JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, treinta (30) de junio de 2025.-
215° y 166°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTE: ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.706.569, domiciliado en la Urbanización El Palmar, casa nro. 52, Sector Tipuro, en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: LISBETH JOSEFINA CARABALLO CISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.014.198, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 314.476, de este domicilio.

DEMANDADOS: IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES y YENIFERTH CAROLINA DIOBERTI COLLS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 18.148.796 y N° V- 17.526.904, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial “EL PORTAL DE TIPURO”, distinguida con el número 33, macroparcelamiento de la Urbanización Colinas del Norte, ubicado en el sitio denominado Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.343.651, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.892.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVAES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE: Nº 17.157
II. NARRATIVA
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 27 de enero del año que discurre, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.706.569, domiciliado en la Urbanización El Palmar, casa nro. 52, Sector Tipuro, en esta
Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, CARABALLO CISCO LISBETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.014.198, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 314.476, de este domicilio, quien posteriormente pasó a representarlo con el carácter de apoderada judicial, según poder apud acta otorgado ante este juzgado en fecha 31/01/2025, cursante al folio 15 de la presente causa; contra los ciudadanos IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.148.796, en su supuesta condición de librador de una letra de cambio; y la ciudadana YENIFERTH CAROLINA DIOBERTI COLLS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.526.904, en su supuesta condición de avalista del instrumento cambiario referido, ambos domiciliados en el Conjunto Residencial “EL PORTAL DE TIPURO”, distinguida con el número 33, macroparcelamiento de la Urbanización Colinas del Norte, ubicado en el sitio denominado Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Ahora bien, dicha demanda fue admitida en fecha 30 de enero del presente año, cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boleta de intimación correspondiente y se ordeno aperturar cuaderno de medidas, en el cual se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, librándose el despacho y oficio respectivo.

Posteriormente, el alguacil de este Juzgado, en fecha 7 de abril del presente año, consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por los ciudadanos IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.148.796, y YENIFERTH CAROLINA DIOBERTI COLLS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.526.904, parte demanda en el presente juicio; dejando constancia de que la intimación se materializo en el Conjunto Residencial El Portal de Tipuro, Sector Tipuro, casa N° 33, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Todo ello se evidencia a los folio 23 y 24 del presente expediente.

Seguidamente, en fecha 07 de mayo del 2025, el co-demandado IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, idem, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.892, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles haciendo formal oposición al decreto de intimación y desconoce el contenido de la letra de cambio presentada por el demandante. En razón a ello, este Tribunal libro oficio

N° 25.618 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, a los fines de iniciar las investigaciones pertinentes.

Por otro lado, comparece la representación judicial de la parte actora, y a través de un escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, entre otras consideraciones y peticiones, solicita se declare la confesión ficta en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil; y así lo ratifica mediante diligencia de fecha 16/06/2025, folio 57.

Sin embargo, el co-demandado IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, supra idem, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por cuanto en el auto de admisión se omitió mencionar a la co-demandada YENIFERTH CAROLINA DIOBERTI COLLS SALAZAR.

Respecto a la anterior solicitud, este Tribunal profirió sentencia en fecha 10/06/2025, ordenando admitir nuevamente la demanda sólo a los efectos de incluir a la mencionada ciudadana, en su condición de co-demandada, dejando constancia que, aun cuando efectivamente se omitió en el auto de admisión de fecha 30/01/2025, la misma si se encuentra identificada en la boleta de intimación de la misma fecha, la cual le fue efectivamente impuesta por el alguacil de este Juzgado, y así consta al folio 23, 24 y su vuelto. Por consiguiente, ambos co-demandados se encuentran debidamente intimados desde la consignación realizada por este funcionario público.

Posteriormente, en fecha 26/06/2025, comparecen ambos co-demandados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.892, y presentan escrito ratificando la oposición y sustentando la misma.

Ahora bien, una vez narrados de forma concisa los actos procesales contenidos en el presente procedimiento, y revisadas de manera minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a decidir sobre la cuestión ficta de la siguiente manera:

III. MOTIVA
Al respecto este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del
demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr.

CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión
ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).”

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) Que los co-demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenian para ello.

2) Que respecto a la promoción de pruebas, este tribunal revisada como ha sido la carpeta de pruebas resguardada en el despacho, evidenció que en la misma se encuentra un escrito constante de cuatro (4) folios útiles, de fecha 17/06/2025, acompañado de siete (7) anexos, mediante el cual el co-demandado IVAN DARIO ALVAREZ COLMENARES, antes identificado, promovió pruebas documentales, testimoniales y prueba de informe. El cual se ordena sea agregado por auto separado a las actas que conforman el presente expediente. Asimismo se ordena agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandnate.

Con el escrito de promoción de pruebas presentado por el co-demandado IVAN DARIO ALVAREZ COLMENARES, es suficiente para desvirtuar la pretensión de la parte actora respecto a la confesión ficta, por cuanto la promoción de pruebas fue realizada oportunamente dentro del lapso procesal correspondiente, tal como lo establece el artículo 651 de la Ley Adjetiva Civil.


3) Que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.

Evidentemente, al co-demandado haber promovido pruebas, hace que sea indiscutible la procedencia de la norma invocada por la demandante al pretender la confección ficta del demandado, y no cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que aun cuando los co-demandados no dieron contestación a la demanda, no se dan los tres (3) requisitos para que se configure la confesión ficta en el presente caso; por lo que, quien aquí decide considera, sin que esto implique pronunciamiento en el fondo de la demanda, que ésta acción no debe prosperar. Y así se declara.-

IV. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la confesión ficta solicitada por el demandante, ciudadano ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.706.569, representado por la abogada en ejercicio LISBETH JOSEFINA CARABALLO CISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.476, de este domicilio. Se ordena continuar la causa en el estado que se encuentra, es decir en el lapso probatorio.

Se condena en costas al demandante por haber sido totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los treinta (30) días de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.157