REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.514.297, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 (Según consta en los folios 17 al 19).

DEMANDADAS: GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y GILDA JOSE BESERENI PINTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.703.169 y V-14.703.170 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA GEORGETH SADEK BESERENI PINTO: LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 (Según consta en el folio 125).

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA GILDA JOSE BESERENI PINTO: ADRIANA NICOLIELLI ALTUVE y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanas mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 14.433.226 y 8.360.973, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 93.673 y 28.670, respectivamente. (Según consta en los folios 122 al 124).

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (incidencia de fraude procesal)

Exp.:17.126
I
NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 15/10/2024 la presente demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, en contra de las ciudadanas GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y GILDA JOSE BESERENI PINTO, la misma fue interpuesta en los siguientes términos:
“…En fecha 04 de Febrero 1977, mi representada inició una unión concubinaria con el ciudadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.378.106 que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos de los sitios donde fijaron su domicilio de relación estable de hecho inicialmente establecieron su morada o habitación en casa arrendada, ubicada en sector Brisas del Orinoco, finalmente hasta el día de hoy, en Edificio GEORGES ubicado en Avenida Juncal, constituido por dos (2) apartamentos identificados con números 2 y 3, situado en piso 2, punto de referencia al frente plaza Ayacucho, donde procrearon dos (2) hijas hoy día mayores de edad, GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y GILDA JOSE BESERENI PINTO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-14.703.169 y V.-14.703.170, de cuarenta y cinco (45) y cuarenta y tres (43) años de edad, respectivamente (Consigno con marcado "B" copias cedula de identidad y Actas de nacimiento.)

En todos esos años, se dedicaron a trabajar juntos, de dicha unión pudieron adquirir varios bienes muebles e inmuebles, donde formaron juntos un patrimonio, la cual mi representada contribuyó inicialmente a su formación atendiendo al público en un local comercial ubicado en calle Mariño, posteriormente crearon "Supermercado Juncal" y por ultimo Empresa Mercantil "El Lider" que en año 1988 se celebró Acta de Asamblea Extraordinaria modificando Artículo Primero de sus Estatutos con el fin de agregar nueva denominación "El palacio del Niño" cumpliendo un horario desde 8:00 Am hasta 7:00 Pm, en ocasiones mi representada cumplía su jornada laboral en compañía de sus menores hijas no dejándolas al cuidado de terceras personas, allí se mantuvo trabajando de manera Pública y Notoria por un tiempo ininterrumpida de veinte (20) años, en compañía de su concubino construyendo tres (3) edificios San Georges Sadek y Centro Comercial Ayacucho hasta que enfermó, finalmente fue hospitalizado en Caracas clínica Santa Paula donde sus hijas cuidaban de él mientras mi representada quedaba al cuidando de su nieto menor de edad, Georges Sadek (hijo de Georgeth Sadek Besereni Pinto). (Consigno con marcado "C" ACTA DE DEFUNCION).

Por todas las consideraciones de hecho antes mencionada, a continuación, señalo los bienes Muebles e Inmuebles ADQUIRIDOS dentro de la UNION ESTABLE DE HECHO entre mi representada ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.514.297 y, el cludadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.378.106…

… Posterior, al fallecimiento de su concubino GEORGE SADEK BESERENI MANACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.378.106, una (01) de sus hijas GILDA JOSE BESERENI PINTO se ha apoderado de todo el patrimonio y administración de los bienes que a continuación señalo INSTANDO ocasionalmente, únicamente a su Hermana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO a firmar traspasos o contrato de Arrendamiento bien sea ante Registros Público o Notarias Publica…
… Ahora bien, ciudadano Juez de todos éstos bienes Inmuebles señalados anteriormente, específicamente el señalado en punto "SEPTIMO" LOCAL COMERCIAL, ubicado en calle Diecisiete (17) N° 53, entre carrera seis (6) y carrera siete (7), Sector Avenida Las Palmeras de esta Ciudad de Maturin Estado Monagas, con una superficie de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (119,88 Mts2) y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Navarro en Veintisiete Metros cuadrados (27Mts2); SUR: Con casa que es o fue de Raúl Morales en Veintisiete Metros Cuadrados (27 Mts) ESTE: Con calle Diecisiete (17) que es su frente en cuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros (4,44 Mts) y, OESTE: Con su fondo correspondiente en cuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros (4,44 Mts). Dicha Propiedad le perteneció a GEORGE SADEK BESERENI MANACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.378.106 por Documento Registrado ante Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha Veinte de Enero del año Mil Novecientos ochenta y Uno (20/01/1981), inserta bajo N° 17, Tomo 02, Protocolo Primero, Trimestre Primero.

Fue VENDIDO por las hijas de mi representada ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO Y GILDA JOSE BESERENI PINTO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-14.703.169 y V.-14.703.170 respectivamente en fecha 18/03/2024 al ciudadano Ricardo Valdivieso, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.624.590 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), sin que mi representada reciblera de parte de las mismas ninguna cantidad monetaria. (Ver nota marginal suscrita por el Registro Público Primer Circuito en Documento consignado en presente escrito libelar, identificado como anexo "I"), es decir aproximadamente a CINCO MIL DOLARES (5.000$), dispusieron de manera conjunta sobre el referido BIEN INMUEBLE sin la previa consulta y/o autorización de mi representada ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.514.297, que en su debida oportunidad procederé en su nombre a DEMANDARLAS mediante la acción correspondiente.

Asimismo, es de hacer de su conocimiento Ciudadano Juez (a) que las hijas de mi representada, Ciudadanas GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y GILDA JOSE BESERENI PINTO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-14.703.169 y, V.-14.703.170 respectivamente, en fecha 17 de Julio 2024, acudieron a ésta Jurisdicción Civil con el fin de solicitar DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS teniendo PLENO CONOCIMIENTO de la Estado de filiación que las une tanto a ellas como a su difunto padre con mi representada, la cual le fue asignada nomenclatura Interna N° 11.465-2024 por parte del Tribunal Tercero de los Municipios presidido por Juez Temporal Inti Daniel López, en fecha 09 de Octubre 2024, el referido Juez a pesar de haberle solicitado mediante escrito negara dicha solicitud, éste procedió a dejar como únicas y universales herederas a las hijas de mi representada antes mencionadas, sin embargo, hoy día se encuentra dicha decisión o pronunciamiento cuestionada por parte de mi representada.

La ciudadana GILDA JOSE BESERENI PINTO, antes identificada se dio la tarea de encargarse personalmente de Administrar, percibir los ingresos de los locales comerciales dados en arrendamiento por el De Cujus sin darle ninguna remuneración a mi representada quien fue precursora conjuntamente con su concubino de la adquisición de los bienes que hoy día dan frutos, a continuación señalo bienes Inmuebles ubicados en AVENIDA JUNCAL:

◆ CENTRO COMERCIAL AYACUCHO: EDIFICIO SAN GEORGES;

◆ EDIFICIO SADEK y EDIFICIO donde Funciona Sofitasa.

Con respecto al CENTRO COMERCIAL AYACUCHO ubicado en Intercesión de la calle 16 y Carrera 8-A, Avenida Juncal, de ésta Ciudad de Maturin Estado Monagas:

Se encuentra hoy día ocupados en ARRENDAMIENTO:

Numero 01: En Planta Baja, LOCAL COMERCIAL, ocupado por Super Shawarma Steak, C.A. representada por Ciudadano Eyad El Ramah;

Número 2: En Planta Baja LOCAL COMERCIAL, ocupado por KAKO CREMA, C.A. representada por Ciudadano Eyad El Ramah.

Numero 3: En Piso 01.-LOCAL COMERCIAL, ocupado por ESCUELA GASTRONOMICA CESAR CARDINI, representada por Ciudadana Dayana Mundaraín.

Número 4: En Piso 01.-LOCAL COMERCIAL, identificado con el N° 16, ocupado por la FIRMA PERSONAL (Fondo de Comercio) denominada "TATTOO STUDIO ANA PEREZ MARIN" identificada con Rif V-23533280-5.

Respecto EDIFICO SAN GEORGES, ubicado en Avenida Juncal, de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas: Se encuentra hoy día ocupados en ARRENDAMIENTO:

Numero 1: LOCAL COMERCIAL, ocupado por BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES (BDT) antes ocupado por Banco Bicentenario.

Numero 2: LOCAL COMERCIAL, ocupado por SARA DELICAT.

Numero 3: LOCAL COMERCIAL, ocupado por Pollos la Juncal, C.A....

… En este orden de ideas, Ciudadano Juez, cabe destacar que tentativamente, considero a mi criterio, que la ciudadana GILDA JOSE BESERENI PINTO, antes identificada percibe y administra un aproximado mensual por CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000$) entre los LOCALES COMERCIALES dados en arrendamiento en esta ciudad de Maturin Estado Monagas y, TOW HAUSE Y APARTAMENTOS dados en Arrendamiento en el Extranjero Miami Florida, la ciudadana GILDA JOSE BESERENI PINTO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.703.170 de manera UNILATERAL es la encargada de ADMINISTRAR todos los INGRESOS producto de los BIENES INMUEBLES dados en ARRENDAMIENTO sin APORTARLE a su madre hoy demandante ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.514.297 ni un (01) Bolívar para su manutención que hoy día tiene SETENTA (70) AÑOS DE EDAD, la cual necesita para sus cuidados personales, compra de medicamentos, ropa y comida, entre otros gastos o emergencias médicas que se ofrezcan, alegando siempre que, lo que se genera por concepto de pago de los cánones de arrendamiento es para saldar deudas con distintas Instituciones Públicas entre ellas Corpolet y Aguas de Monagas.

Motivos por el cual en representación de la demandante ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.514.297 instauro la presente acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión estable de Hecho a los fines de reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, la cual es necesario que la "unión estable" sea declarada conforme a la Ley, por lo que requiero Ciudadana Jueza o Juez dicte una SENTENCIA que la RECONOZCA.

En documentación anexa al presente ESCRITO LIBELAR se desprende que, en la mayoría la titularidad de los BIENES INMUEBLES quien aparece como PROPIETARIO fue su concubino Ciudadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-8.378.106 excepto un solo Bien Inmueble que se encuentra a nombre de mi representada ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, antes identificada y otro a nombre de mi representada conjuntamente con sus dos (2) hijas.

En la forma que expuse, se desprende la forma como mi representada contribuyó a la creación de dicho Patrimonio, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en este Patrimonio, dicha relación estable de hecho ceso, una vez que el referido concubino falleciera en fecha 06 de Agosto del año 2023 en Grupo Medico Santa Paula de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda a consecuencia de un shock séptico punto de partida respiratorio, neumonía de focos múltiples, según Certificado de Defunción N° 3989582 de fecha 07 de Agosto 2023, asentada bajo Acta 42 ante Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda…”

En fecha 21 de Octubre de 2024 fue admitida por este Tribunal, librándose en la misma fecha las citaciones conducentes.

En fecha 11/11/2024 el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación personal de la co-demandada GEORGETH SADEK BESERENI PINTO.

Posteriormente en fecha 11/02/2025 la ciudadana GILDA JOSE BESERENI PINTO, compareció asistida de la abogada ADRIANA NICOLIELLI ALTUVE, supra identificada en el encabezamiento de la presente sentencia y consignó poder apud acta a las abogadas ADRIANA NICOLIELLI ALTUVE y YARITH CHACIN SOTILLO.

En fecha 06/03/2025 compareció por ante la sala de este Despacho la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y otorgó poder Apud Acta a la abogada LUISA MERCEDES DIAZ. Y en la misma fecha procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…En fecha 21 de Octubre 2014, este Tribunal ADMITIÓ la presente solicitud de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN incoada por parte de mi madre ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.514.297, Ordenando mi emplazamiento mediante BOLETAS DE CITACIÓN personal, la cual me di por citada, en fecha 11 Noviembre 2024. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida artículo 359 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Articulo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192. Sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.", procedo a DAR CONTESTACIÓN a la solicitud realizada antes mencionada, de conformidad con el articulo 360 ejusdem, de la siguiente manera:

Visto el contenido de la referida SOLICITUD de fecha 15 de Octubre 2024, CONVENGO en ella absolutamente en todas y cada una de sus partes, considero en primer lugar se encuentra en la presente causa mi ACTA DE NACIMIENTO con la cual se desprende el vínculo que me une con la solicitante, asimismo de su contenido se desprende nombres y apellidos quienes son mis legítimos padres de ello, en lo que a mí respecta reconozco la unión estable de hecho surgido entre mis padres.

Y, siendo que la pretensión incoada por mi madre es obtener la declaratoria Judicial del RECONOCIMIENTO LEGAL de la unión concubinaria que mantuvo con mi padre GEORGE SADEK BESERENI MANACH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.378.106. considero entonces, que se materializó así la cohabitación o en vida en común entre mis padres, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión. Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre mis PADRES, por considerar además acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. Unión estable de no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Por todas las razones de hecho y derecho solicito sea declarada la Solicitud realizada por mi MADRE igualmente solicito sea agregado el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la presente causa, surta efectos legales pertinentes…”
En fecha 11 de Marzo del 2025 este Tribunal emitió auto motivado realizando un llamado de atención a la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897, por cuanto la misma es apoderada judicial tanto de la parte demandante como de una de las co-demandadas; auto al cual dicha abogada apeló en fecha 13/03/2025 alegando entre otras cosas “…no existe ley que me prohíba representar a una parte demandada a un auto de admisión simplemente a manifestar si reconoce o no una relación concubinaria…”.(comillas, negrillas y subrayado de este Juzgado.

En fecha 19/03/2025 la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada de la co-demandada ciudadana GILDA JOSE BESERINI PINTO, presentó escrito de denuncia de prevaricación y fraude procesal dentro del presente juicio en los siguientes términos:

“…PRIMERO: La demandante, ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-4.514.297, y de este domicilio, se ha hecho representar en el presente juicio y como demandante por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.299.483 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.

SEGUNDO: La parte demandada está conformada por dos litisconsortes o codemandadas, que son las ciudadanas: GILDA JOSE BESERINI PINTO. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.703.170, de estado civil casada y de este domicilio la ciudadana GEORGETH SADEK BESERINI PINTO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.703.169, y de este domicilio.

TERCERO: La ciudadana Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, siendo la apoderada de la demandante, consignó un poder apud acta conferido por la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, antes identificada, quien como puede evidenciarse es co-demandada en el presente juicio para que represente y defienda sus derechos en el presente juicio y además la codemandada consignó un escrito de contestación de la demanda, asistida por la misma abogada apoderada de la demandante, en el cual convino en todas sus partes en la presente demanda.

CUARTO: Esta actuación en la cual la apoderada de la demandante, se convierte a su vez en la apoderada de una de las litisconsortes demandas o pasivas, y donde además asiste a tal litisconsorte para que convenga en la demanda es un hecho, verificado por los actos procesales realizados, que constituye en nuestra legislación una falta grave de lealtad procesal y además, que crea a todas luces y de manera objetiva no solo un conflicto de intereses sino más grave aún un delito de deslealtad profesional que entre nosotros se conoce como la prevaricación y que además constituye un evidente fraude procesal….”

Posterior a ello mediante auto separado de fecha 26/03/2025, este Tribunal aperturó lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de decidir sobre la incidencia presentada.

En fecha 31/03/2025, la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia. Las cuales fueron admitidas por auto separado de fecha 04/04/2025; y en fecha 09/04/2025 fue presentado escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia por parte de la abogada Yarith Chacin en su carácter de co-apoderada de la co-demandada ciudadana Gilda Besereni Pinto. Y en fecha 21/04/2025 fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada Yarith Chacín.

PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve escrito libelar que cursa en la presente causa, cursante a los folios 01 al 16.-
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en los folios 01 al 16 de la presente causa contentivo libelo de demanda por motivo de acción mero declarativa de concubinato incoado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ en el cual narra y argumenta en hechos y derechos; la razón y fundamentos para demandar a sus hijas, las ciudadanas GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y GILDA BESERENI PINTO, en su carácter de herederas conocidas del ciudadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH, que es con quien la parte demandante pretende se le reconozca que existió una relación concubinaria. A dicha documental se le tiene como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

SEGUNDO: Promueve escrito de contradicción cursante a los folios 139 al 141 ambos inclusive.
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en los folios 139 al 141 de la presente causa el cual se trata de escrito de contradicción de cuestiones previas promovidas por la co-demanda GILDA BESERENI PINTO, escrito éste presentado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Dicha prueba en vista de que nada aporta a dilucidar la presente incidencia se desecha. Y así se declara.-

TERCERO: Totalidad del expediente nro. 17.126 (causa principal) contentivo de los folios 01 al 144 hasta el día 31/03/2025.
Valoración: se trata de todas las documentales constantes en autos hasta la fecha del 28/03/2025, en las cuales se puede apreciar el desenvolvimiento de la causa en cada una de sus etapas procesales, así como el actuar de las partes. A todo ello se le tiene como fidedigno. Y así se declara.-

CUARTO: Auto de admisión de la demanda de fecha 21 de octubre de 2024, cursante al folio 91.
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en el folio 91 en la cual este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres y ordenó la citación de las ciudadanas GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y GILDA BESERENI PINTO así como a TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS. Admitiéndose la demanda por el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicio, Sala de Casación Civil, de fecha 08/02/2012 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. A la presente se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

QUINTO: Escrito de Contestación de la demanda, de fecha 06 de marzo de 2025, cursante a los folios 126 al 128 ambos inclusive, suscrito por la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.703.169.
Valoración: se trata de documental constante en autos inserto en los folios 126 al 128 ambos inclusive, suscrito por la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.703.169, asistida por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes. A la presente documental se le tiene como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA GILDA JOSE BESERENI PINTO:
PRIMERO: Promueve Poder Especial que le fuera otorgado a la profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ, por la parte demandante, ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, de fecha 30 de septiembre del 2024, y cursantes a los folios 17 al 19 del presente expediente.
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en los folios 17 al 19 contentiva de poder especial otorgado a la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, por la parte demandante, ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, de fecha 30 de septiembre del 2024, autenticado bajo el N° 32, Tomo 48, folio 114 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

SEGUNDO: Promueve Libelo de la demanda que da inicio al siguiente proceso y que va del folio 01 al 16, y que fuera presentado el 15 de octubre del 2024 y admitido el día 21 de octubre del mismo año
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en los folios 01 al 16, la cual se encuentra previamente valorada en el punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandante; por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: Promueve Poder apud acta que le otorgara la co-demandada GEORGETH SADEK BESERENI PINTO a la profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ, para que proceda en su nombre a realizar actuaciones judiciales en el presente proceso, y que corre al folio 125 y su vuelto del presente expediente.
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en el folio 125 de la presente causa en la cual se observa que la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO le otorga poder apud acta a la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, para que en su nombre y representación de contestación a la demanda, alegar cuestiones, previas, reconvenir, darse por citada o notificada, promover pruebas, interponer recurso de apelación de sentencias entre otras facultades expresas contenidas en el cuerpo del poder. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CUARTO: Promueve Contestación de la demanda que realizara la litisconsorte pasiva GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, asistida por la Dra. LUISA MERCEDES DIAZ, y que va desde el folio 126 al 128 de los autos.
Valoración: se trata de documental contante en autos inserta en los folios 126 al 128 de la presente causa, la cual se encuentra previamente valorada en el punto QUINTO de las pruebas promovidas por la parte demandante; por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-

En fecha 28/04/2025 este Tribunal emitió auto difiriendo el pronunciamiento que ha de recaer en la presente incidencia por un lapso de ocho (08) días de despacho hasta tanto conste en autos las resultas de la audiencia conciliatoria fijada para tener lugar entre las partes.

En fecha 30/04/2025 la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODIGUEZ, asistida por su abogad apoderada, LUISA MERCEDES DIAZ, presento escrito en el cual procedió a manifestar que tiene pleno conocimiento de que su hija y co-demandada en la presente causa, ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO compareció en la sede de este Tribual en fecha 06/03/2025 asistida por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ a la cual ella misma autorizó para ello y manifestara que reconoce o no la unión concubinaria que existió entre la demandante y el ciudadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH.

Este Tribunal pasa a decir en este momento la presente incidencia de acuerdo a los fundamentos siguientes.
MOTIVA
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 11:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Artículo 17:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Artículo 170:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Revisada como ha sido la causa, se observa que la parte co-demandada ciudadana GILDA JOSE BESERENI PINTO, debidamente representada por su co-apoderada judicial abogada YARITH CHACIN, ambas ampliamente identificadas, denuncia la figura de Fraude Procesal, el cual consiste en la doble representación de la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897 tanto como apoderada de la parte demandante como apoderada de la co-demandada ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO. De la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes se pudo constatar que la misma presenta la demanda por acción mero declarativa de concubinato en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO de acuerdo a poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 30/09/2024 inserto en el N° 32, Tomo 48, folios 114 al 116 de los libros de autenticación de dicha Oficina Notarial inserto en los folios 17 al 19 y sus vueltos de la presente causa. También consta en autos y así fue valorado por este Tribunal el Poder Apud Acta otorgado a la misma profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897 por una de las co demandadas, ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.703.169 tal como consta en el folio 125 de la presente causa. Y dichas partes lo afirman y convalidan dicha actuación, tal como lo expresa la parte demandante mediante escrito inserto en el folio 165.
De lo anterior expresado y constatado por este Tribunal en el cual se emitió un auto motivado previo en fecha 11/03/2025 en el cual se le hizo un llamado de atención a la profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicho proceder dado que no es permitido representar a la demandante y a la co-demandada en el mismo juicio. Auto del cual la abogada apeló alegando que “no existe ley que me prohíba…”, palabras textuales de la profesional del derecho en el folio 131 (vto), líneas 1 y 2.
Ahora bien alega la profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897, que la acción mero declarativa de concubinato es una simple solicitud sin contención en la cual las partes buscan tener una declaración del Tribunal de la existencia o no de una relación concubinaria.
Al respecto de ello tenemos que un procedimiento de acción mero declarativa de concubinato es una acción legal en la que se solicita a un juez que reconozca la existencia de una unión concubinaria (o de hecho) entre dos personas. Es decir, se busca obtener una sentencia que declare la existencia de la unión, estableciendo los derechos y obligaciones que esta conlleva, como si fuera un matrimonio.
La acción mero declarativa de concubinato busca certificar la existencia de una relación concubinaria ante la ley. Esto puede ser útil para diversos fines, como:
• Acceder a derechos de carácter patrimonial: Por ejemplo, para obtener la parte que le corresponde en bienes adquiridos durante la relación.
• Obtener la disolución de la unión concubinaria: Para que la separación o disolución de la unión tenga efectos legales.
• Probar la existencia de la unión en otros procesos legales: Por ejemplo, en procesos relacionados con la herencia o la filiación.
Su procedimiento implica:
Presentar una demanda: Se debe presentar una demanda ante un juez, solicitando el reconocimiento de la unión concubinaria.
Probar la existencia de la unión: El demandante debe presentar pruebas de que la relación concubinaria existe y es estable, como testimonios de vecinos o familiares, documentos que demuestren la vida en común, etc.
El juez dicta una sentencia: Tras analizar las pruebas, el juez puede dictar una sentencia declarando o no la existencia de la unión concubinaria.
Y su importancia es conseguir la declaración la existencia de la unión concubinaria que puede tener efectos similares a los del matrimonio, como en materia de herencia o de derechos sociales.
En un principio la misma puede ser presentada como una solicitud como lo plantea la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897, pero, cuando en la contestación de la demanda uno a más de los demandados se opone a ella o inclusive terceros intervienen, se vuelve controvertida dicha acción; y que durante la fase probatoria se comprobará o no la existencia de la relación concubinaria alegada.
Mal pudiera convalidar este Tribunal una contestación a la demanda en la cual conviene la parte en todas y cada una de sus partes cuando el escrito de contestación a la demanda y el propio libelo de la demanda está redactado por el mismo profesional del derecho, es donde este Tribunal se pregunta dónde queda la lealtad con el cliente, donde queda la integridad del abogada que pretende simular ante el Tribunal normalidad y naturalidad al demandar y darse respuesta a sí mismo. Es sin duda una confabulación de la parte demandante y una de las co-demandadas para perjudicar la defensa real de la otra co-demandada, pues así ha sido evidenciado en todos y cada uno de los escritos presentados en el cuerpo de la presente causa tanto de la parte demandante como de la parte co-demandada GEORGETH SADEK BESERENI PINTO.

En cuanto a la figura de Fraude Procesal, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 2005 -000272, de fecha 30 de junio del 2005, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.
Dejó establecido:
“...…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”

En la supra transcrita sentencia, reitera lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia número 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001.
“…Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)


En atención al caso de marras, y conforme a la jurisprudencia antes señalada, este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes en el proceso que es deber de la Administración de Justicia garantizar un proceso justo, responsable, equitativo y expedito, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal declara que la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897, actuando con dolo y premeditación a sabiendas y con conocimiento del derecho aceptó representar por ante este Tribunal a ambas partes en la presente demanda (demandante ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ y co-demandada GEORGETH SADEK BESERENI PINTO) simulando una acción procesal para obtener un pronunciamiento favorable en detrimento de una verdadera demandada, que sería a todas luces la ciudadana GILDA JOSE BESERENI PINTO. Siendo todo ellos hechos suficientes para que este Tribunal considere la existencia del fraude procesal denunciado por la abogada YARITH CHACIN en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada GILDA JOSE BESERENI PINTO, y si será declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por la abogada YARITH CHACIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.670, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana GILDA JOSE BESERENI PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.703.170, en consecuencia de ello:

PRIMERO: Este Tribunal declara EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de copias certificadas de la totalidad de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que inicie las averiguaciones pertinentes por la presunta comisión del delito de prevaricación.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo la 1:00.p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.



Exp. 17.126
GJCR/MP/Als.-