REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05 de Junio del 2025
215° y 166°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.353.766. Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los N° 27.486, actuando en su propia representación.
PARTE DEMANDADA: YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO y LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-10.302.603 y V- 8.070.219.
APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 121.637.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) (CUADERNO DE TACHA).
EXPEDIENTE: 16.978
-II –
NARRATIVA
En fecha 08/12/2023 fue abierto el presente cuaderno de tacha de acuerdo a auto de apertura del mismo en el cual se libró boleta de notificación al ministerio público, la pretensión de tachar instrumento fue presentada mediante escrito recibido en fecha 28/11/2023, el cual fue agregado a los autos de la pieza principal la cual su motivo es Cobro de Bolívares (vía intimación).
En fecha 20/02/2025 por auto motivado de este Tribunal se manifiesta alegando que aunque en la pieza principal el cual su motivo es Cobro de Bolívares (vía intimación), se dice vistos y se reservo el lapso legal para sentenciar, en este existe el presente cuaderno de tacha y por ende se procedió a realizar los procedimientos correspondientes entre ellos notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas la cual corresponde conocer para lograr sentenciar la presente incidencia y se libro lo conducente.
En fecha 10/03/2025 por medio de auto motivado este Tribunal se pronuncia dando respuesta a escrito presentado por el ciudadano Félix Morabito en su propia representación en la pieza principal la cual su motivo es Cobro de Bolívares (vía intimación), de dicho auto fue agregada copia al presente cuaderno de incidencia de tacha.
En fecha 02/05/2025 se recibió consignación del Alguacil de este Juzgado se deja constancia que la boleta de notificación fue entregada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas.
En fecha 03/06/2025 por medio de auto de este Tribunal se agrego a los autos del presente de cuaderno de incidencia (Tacha) oficio de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y su opinión fiscal.
-III-
PRUEBAS
NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIO PRUEBAS EN EL LAPSO PROBATORIO.
-IV-
MOTIVA
El código de procedimiento Civil en su artículo 440 establece el procedimiento de tacha tanto por vía principal como por vía incidental:
“Art. 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Con respecto a esto nuestra jurisprudencia patria establece:
“Oportunidad para presentar el escrito, por medio del cual se formaliza la tacha incidental. “La Sala encuentra que, efectivamente, al contestar la demanda, los apoderados del ciudadano XXX, en atención a lo contemplado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, propusieron tacha incidental de uno de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda.
Ahora bien, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...).
(...) La Sala, de una revisión de las actas del expediente, lo cual le es posible hacer tratándose de un recurso por defecto de actividad, observa que los promoventes de la tacha no la formalizaron por escrito separado en el quinto día de despacho siguiente, como claramente lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiéndose incumplido con ese requisito impretermitible, necesario para la admisión de la tacha, no tenía la recurrida por qué entrar al análisis de los argumentos expuestos en el escrito de contestación acerca de esa defensa, y que la parte recurrente abandonó hasta el punto que jamás llegó a ordenarse la apertura del cuaderno separado contentivo de la tacha, y sólo es ahora, al momento de formalizar el recurso de casación, cuando pretende hacerla valer”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Trejo Padilla. Sentencia del 02-06-1993).”
“Tacha incidental. Objeto. Procedimiento. “En relación al segundo punto, observa la Sala que en fecha 15 de octubre de 2002 también el apoderado de la demandada anunció ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tacha incidental contra el instrumento poder que acredita la representación de la accionante para anunciar casación. Ahora bien, como consecuencia de haber perdido jurisdicción el mencionado juzgado por haber sido dictada la sentencia definitiva en el juicio, con anterioridad a la propuesta tacha, corresponde a este máximo órgano resolver sobre el procedimiento instaurado, lo que se hará bajo las siguientes consideraciones y previa breve relación del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda proponer la tacha de un instrumento público:
A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.
En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación (...).
(...) Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘(...) que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido (...)’.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expresó, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 02-000851. Sentencia del 22-09-2004).”
Basando en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta es necesario para este Juzgador destacar lo establecido en el Código de procedimiento civil con respecto a la prueba de cotejo y su experticia.
“ART. 446: El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”
“ART. 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
En tal sentido estando en presencia de la opinión de la Fiscalía a través de su estudio minucioso de lo solicitado se pronuncio señalando:
“…omissis De lo anterior, Representación Fiscal debe precisar que aunado a lo que antes se expuso, el deber del Juez es mantener la rectitud de los procesos, que las partes intervinientes actúen conforme a las normas de ética y moral de todo ciudadano, que como rector del proceso, tiene el deber constitucional de garantizar el debido proceso, una tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes, no pudiendo en este caso pasar por alto, que la presente tacha incidental, aunado al hecho de que aún cuando se hubiesen tachado el Instrumento propiamente dicho, la misma no cumple con los requisitos legales, siendo su formalización extemporánea, verificando esta representación, al acudir al Tribunal competente y revisar el calendario del despacho judicial, constatando que el quinto día para su debida formalización, se cumplía en fecha 15 de noviembre del año 2013 y no en fecha distinta a ésta, aunado a lo señalado y en concordancia con los articulo 1380 y 1382 del Código Civil y el artículo 443 del Código de procedimiento civil. En consecuencia, encontrándose entonces el documento cuya tacha se pretende en la contradicción existente entre el hecho jurídico documentado y la realidad de los hechos, lo cual como se ha indicado con anterioridad sólo puede ser atacado por la vía de la acción de simulación y no a través de la presente incidencia de tacha, en virtud de ello, esta representación fiscal, actuando como parte de buena fe, siempre apegados a la legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, solicita se declare SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA PROPUESTA, y así solicitamos sea declarado. ...omissis”
De lo anterior este Tribunal revisado como fue el calendario judicial, así como verificadas las actuaciones de la Vindicta Pública se puede determinar que la formalización de la tacha fue interpuesta de forma extemporánea por tardía, motivos por los cuales se declara concluida la incidencia de Tacha dejándose constancia que se procederá por decisión separada a pronunciare sobre el fondo del asunto. Lo que se tiene que son razones contundentes para este Juzgador decidir que la presente acción por tacha incidental de documento privado no debe prosperar, y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 349 eiusdem, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO interpuesto por los ciudadanos YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO y LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-10.302.603 y V- 8.070.219. En contra de FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.353.766., en consecuencia se ordena continuar con el procedimiento principal en el cual se valorará y decidirá la definitiva de la causa principal siendo su motivo Cobro en Bolívares (Vía Intimación).-
Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE-
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 05 de Junio de 2025. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 9:00 am. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
Exp N° 16.978.
|