JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, cinco (5) de junio de 2025.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: KARIM JOSE CUDABACHI LOZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.616, número de teléfono: +584147676521, correo electrónico kcudabachi1@gmail.com, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.065, correo electrónico: quijadamarianella4@gmail.com, número de teléfono: +58424114949, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICION A LA MEDIDA).
EXP: 17.165
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 25 de febrero del año que discurre, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano KARIM JOSE CUDABACHI LOZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.616, número de teléfono: +58 414-7676521, correo electrónico kcudabachi1@gmail.com, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
47.191, de este domicilio; contra la ciudadana MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
10.837.065, correo electrónico: quijadamarianella4@gmail.com, número de teléfono: +58 424-114949, domiciliada en el apartamento número IV-P1-11, primer piso del edificio IV del conjunto residencial VISTA GOLF CONDOMINIO, situado en la calle Guarapiche de la urbanización San Miguel Kilometro 1 de la vía Maturín-La Toscana . Dicha demanda se admitió al día siguiente, es decir el 26 de febrero del año 2025, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo se aperturó cuaderno de medidas y se decretó MEDIDA INNOMINADA tal como se evidencia a los folios 1 y 2 del presente cuaderno, en los cuales se contrae lo siguiente:
…OMISIS…
“Este Tribunal al respecto provee de la manera siguiente: Revisado como ha sido el libelo de demanda y el documento consignado al mismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada, y sin que ello pueda considerarse como una opinión sobre el fondo del presente asunto, considera que se encuentran dados los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido estatuye el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem lo siguiente :
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos preventivos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En base a ello, este Tribunal al considerar que están llenos los extremos de ley y que se encuentra presente el riesgo de un inminente daño (PERICULUM IN DANNI) y en base a las normas citadas, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en colocar en posesión a la parte actora ciudadano KARIM JOSE CUDABACHI LOZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.616, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. IV-P1-11, ubicado en el primer piso del Edificio IV del Conjunto Residencial “Vista Golf Condominio”, situado a su vez en la calle Guarapiche de la Urbanización “San Miguel” kilómetro 1 de la Vía Maturín-La Toscana, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas. El apartamento antes señalado consta de cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, sala-comedor y cocina; cuenta con un área de construcción aproximada de ciento setenta y seis metros cuadrados (176,00 mts2); Y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio y pasillo de circulación: SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada ESTE del Edificio y OESTE: Con el
apartamento IV-P1-10, pasillo de circulación, cuarto de A/A y fachada interna Oeste del Edificio. Le corresponde el uso de dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números E-IV-P1-11 y El-IV-P1-11; le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas comunes de 8,05% por parte de la ciudadana MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.065, correo electrónico: quijadamarianella4@gmail.com, número de teléfono: +58424114949, hasta tanto se dicte sentencia en el presente juicio y con el objeto de evitar daños de difícil reparación. Líbrese despacho y oficio al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”. (Negritas y subrayado de este Tribunal a los fines de resaltar su relevancia en la decisión que aquí se ha de dictar)
Posteriormente, en fecha 13 de marzo del presente año, comparece ante este juzgado la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, de este domicilio, en representación de la ciudadana MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, parte demandada, supra identificada; con el carácter de apoderada judicial que se desprende del poder apud acta otorgado en fecha 11/03/2025, cursante al folio 20 del cuaderno principal, presentó escrito de oposición al decreto de la medida antes descrita, cursante desde el folio 6 al folio 13 del cuaderno de medidas, y en el cual, en extracto, expone lo siguiente:
…OMISIS…
”De conformidad del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el citado artículo, procedo a OPONERME contra la MEDIDA IMNOMINADA de fecha 26 de Febrero 2025, DECRETADA por éste Tribunal, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los motivos que condujeron a éste Tribunal a DECRETAR MEDIDA IMNOMINADA DE POSESION a favor del DEMANDANTE Karim José Cudabachi Loze, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.875.616 y en perjuicio de mi Representada Marianella Quijada Davalillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.837.065.
A mi criterio y con todo respeto distinguido Juez, quien preside éste despacho con el fin de administrar Justicia en NOMBRE DEL ESTADO VENEZOLANO considero que la MEDIDA "IMNOMINADA" DECRETADA en fecha 26 de Febrero 2025, debió SER NEGADA. NO OPERA DE OFICIO.-, el Apoderado Judicial Giovanny Perugini, inscrito en el IPSA 41.191 de la parte DEMANDANTE, Karim José CudabachiLoze, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.875.616 no cumplió con los presupuestos legales para su procedencia lo señalado en ESCRITO LIBELAR así lo demuestra, esto por una parte y, por la otra que del contenido del DECRETO no se desprende el examen de los requisitos de procedencia de la medida preventiva decretada específicamente la que hoy nos ocupa como la denominada "IMNOMINADA" debe constituirse como presupuesto de la motivación del DECRETO”.
…OMISIS…
“Por lo que solicito, en nombre de mi representada MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.837.065, se sirva AGREGAR el presente ESCRITO DE OPOSICION surta efectos legales pertinentes, procediendo a dictar AUTO de ARTICULACION OPE LEGE de conformidad con el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se SIRVA DECLARAR: 1.-) CON LUGAR, la presente OPOSICION contra DECRETO dictado en fecha 26 de Febrero 2025; 3.-) LA REVOCATORIA del referido DECRETO el incumplimiento de las condiciones REMO requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, es asunto que interesa al orden público. En Maturín a la fecha de su presentación”.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, aperturado OPE LEGIS, ambas partes presentaron escrito de pruebas correspondiente a la presente incidencia, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 24 de marzo del presente año, mediante auto cursante al folio 18 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 28 de marzo del año que discurre, este Tribunal se traslado y se constituyó en el inmueble objeto de la medida, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. IV-P1-11, ubicado en el primer piso del Edificio IV del Conjunto Residencial “Vista Golf Condominio”, situado a su vez en la calle Guarapiche de la Urbanización “San Miguel” kilómetro 1 de la Vía Maturín-La Toscana, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual se realizó la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
En fecha 30 de abril del presente año se recibió la comisión N° C-0424-25 SIN CUMPLIR, relacionada al decreto de la medida innominada, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; a la misma se le dio entrada mediante auto cursante al folio 46.
Ahora bien, evidencia este tribunal que se ya encuentra vencido el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia, y procede hacerlo de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Primero: Promueve documental cursante desde el folio 7 al folio 11 del cuaderno principal. La misma se trata de un contrato de opción de compra venta de fecha 18 de noviembre de 2024, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, bajo el N° 9, tomo 57, folios 26 al 29; el
cual en vista de que no fue tachado ni desconocido, al contrario es promovido por ambas partes, y del mismo se deriva el derecho reclamado, por lo tanto se le tiene como fidedigno hasta su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el cuaderno principal de la presente causa. Y así se declara.-
Segundo: Promueve escrito libelar de fecha 25 de febrero de 2025, cursante desde el folio 1 hasta el folio 6 del cuaderno principal. El cual comprende las actas procesales que conforman el presente juicio y este Tribunal sostiene el criterio jurisprudencial respecto a que los autos en sí mismos no constituye un medio de prueba válido en juicio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes al dictar la sentencia. Y así se declara.-
Tercero: Promueve el decreto de la medida innominada de fecha 26 de febrero del año 2025, cursante a los folios 1 y 2. El mismo es objeto de la presente incidencia y se decide en el dispositivo de la sentencia que aquí se elabora. Y así se declara.-
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
Primero: Promueve documental cursante desde el folio 7 al folio 11 del cuaderno principal. La misma se trata de un contrato de opción de compra venta de fecha 18 de noviembre de 2024, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, bajo el N° 9, tomo 57, folios 26 al 29; el cual fue valorado en el punto primero de la parte demandada; en consecuencia, se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
Segundo: Promueve inspección judicial en el inmueble objeto de la medida, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. IV-P1-11, ubicado en el primer piso del Edificio IV del Conjunto Residencial “Vista Golf Condominio”, situado a su vez en la calle Guarapiche de la Urbanización “San Miguel” kilómetro 1 de la Vía Maturín-La Toscana, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas. Este tribunal se traslado y constituyo en el mismo, dejando constancia mediante acta que cursa desde el folio 19 al folio 21, de que el referido inmueble está ocupado por la ciudadana MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, ya identificada, junto a sus dos (2) hijos y su pareja; que en general está en buen uso y estado de conservación; y que la ciudadana prenombrada presto toda la colaboración para realizar la inspección.
Al respecto, observa este Tribunal que aun cuando se decreto medida innominada consistente en colocar en posesión del inmueble al ciudadano KARIM JOSE CUDABACHI LOZE, éste se encuentra ocupado por la parte demandada;
incluso adminuculada esta prueba con la comisión sin cumplir recibida del juzgado comisionado, resulta evidente de manera exagera que la medida objetada no configura un “vil DESALOJO” como lo señaló la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a las resultas de la inspección judicial realizada. Y así se declara.-
MOTIVA
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y una vez valoradas la pruebas presentadas por ambas partes, este Operador de justicia pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado,
sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
Es por lo que, así se encuentra establecido en el parágrafo primero del artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, el cual contempla lo siguiente:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Considera a bien este Tribunal resaltar que las MEDIDAS INNOMINDAS se refieren a una medida cautelar que no está prevista específicamente en la ley, pero que el juez puede dictar para asegurar la efectividad de la tutela judicial en casos donde se requiere una acción preventiva para evitar un daño irreparable o garantizar que la ejecución de la sentencia no sea ilusoria. Y es requisito sine qua non para decretar medidas innominadas, que se cumpla con el PERICULUM IN DAMNI, es decir, que el Juez considere que la conducta del demandado pueda causar un daño grave o irreparable al demandante durante el proceso.
En base a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ejusdem, y por considerar quien aquí decide, que están llenos los requisitos de fomus boni iuris, periculum in mora, así como el periculum in damni, SE MANTIENE LA MEDIDA INNOMINDA decretada por este tribunal en fecha 26 de febrero del presente año, bajo el mismo criterio y parámetros legales expuestos, sin que esto se considere pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido en el presente juicio. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida realizada por LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, en representación de la ciudadana MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.065, parte demandada; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA INNOMINADA, decretada por este Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2025.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil se condena en costas a la parte perdidosa.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, cinco (5) de junio del año 2025.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo la 8:45 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 17.165
GJCR/MP/mjc
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