDA, AL TRATARSE DE UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN DOCUMENTO PÚBLICO, CERTIFICADA POR LA SECRETARIA DE ESTE DIGNO TRIBUNAL, CONFORME AL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a IMPUGNAR LA COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA POR LA SECRETARIA DE ESTE DIGNO TRIBUNAL, acompañada con el libelo de demandada de un supuesto instrumento poder, marcado con la letra A. que riela del folio 07 al 09 de la pieza principal del presente expediente, supuestamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturin, Estado Monagas, en fecha 13 de octubre del 2022, bajo el No.29, Tomo 76, folios 114 al 117.
TITULO I
CAPITULO II
DE LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR DOCUMENTOS POR PARTE DE LA PARTE ACTORA, POSTERIOR A LA DEMANDA, O DE PROMOVER TESTIGOS.
Como sabemos, el especial procedimiento oral, a diferencia del procedimiento ordinario civil, impone para la parte actora, que conjuntamente con la demanda, deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar los nombre y apellidos y domicilio, de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, todo ello so pena de que no se le admitirán después, a menos de que se trate de documento públicos y que se haya indicado en el libelo la oficina en donde se encuentran, todo ello a tenor del articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual con la venia de este digno Tribunal procedemos a citar a continuación:
"Articulo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después. a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran."
TITULO I
CAPITULO III.
COMO RESULTADO DE LA TACHA QUE SE PROPONE, Y SIENDO QUE LA SENTENCIA DE LA MISMA DEJARA NULO Y SIN EFECTO EL INSTRUMENTO PODER ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE DEMANDA, DEBE NECESARIA DECLARARSE INADMISIBLE LA DEMANDA.
Ahora bien, en el presente procedimiento, se procederá a anunciar y formalizar el procedimiento de tacha de documento público, motivos por los cuales y una vez resulta dicha tacha incidental, ello conllevara como consecuencia necesaria que el presente juicio, debe ser declarado inadmisible en tanto, quedara nulo y sin efecto alguno, el instrumento poder, utilizado por la supuesta apoderada judicial, para intentar en nombre del arrendador, la presente acción, y así solicito que sea declarada, una vez tramitada la correspondiente tacha incidental.
TITULO II.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CAPITULO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Ciudadana Juez, aduce el actor en su libelo de demanda, al precisar la pretensión, y en folio 03 lo siguiente y citamos:
"DEL PETITORIO, DOMICILIOS, Y DE LAS PRUEBAS PETITORIO Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto formalmente en este acto le hago en nombre de mi representado POR DESALOJO DEI LOCAL COMERCIAL, ut supra identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 en su literal A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la sociedad mercantil TIPURO CARS WASH .C.A, registro de información fiscal No.J-40137584-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Maturin, capital del Estado Monagas, en fecha 27 de julio del 2012, anotada bajo el No. tomo 53-A RM MAT. representada por el ciudadano OSCAR JOSÉ ASTUDILLO. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.339.221. de este domicilio, en su carácter de arrendataria, para que convenga a ello o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado a través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre del año 2014, inserto bajo el número 13. tomo 549, CUYO PERIODO ESTABLECIDO ES 01 de ENERO del año 2015 hasta el 01 de ENERO del año 2016, el cual tiene por objeto un Local Comercial en el sector Tipuro de esta Ciudad de Maturin Estado Monagas, entregado completamente libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento y uso. SEGUNDO: En condenar las costas y costos procesales del presente juicio".
... Actualmente ha incumplido con su obligación como es la de cancelar con el pago del canon de arrendamiento, pues, desde el mes de noviembre del 2018 se encuentra insolvente, adeudado el pago de noviembre y diciembre del 2018, enero del 2019 hasta diciembre del 2019, enero 2020 a diciembre 2020, enero 2021 a diciembre 2021...............
Ahora bien, establece los articulos 1952 y 1980 del Código Civil lo siguiente y citamos:
"Articulo 1.952 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley"
"Articulo 1.980 Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos"
Ahora bien, siendo que de la propia invocación y pretensión de la parte actora, pretende reclamar en bloque y de invocar como causal de desalojo en su conjunto y en bloque repetimos, en los términos antes citados, y siendo ciudadana Juez, como es sabido, que el juzgador debe aplicar la norma juridica para resolver el caso, pero que no le está dado cambiar los términos en que quedo trabada la litis, estándole vedado por ende, la modificación de la pretensión de la parte actora, es por lo que, sin lugar a dudas, y por el solo transcurso del tiempo, la causa invocada -repetimos-que reclama de manera conjunta desde el mes de noviembre del 2018 hasta febrero del 2023, esta parcialmente prescrita, (Debiéndose tomar igualmente en consideración, que la relación de arrendamiento finalizo de manera definitiva entre las partes en fecha 02 de enero del 2020, como más adelante se explica) motivos por los cuales no puede ser utilizada como causal de desalojo, al haberse extinguido, aunque sea parcialmente la dicha obligación por el mecanismo de extinción de la obligación, como lo es la prescripción, la cual en tales términos formalmente opongo, para que esta sea resuelta como punto previo a la sentencia de fondo correspondiente.
Ahora bien, como quedará demostrado en el presente juicio la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de febrero del 2013, tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, en fecha 23 de enero del 2013, bajo el No.23, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que se acompaña y se promueve en el presente escrito de contestación, en copia fotostática tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, iniciada la relación arrendaticia, y suscrito el segundo contrato tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del 2014, bajo el No.13, Tomo 548 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual es prueba común al haber sido acompañado con el libelo de demanda por la parte actora, por lo cual la relación arrendaticia continuó desde el 01 de enero del 2015, al 01 de enero del 2016, el cual podria ser prorrogado por periodos iguales, y sucesivos entre la partes y sin que pueda darse la tacita reconducción de arrendamiento.
Por tanto, al momento tal como lo establece la parte actora, al ser renovado el antes contrato de arrendamiento, de 01 de enero del 2016 al 01 de enero del 2017, se le habia notificado que yo no se renovaría y que por tanto, a partir de dicha fecha se iniciaria la prórroga legal, siendo que en el presente caso, la prórroga legal, es por la que la pròrroga legal era de tres años, de conformidad con el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contados a partir del 02 de enero del 2017, al 02 de enero del 2020.
Siendo ello asi, tenemos dos consecuencias legales a saber.
Se encuentran prescritos tal como antes se estableció y erróneamente son invocados de modo conjunto lo cánones de arrendamiento a partir del 02 de enero del 2020, los cuales se encuentran prescritos, por una parte, y por la otra no son susceptibles reclamación, pues a partir de dicha fecha 02 de enero del 2020, finalizó entre las partes toda relación de arrendamiento, convirtiéndose la relación en un contrato verbal de comodato.
TITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA AL FONDO
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda de desalojo interpuesta contra mi representada contenida en el presente juicio.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que en fecha 01 de enero del año 2015, se iniciará una relación arrendaticia a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil TIPURO CARS WASH C.A, registro de información fiscal N" 3-40137584'7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil De esta ciudad de Maturin capital del estado Monagas en fecha 27 de julio del año 2012, anotada bajo el N. tomo 53-A RM MAT, representada para tal acto por el ciudadano OSCAR JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.221, de este domicilio. suficientemente autorizado para ello por los estatutos de la mencionada firma mercantil, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturin capital del estado Monagas, en focha 11 de noviembre del año 2014, anotado bajo el No 13,tomo 548 de los libros de autenticaciones llevados durante ese año, el cual acompaño en copia certificada marcada "B"
El fundamento del rechazo de esta invocación es que tal como quedará demostrado, en el presente juicio la relación arrendaticia entre las partes, se inició en fecha 01 de febrero del 2013, tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, en fecha 23 de enero del 2013, bajo el No.23, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que se acompaña y se promueve en el presente escrito de contestación, en copia fotostática tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONVENGO QUE, El contrato de arrendamiento con la fecha de inicio supra descrita, tuvo por objeto, un local comercial construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, constante de una oficina, un dormitorio y una sala de baño, todo ello conforma un área de construcción de veinticinco metros cuadrados (25) m2), dos salas de baño debidamente embaldosadas, con sus respectivas piezas e instalaciones sanitarias y eléctricas embutidas constante de nueve metros con veinticinco centimetros cuadrados (9,25 ctms2), un depósito construidos con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puerta de hierro constante de trece metros con cincuenta centimetros cuadrados (3,50 cmts2), un área útil apta para sala de espera construida de paredes de bloque de cemento, piso de cerámica, ventanas panorámicas de vidrio, y techo de aliven, constante de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), dos (2) rampas de hierro aptas para servicios de vehículos de 0,70 m por nueve metros con setenta y cinco centimetros (9,75m) de largo, en un área cercada con paredes de bloque de cemento que ocupa una superficie de cuarenta y seis metros cuadrados (46 mts2) cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados 8452 mts2) de techo de zinc fijado con estructura de hierro y, un tanque subterráneo de 2.30 mts de largo por 1.89 mts de largo por 1.22 de profundidad, todo lo cual conforma un área de construcción aproximadamente de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (593,75 mts 2.) enclavado en una parcela de terreno propio, cuya superficie aproximada es de UN MIL. CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 mts2 )ubicado en la manzana V-22. signado con el No.01, Urbanización Tipuro Parroquia Boquerón, del Municipio Maturin del estado Monagas, enclavado en una parcela de terreno propio cuya superficie aproximada es de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 mts2), destinado única y exclusivamente para servicio de lavado y todo lo referente a el mantenimiento de vehiculos automotores.
CONVENGO QUE, En el mencionado contrato de arrendamiento 2015 al 2016, se dejara por sentado de acuerdo a lo establecido en la cláusula SEGUNDA que el plazo de duración del contrato de arrendamiento se estipulo por el termino fijo de un (1) año, es decir hasta el 01 de enero del 2016, pues comenzó a regir el 01 de enero del 2015. prorrogable por común acuerdo entre las partes, como también se estableció en la misma que la intención de las partes es que el contrato en ningún momento se convertiria en un contrato a tiempo indeterminado.
CONVENGO QUE, Igualmente, en dicho contrato de arrendamiento 2015 al 2016, se acordaron. Las siguientes clausulas a saber la cuales cito la parte actora: TERCERA: El canon mensual de arrendamiento se ha convenido en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs, 10.000,00),el cual tendrá un incremento de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) anualmente, hasta llegar a la cantidad de TREINTA MIL, BOLÍVARES (Bs.30.000, 00) anuales fijos, que "EL ARRENDATARIO" depositara a "EL ARRENDADOR" dentro de los primeros cinco (5) dias de cada mes, en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL. signado con el No.01050603427603027098; propiedad del arrendador, quedando expresamente convenido que ambas partes aceptaron como canon de arrendamiento, el máximo fijado durante la vigencia de este contrato por cualquier resolución de los organismos competente. Este último canon estará en vigor a partir del primer dia del mes siguiente al de la correspondiente resolución. CUARTA: La falta de pago de dos (2) de los canones mensuales de arrendamiento, y en general, el incumplimiento de cualquieras de las obligaciones asumida por "EL ARRENDATARIO" dará derecho a "EL ARRENDADOR" a dar por terminado este contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado.
CONVENGO QUE, luego de vencido el lapso de un (01) año del contrato antes descrito, asi como también de la continuidad del contrato para los periodos del 01 de enero de 2010 basta el 01 de enero de 2017, se le notificara a mi representado al ciudadano, OSCAR JOSÉ ASTUDILLO, represente legal de la antes identificada firma mercantil, aproximadamente para el mes de mayo del 2017 que debía entregar el inmueble ya que daria por terminado el contrato de arrendamiento,
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en tal sentido hiciese el uso de la prórroga legal, la cual venciera el 1 1 de junio del año 2018, los fundamentos para el rechazo de esta invocación ratica en el hecho de que iniciada la relación arrendaticia, y suscrito el segundo contrato tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del 2014, bajo el No.13, Tomo 548 de los Libros de Autenticaciones Ilevados por esa Notaria, el cual es prueba común al haber sido acompañado con el libelo de demanda por la parte actora, por lo cual la relación arrendaticia continuó desde el 01 de enero del 2015, al 01 de enero del 2016, el cual podria ser prorrogado por periodos iguales, y sucesivos entre la partes y sin que pueda darse la tacita reconducción de arrendamiento.
Por tanto, al momento tal como lo establece la parte actora, al ser renovado el antes contrato de arrendamiento, de 01 de enero del 2016 al 01 de enero del 2017, se le habia notificado que yo no serenovaria y que por tanto, a partir de dicha fecha se iniciaria la prórroga legal, siendo que en el presente caso, la prórroga legal, es por la que la prórroga legal era de tres años, de conformidad con el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contados a partir del 02 de enero del 2017, al 02 de enero del 2020.
Siendo ello asi, tenemos dos consecuencias legales a saber.
Se encuentran prescritos tal como antes se estableció y erróneamente son invocados de modo conjunto lo cánones de arrendamiento a partir del 02 de enero del 2020, los cuales se encuentran prescritos, por una parte, y por la otra no son susceptibles reclamación, pues a partir de dicha fecha 02 de enero del 2020, finalizó entre las partes toda relación de arrendamiento, convirtiéndose la relación en un contrato verbal de comodato.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representado, al momento de culminar el contrato de arrendamiento, no hiciera uso de la pròrroga legal, y que vencida la prórroga legal la parte actora le reclamara la entrega del inmueble y lo llamara para llegar a un acuerdo y que ello hubiese resultado infructuoso.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que, por necesidad laboral, la parte actora, se viera obligada, para aquel momento de salir de la ciudad de Maturin en busca de empleo, siempre estaba viniendo pues teniaaqui familiares y el local de su propiedad.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que, para finales del mes de febrero del 2019, mi representado, no hubiese cancelado la cuota correspondiente al mes de noviembre, diciembre 2018 y enero 2019, y asi mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la parte actora, se trasladara a sitio a conversar nuevamente para la entrega del local y fueron en vano sus intentos.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que así haya pasado el tiempo y la actitud de mi representado OSCAR ASTUDILLO haya actualmente incumplido con su obligación como es la de cancelar con el pago del canon de arrendamiento, desde el mes de noviembre del 2018 y asi mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que se encuentra insolvente en el pago, y que adeude los canones de noviembre diciembre 2018. enero 2019 hasta diciembre 2019, enero 2020 a diciembre 2020, enero 2021 a diciembre 2021. enero 2022 a diciembre 2022 y enero, febrero 2023, canon de arrendamiento que hoy con las diferentes devaluaciones que ha soportado nuestro cono monetario está en la cantidad de Bs 0,3 y asi mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, incumpliendo asi en el contrato la referida cláusula cuarta., y que el último pago realizado por mi representado, mediante depósitos hecho a la cuenta de mi representado, haya sido el realizado en el mes de octubre del año 2018.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representado haya tenido una conducta de contravención en la relación arrendaticia yo haya incumplido la cancelación del canon de arrendamiento.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representada la sociedad mercantil CARS WASH, C.A representada por OSCAR ASTUDILLO, antes identificado ostente la condición de arrendataria, y por ende RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que se aplicable al presente caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el articulo 40 Literal A, de dicho Decreto e igualmente RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se violentaran la estipulación que se cita a continuación: CLAUSULA CUARTA:: La falta de pago de dos (2) de los canones mensuales de arrendamiento, y en general, el incumplimiento de cualquieras de las obligaciones asumida por "EL ARRENDATARIO" dará derecho a "EL ARRENDADOR" a dar por terminado este contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega de inmueble arrendado.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que, en el presente caso, estemos en una situación de arrendamiento y que por ende resulte aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cualquiera de sus articulos o el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la presente demandada, interpuesta por la parte actora por POR DESALOJO DEI LOCAL COMERCIAL, ut supra identificado, y que la misma este fundamentada en el articulo 40 en su literal A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
De tal modo que con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y por cuando en el presente caso, iniciada la relación arrendaticia en el año 2013 como antes se sostuvo, y suscrito el segundo contrato tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del 2014, bajo el No.13, Tomo 548 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual es prueba común al haber sido acompañado con el libelo de demanda por la parte actora, por lo cual la relación arrendaticia continuo desde el 01 de enero del 2015, al 01 de enero del 2016, el cual podria ser prorrogado por periodos iguales, y sucesivos entre la partes y sin que pueda darse la tacita reconducción de arrendamiento.
Por tanto, al momento tal como lo establece la parte actora, al ser renovado el antes contrato de arrendamiento, de 01 de enero del 2016 al 01 de enero del 2017, se le habia notificado que yo no serenovaria y que por tanto, a partir de dicha fecha se iniciaria la prórroga legal, siendo que en el presente caso, la prórroga legal, es por la que la prórroga legal era de tres años, de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contados a partir del 02 de enero del 2017, al 02 de enero del 2020.
Siendo ello asi, tenemos dos consecuencias legales a saber.
Se encuentran prescritos tal como antes se estableció y erróneamente son invocados de modo conjunto lo cánones de arrendamiento a partir del 02 de enero del 2020, los cuales se encuentran prescritos, por una parte, y por la otra no son susceptibles reclamación, pues a partir de dicha fecha 02 de enero del 2020, finalizó entre las partes toda relación de arrendamiento, convirtiéndose la relación en UN CONTRATO VERBAL DE COMODATO y asi solicito que se declarado en la sentencia de fondo que decida la presente juicio, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes.
TITULO III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el articulo 43 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, paso a describir las pruebas escritas que se acompañan con la presente contestación, y en tal sentido, se promueven las siguientes pruebas escritas:
III.1) Promuevo en copia fotostática, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el contrato inicial de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, en fecha 23 de enero del 2013, bajo el No.23, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria De conformidad con la Decisión emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente No.00-132, formalmente manifiesto a este digno Tribunal que, con este contrato inicial queda demostrado lo siguiente:
a) El inicio de la relación contractual arrendaticia en los términos previstos en dicho contrato, y la cual continuo hasta la suscripción del segundo contrato de arrendamiento suscrito para el año 2015 al 2016.
b) Queda demostrado, la identificación del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento de uso comercial.
III.2) Promuevo en copia fotostática, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el segundo contrato de arredramiento contrato inicial de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes, por través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre del año 2014, inserto bajo el No.13, Tomo 549, cuyo periodo establecido inicialmente fue del 01 de enero del 2015, al 01 de enero del 2016.
De conformidad con la Decisión emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente No.00-132, formalmente manifiesto a este digno Tribunal que, con este segundo contrato de arrendamiento queda demostrado lo siguiente:
a) Queda demostrado que, iniciada la relación arrendaticia, y suscrito el segundo contrato tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del 2014, bajo el No.13, Tomo 548 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual es prueba común al haber sido acompañado con el libelo de demanda por la parte actora, por lo cual la relación arrendaticia continuó desde el 01 de enero del 2015, al 01 de enero del 2016, el cual podria ser prorrogado por periodos iguales, y sucesivos entre la partes y sin que pueda darse la tacita reconducción de arrendamiento.
b) Queda demostrada tal como lo establece la parte actora, al ser renovado el antes contrato de arrendamiento, de 01 de enero del 2016 al 01 de enero del 2017, se le habia notificado que yo no serenovaria y que por tanto, a partir de dicha fecha se iniciaria la prórroga legal, siendo que en el presente caso, la prórroga legal, es por la que la pròrroga legal era de tres años, de conformidad con el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contados a partir del 02 de enero del 2017, al 02 de enero del 2020.
c) Siendo ello asi, tenemos que queda demostrado que se encuentran prescritos tal como antes se estableció y erróneamente son invocados de modo conjunto lo canones de arrendamiento a partir del 02 de enero del 2020, los cuales se encuentran prescritos, por una parte, y por la otra no son susceptibles reclamación, pues a partir de dicha fecha 02 de enero del 2020, finalizó entre las partes toda relación de arrendamiento, convirtiéndose la relación en un CONTRATO VERBAL DE COMODATO.
III.3) Promuevo en copia fotostática tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de doce folios (12) útiles, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TIPURO CARS WASH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de julio del 2012 de agosto del 2012, bajo el No.48, Tomo 59-A RM MAT.
De conformidad con la Decisión emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre del 2001. expediente No.00-132, formalmente manifiesto a este digno Tribunal que, con esta documental queda plenamente demostrado, la existencia y los estatutos de la asamblea constitutiva, el carácter de representante Estatutario del ciudadano OSCAR JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 14.339.221, Presidente de dicha sociedad mercantil, y por ende, demostrado el carácter de representante estatutario de dicha sociedad mercantil.
De conformidad con el articulo 174 señalo como domicilio procesal el siguiente: Carretera Nacional viaMaturin- Temblador, kilometro 3, Centro Profesional La Cascada, piso 1. Oficinas Nos. 1, 19 y 20, Maturin, Estado Monagas.
Por último, pido a este Tribunal, se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva, y que, para la admisión de esta, este digno Tribunal se sirva habilitar el tiempo necesario para tal fin (sic)…”(Negrillas y cursiva de este Tribunal).
En fecha 08/07/2024 fue diferida audiencia preliminar para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. En fecha 10/07/2024 se llevó a cabo en la sala de este Despacho audiencia preliminar.
En fecha 16/07/2024 mediante auto este Tribunal fijó los límites de la controversia, quedando controvertidos los siguientes puntos:
• Quedo controvertido la existencia o no de la relación arrendaticia, así como la también existencia o no de la causa de desalojo.
• Quedo controvertido la validez del Poder acompañado en el libelo de la demanda por la parte actora.
• Quedo controvertido la defensa de prescripción de la acción por haberse convertido en un contrato verbal de comodato, según lo señalado por la parte demandada.-
Posteriormente este Tribunal emitió auto con fecha 30 de Julio del 2024 en el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06/08/2024, este Tribunal emitió auto en vista de que el Abogado Gilberto José Cedeño Rivero, fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1778-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que ejercieran o no la recusación.
En fecha 09 de Junio del 2025, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
"...
AUDIENCIA DE JUICIO
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXP. 16931
En horas de despacho del día de hoy Nueve (09) de Junio de 2025 siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL a que se contrae el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ,se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el apoderado judicial de la parte demandante Abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ INPREABOGADO No. 28.654, de la misma forma compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA IPSA N° 57.926, En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Que a la misma hora del presente acto se está celebrando en el expediente 16.984, de la nomenclatura interna de este Juzgado, audiencia conciliatoria, por lo que se estima un tiempo de espera de 20 minutos y se prosigue con la presente Audiencia o Debate oral, y en este sentido se le concede un lapso de 20 minutos a cada parte a los fines de que realicen sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ quien señala: Ratifico lo que contiene el escrito de demanda en todas y cada una de sus partes, donde mi representado estableció un contrato de arrendamiento con la parte demandada TIPURO CARS WASH C.A., contrato que se firmó por un año, desde enero de 2015 hasta enero de 2016, el mismo se prorrogó para el año posterior es decir en el 2017, y se le solicitó al arrendatario que desocupara el local para mayo de ese mismo año, el arrendatario no quiso desalojar dicho inmueble y dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde Diciembre de 2018 hasta la actualidad, en el expediente que nos ocupa con el No. 16.931 la parte demandada es decir el arrendatario no desvirtúa ni demuestra su solvencia hasta los momentos, es decir la actualidad, y argumenta que no son exigibles los cánones de arrendamiento por lo previsto en la Ley y en el Código Civil; mi representado en el libelo de la demanda se basa en lo establecido en la Ley de Arrendamiento Comercial en su artículo 40 que establece que la morosidad o dejar de cancelar 2 meses de cánones de arrendamiento es causal para solicitar el desalojo del mismo, igualmente se estableció en la cláusula en el contrato de arrendamiento por lo tanto estamos solicitando es el desalojo del inmueble y no el cobro de los cánones, también observo que la parte demandada en su escrito trata de cambiar o desvirtuar el contrato suscrito entre ambas partes y prorrogado de acuerdo a lo que establece la Ley de un contrato de arrendamiento a un contrato de comodato, por todo lo antes expuesto es que solicito respetuosamente a este Tribunal declare el desalojo del inmueble identificado en autos, y sea desalojado la empresa TIPURO CARS WASH C.A., y le sea entregada a mi representado ciudadano RICARDO JAVIER MARIN VENEGAS, libre de personas y bienes. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA y expone: En primer término ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos y defensas que fueron formalmente opuestas en el escrito de contestación de la demanda, en tal sentido se ratifica la solicitud de prohibición de admitir la acción propuesta, todo ello por cuanto habiéndose iniciado la relación arrendaticia, iniciada en el año 2013 y finalizada en el 2017, al sumarle a ésta el cumplimiento de la prórroga legal con fecha de terminación 02 de Enero de 2020, operó la transformación de una relación arrendaticia a un comodato o préstamo de uso previsto en el Código Civil, el cual dispone para su tramitación un procedimiento diferente al que hoy nos ocupa, todo ello además, con el añadido necesario de que en el presente caso igualmente operó en tal caso la prescripción de los cánones reclamados como insolutos, punto sobre igual se hace necesario establecer que la parte actora engloba como causal de desalojo cánones desde el año 2018 hasta Febrero de 2022, siendo que y bajo la premisa de que el órgano jurisdiccional no puede cambiar la pretensión de la parte actora sino aplicar el derecho para su resolución, gran parte o la mayoría de los precitados cánones de arrendamientos, están prescritos con base al artículo 1980 del Código Civil que establece una prescripción de tres (03) años para tales cánones de arrendamiento, de tal manera que se podrá evidenciar de una simple operación matemática de las fechas, que la mayoría de los mismos están prescritos, todo ello para el supuesto negado caso que este digno Tribunal declarare sin lugar la existencia del comodato en los términos alegados, igualmente es de destacar que dado los términos en que fue contestada la demanda solicito de este Tribunal como punto previo se sirva pronunciarse en primer término sobre la prohibición de admitir la acción propuesta, en segundo término sobre la prescripción alegada y demás pedimentos realizados en el escrito de contestación de la demanda. En este sentido el Tribunal da por concluido el debate oral siendo las 11:17 am, y se reserva hasta las 11:47 am para dictar el dispositivo del fallo conforme al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia siendo aproximadamente las 11:47 a.m. este Tribunal procede a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal procede como punto previo a pronunciarse con respecto a la defensa de fondo prevista en el artículo 361 de la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta al no estar en presencia según lo alegado por la parte demandada de un contrato de arrendamiento de uso comercial sino de un contrato de comodato verbal, en tal sentido considera este Tribunal de la revisión exhaustiva de la actas procesales que no se encuentran dados los extremos para que se haya configurado el comodato verbal o préstamo de uso, para que en todo caso el arrendatario haya usado del bien inmueble objeto de litigio gratuitamente y con la obligación de devolverla en las mismas condiciones en que lo recibió, pues la parte demandante fue enfática en señalar en su demanda que demandaba por desalojo de local comercial, no siendo dado a la parte demandada atribuirse una calificación contractual diferente y no demostrada a lo largo del proceso, motivos por los cuales este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta en atención a lo estipulado en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, y en este sentido observa este Operador de Justicia que el presente juicio está claramente delimitado y su motivo es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, siendo el caso que la parte demandante ha reiterado en la audiencia o debate oral que su demanda o pretensión no va dirigido al cobro de los cánones de arrendamiento, sino al desalojo del local comercial objeto de la litis, motivos por los cuales y revisada la Ley Sustantiva Civil, considera este Juzgador que la defensa de Prescripción no opera en el presente caso por la naturaleza misma de la acción propuesta. Y así se declara. Aunado a lo expuesto este Tribunal con base a los elementos de convicción que emergen de las actas procesales y con base al artículo 40, literal A, Del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL declara Con Lugar la presente demanda. Y así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano RICARDO JAVIER MARIN VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.773.894, representado en este acto por el Abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ INPREABOGADO No. 28.654, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TIPURO CARS WASH, C.A., representada en esta acto por el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 14.339.221, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA IPSA N° 57.926. En consecuencia se ordena el desalojo libre de personas y bienes del inmueble arrendado a través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 11de Noviembre de 2014, el cual tiene por objeto un local comercial denominado “SOCIEDAD MERCANTIL TIPURO CARS WASH, C.A., ubicado en la manzana V-22, signado con el No. 1, Urbanización Tipuro de esta ciudad. El Tribunal se reserva el lapso de 10 días para extender por escrito el fallo completo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y se deja constancia que se levantó la presente acta por no contar con los medios de grabación audiovisuales.(…)”
PRIMER PUNTO PREVIO
Procede como punto previo a pronunciarse con respecto a la defensa de fondo prevista en el artículo 361 de la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta al no estar en presencia según lo alegado por la parte demandada de un contrato de arrendamiento de uso comercial sino de un contrato de comodato verbal, en tal sentido considera este Tribunal de la revisión exhaustiva de la actas procesales que no se encuentran dados los extremos para que se haya configurado el comodato verbal o préstamo de uso, para que en todo caso el arrendatario haya usado del bien inmueble objeto de litigio gratuitamente y con la obligación de devolverla en las mismas condiciones en que lo recibió, pues la parte demandante fue enfática en señalar en su demanda que demandaba por desalojo de local comercial, no siendo dado a la parte demandada atribuirse una calificación contractual diferente y no demostrada a lo largo del proceso, motivos por los cuales este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta en atención a lo estipulado en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, y en este sentido observa este Operador de Justicia que el presente juicio está claramente delimitado y su motivo es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, siendo el caso que la parte demandante ha reiterado en la audiencia o debate oral que su demanda o pretensión no va dirigido al cobro de los cánones de arrendamiento, sino al desalojo del local comercial objeto de la litis, motivos por los cuales y revisada la Ley Sustantiva Civil, considera este Juzgador que la defensa de Prescripción no opera en el presente caso por la naturaleza misma de la acción propuesta. Y así se declara. Aunado a lo expuesto este Tribunal con base a los elementos de convicción que emergen de las actas procesales y con base al artículo 40, literal A, Del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL declara Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
PRIMERA: promueve documento Poder cursante a los folios 8 y 9 y 153 al 155. El mismo fue impugnado a través del mecanismo de la tacha para la cual se aperturó el cuaderno respectivo, siendo declarada Sin Lugar la tacha interpuesta y la cual se encuentra en fase de apelación.
Valoración: Se trata de documental constante en autos en copia certificada por la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado inserta en los folios 7, 8 y 9; así como el constante en autos en los folios 153, 154 y 155 de la presente causa, cursante en original. Dicha prueba por ser un poder del cual se encuentra revocado, tal como consta en el folio 228, 229 y 223 de la presente causa. Queda desechada y de tal manera no se le otorga valor probatorio alguno, ya que nada aporta a la solución de la presente causa y así se decide.-
SEGUNDA: promuevecopia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Capital delo Estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del año 2014, anotado bajo el nro. 13, Tomo 548 de los libros de autenticaciones llevados en ese año.
Valoración:El mismo se encuentra constituido porun instrumento público debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Capital delo Estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del año 2014, anotado bajo el nro. 13, Tomo 548 de los libros de autenticaciones del año 2014. La misma no fue tachada ni impugnada por las partes, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERA: promueve copia simple de movimientos bancarios de fechas 01-10-2018 al 31-12-2018 constante de seis (06) folios útiles, de la cuenta bancaria de la parte demandante del Banco Mercantil signado con el N° 01050603427603027098.
Valoración:Se trata de documental en copia simple, contentiva de estado de cuenta y movimientos bancarios de fechas 01-10-2018 al 31-12-2018 constante de seis (06) folios útiles, de la cuenta bancaria de la parte demandante del Banco Mercantil signado con el N° 01050603427603027098, constante de 06 folios útiles desde el folio 19 al 24 de la presente causa. La misma no fue tachada ni impugnada por las partes, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTA:promueveprueba de informes, a los fines de que este Tribunal remita al banco mercantil, copias de los estados de cuenta de la cuenta N°01050603427603027098. Y que dicha entidad certifique o no si tales estados de cuenta pertenecen a la cuenta mencionada.
Valoración:En fecha 09/10/2024 fue recibida la respuesta del oficio N° 25.189 en la cual la entidad bancaria responde de la siguiente manera: “…certificamos que los estados de cuenta de la cuenta de ahorros N° 01050603427603027098 perteneciente al cliente RICARDO JOSE MARIN VENEGAS, titular de la C.I. V-11773894, que se encuentran anexos en el oficio, son copia fiel y exacta de los documentos que reposan en nuestros archivos…” (Cursiva y negrillas de este Tribunal). A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el 43 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
QUINTA: Promueve prueba de inspección para que este Tribunal se traslade al local comercial donde funciona la sociedad Mercantil Tipuro Car Wash, C.A; ubicado en la manzana V-22, signado con el N° 1. Urbanización Tipuro, cerca del local comercial conocido como La Carreta.
Valoración: Se trata de inspección judicial realizada en fecha 30 de Septiembre del 2024 en el local comercial donde funciona la sociedad Mercantil Tipuro Car Wash, C.A; ubicado en la manzana V-22, signado con el N° 1. Urbanización Tipuro, cerca del local comercial conocido como La Carreta. En la cual estuvo presente la abogada Carmen María herrera, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.150, el abogado Carlos Martínez Orta inscrito en el IPSA bajo el N° 57.926, el Tribunal debidamente constituido procedió a notificar al ciudadano Will Robert Villasmil Astudillo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.35.077; en el primer particular primero se dejó constancia a decir del notificado se dedica a la limpieza de tapicería, pulitura de carro, lavado, servicio de cambio de aceite y engrase. Al segundo particular el Tribunal dejó constancia que las instalaciones en la parte interna de la oficina se encuentra en buen estado de conservación, sin embargo en la parte externa las paredes se encuentran deterioradas de pintura, pero en líneas generales las instalaciones se encuentran en buen estado de conservación; al tercer particular el Tribunal deja constancia de un área de entrada o recepción en buen estado de conservación, piso de cerámica, techo de cielo raso, ventanas de vidrio, protectores de rejas y aire acondicionado y así mismo las demás áreas del local en líneas generales se encuentran en buen estado de conservación; en el particular cuarto el Tribunal deja constancia que en la entrada se lee Tipuro Car Wash , C.C J-50013303-0 Bienvenido calidad en movimiento. Es todo. A la supra mencionada inspección judicial se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada.
PRIMERA: promueve copia simple del contrato inicialde arrendamiento debidamente suscrito entre las partes, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Monagas, en fecha 23 de enero del 2013, bajo el nro. 23, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; documento consignado con el escrito de la contestación de la demanda
Valoración: Se trata de documental constante en autos constituido porcopia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante laNotaria Publica Primera del Estado Monagas, en fecha 23 de enero del 2013, bajo el nro. 23, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto en los folios 118 al 124 de la presente causa. La presente documental no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
SEGUNDA: promuevecopia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Capital delo Estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del año 2014, anotado bajo el nro. 13, Tomo 548 de los libros de autenticaciones llevados en ese año.
Valoración:El mismo se encuentra constituido por un instrumento público debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Capital delo Estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del año 2014, anotado bajo el nro. 13, Tomo 548 de los libros de autenticaciones del año 2014. La presente docuemntal se encuentra previamente valorada en el punto SEGUNDO de las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
TERCERA: promueve Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TIPURO CARS WASH C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Julio del 2012 de agosto de 2012, bajo el nro. 48, tomo 59-A RM MAT.
Valoración:Se trata de documental en copia simple contante en autos en los folios 137 al 150 de la presente causa. La misma no fue tachada ni impugnada por las partes, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
El Tribunal observa para decidir:
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración lo expuesto este Tribunal con base a los elementos de convicción que emergen de las actas procesales y con base al artículo 40, literal A, Del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL declara Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto y señalado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por la parte demandada y demandante, este operador de justicia procede a determinar las siguientes consideraciones que inicialmente con ocasión a que quedó plenamente demostrado y ratificado el hecho de que la relación arrendaticia existente entre laspartes inició desde el año 2013 y que se extendió hasta el año 2017, así mismo no fue desvirtuado por la parte demandada haber cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes al año 2018 en adelante; y siendo que tal como quedó demostrado en la inspección judicial efectivamente se encuentra prestando servicios la sociedad Mercantil Tipuro Car Wash, C.A., en el local perteneciente al ciudadano RICARDO JOSE MARIN VENEGAS, suficientemente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia ,siendo así razones y motivossuficientes para determinar que la presente acción debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos877, 1.160 y 1.579 del Código de Procedimiento Civil,este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:PRIMERO:CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIALinterpuesta por el ciudadano RICARDO JAVIER MARIN VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.773.894, representado en este acto por el Abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ INPREABOGADO No. 28.654, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TIPURO CARS WASH, C.A., representada en esta acto por el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 14.339.221, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA IPSA N° 57.926. En consecuencia se ordena el desalojo libre de personas y bienes del inmueble arrendado a través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 11 de Noviembre de 2014, el cual tiene por objeto un local comercial denominado “SOCIEDAD MERCANTIL TIPURO CARS WASH, C.A., ubicado en la manzana V-22, signado con el No. 1, Urbanización Tipuro de esta ciudad. SEGUNDO:queda la parte demandada condenada al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese,incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve,y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, alosVeinticinco (25) días de Junio del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 03:00p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
Exp Nº 16.931
Abg. GJCR/MP/Als.-
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