REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Tres (03) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.57.926, procediendo en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 21 de Marzo del 2000, bajo el N° 5, folio 31 al 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto y su posterior Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Condominio Ciudad Comercial La Cascada de Maturín, celebrada en fecha 20 de Febrero del 2019 debidamente inscrita por ante el registro Principal de Maturín, Estado Monagas en fecha 19 de Septiembre del 2019, bajo el N° 02, folios 6 al 15, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre. Poder éste debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 27 de Febrero de 2020, bajo el N° 16, tomo 21, folios 88 al 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
En principio, el Artículo 341 de la ley Adjetiva expresa que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
Resulta necesario destacar que la vía ejecutiva establece que el Juez haga un examen cuidadoso de los instrumentos presentados, queriendo expresar el legislador que debe el Juez comprobar que se encuentren cumplidos los siguientes requisitos:
1- Obligación de pagar una cantidad.
2- Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido.
3- Obligación de hacer alguna cosa determinada.
4- Que la obligación conste en instrumento público o autentico.
5- Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.
Del estudio realizado a los instrumentos en los cuales el actor basa su demanda, tenemos que presenta la cantidad de Diecisiete (17) instrumentos denominados “FACTURAS” numeradas: 17346, 17426, 17510, 17589, 18709, 18710, 18711, 18712, 18713, 18714, 18715, 18716, 18717, 18718, 18719, 18720 y 18721. Siendo el caso que las mismas, a los fines de valorarlas para que induzca al Juez la presunción de la existencia de una obligación líquida y exigible que no ha sido cumplida, ninguna de ellas presenta en su cuerpo ni firma, ni sello, ni ninguna señal de haber sido aceptada por el obligado al pago, ni algún representante autorizado para ello, y aun cuando fueron acompañadas cada una de ellas con una relación de los gastos a que ellas se refieren, dicha relación de pago tampoco presenta firma, sello o señal alguna de haber sido aceptada, en consecuencia y a consideración de este Juzgador no constituye un instrumento como tal que sustente la pretensión de la demandante.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que la sola emisión de la factura no puede crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud del principio nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe solo hace prueba si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido, o bien si redacta un duplicado; y también si ejecuta actos concluyentes, que constituyan actos de aceptación tácita. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador.
Establece La Sala de Casación Civil en la sentencia del Exp. 2011-000705 con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA de fecha 28/11/2012.
“…Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma...” (Negrillas y cursiva de este Tribunal).
En este caso en particular no se observa sello húmedo, ni firma, ni aceptación por escrito de las facturas presentadas como documento fundamental de la acción; en consecuencia no queda mas remedio que inadmitir la petición sin entrar al fondo del asunto, por cuanto contraviene una disposición expresa de la ley.
El Juez debe verificar si subsisten los llamados presupuestos procesales, si el actor ha ejercitado su pretensión dentro de los límites que le concede la ley adjetiva. Si existen tales condiciones acordará de inmediato el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las cosas, prudentemente calculadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil., Y no existiendo en el presente caso, una certeza del Juez respecto de la ocurrencia de las hipótesis señaladas, en virtud de que como prueba escrita del derecho que alega el demandante se acompañó una supuesta factura que no ha sido válidamente aceptada, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de esta acción. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.57.926, procediendo en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 21 de Marzo del 2000, bajo el N° 5, folio 31 al 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto y su posterior Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Condominio Ciudad Comercial La Cascada de Maturín, celebrada en fecha 20 de Febrero del 2019 debidamente inscrita por ante el registro Principal de Maturín, Estado Monagas en fecha 19 de Septiembre del 2019, bajo el N° 02, folios 6 al 15, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre. Poder éste debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 27 de Febrero de 2020, bajo el N° 16, tomo 21, folios 88 al 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra el ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Tres (03) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,




Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria



Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:30 pm. Conste. La Secretaria



Abg. Milagro Palma




Exp. 17.198
GJCR/MP/Als.-