REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, once (11) de junio de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte Actora: Fiorela Gregoria Torrealba, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nro V.-13.982.907.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados Antonio Rafael Zapata y Rubén Dario Moreno Caura, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nsº 129.714 y 162.746, en su orden, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 23, Tomo 37, Folios 77/79, inserto al (F.10 marcado anexo Nº 1), de la presente causa.-
Parte Demandada: Nicolás Fernando Corrales Corrales.-
Apoderado o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Responsabilidad Solidaria.
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el Abogado Antonio Rafael Zapata, supra identificado, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: Fiorela Gregoria Torrealba, identificada al inicio de la presente sentencia, por Responsabilidad Solidaria, que incoara en contra del ciudadano: Nicolás Fernando Corrales Corrales. En fecha 19/03/2025 es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento uno (101) del presente expediente.
En fecha 28/03/2025, este Juzgado previa revisión y lectura de la presente causa dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró: omisis: “LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR IMPROPONIBLE, por motivo de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, interpuesta por el Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.714, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora la ciudadana: Fiorela Gregoria Torrealba, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nro V.-13.982.907, en contra del ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, como persona natural”, contra dicha sentencia el Co-Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado Rubén Dario Moreno Caura, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 162.746, mediante diligencia de fecha 31/03/2025 apelo de la misma, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de mayo del presente año declaró lo siguiente: omisis: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal de la causa que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.”
Ahora bien en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, mediante auto que cursa a los (Fs.128-129), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Vista la sentencia de fecha siete (07) de mayo del presente año, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal de la causa que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.”
En atención a lo anterior y visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.714, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: Fiorela Gregoria Torrealba, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nro V.-13.982.907, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 16/09/2021, bajo el Nº 23, Tomo 37, Folios 77/79, inserto al (F.10 marcado anexo Nº 1), en copia simple, del presente expediente; en el juicio intentado en contra del ciudadano: Nicolás Fernando Corrales Corrales, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nro V.-24.122.927, por Responsabilidad Solidaria, recibida en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso, en consecuencia, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: Conforme a lo preceptuado en los ordinales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se establecen que: el objeto de la demanda lo que pide o se reclama debe tener una narrativa de los hechos que apoye la misma; y tratándose el presente caso de una demanda en la el motivo es: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, lo que se traduce en que la demandante en el presente caso procura que un Tribunal de la República determine si: el ciudadano: Nicolás Fernando Corrales Corrales, venezolano, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nro V.-24.122.927, demandado como persona natural, es o no RESPONSABLE SOLIDARIAMENTE, en su condición de accionista de la entidad de trabajo demandada: EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A, en la causa signada Nº NH11-L-2021-000013, demanda en la cual los actores entre ellos la ciudadana: Fiorela Gregoria Torrealba, ut supra identificada, solicitan el pago de sus diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que cursa en la actualidad por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, y de la cual se puede evidenciar en virtud de la revisión realizada al sistema JURIS2000, se encuentra en etapa de EJECUCIÓN, es decir, que ya existe un sentencia condenatoria, según (anexo marcado “2), y en donde se evidencia el monto condenado, deduciendo este Juzgado, que debe existir una experticia complementaria del fallo en la causa principal, y la cual no cursa en autos, sin embargo existe copia de un acta de embargo (anexo marcado “3), donde señala que la cantidad a embargar es de: Treinta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 38.794,18), lo que produce incertidumbre en este Tribunal, toda vez que no se vislumbra ¿de dónde la parte actora obtiene la cantidad de: Ochocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 830.975,79), monto en el cual cuantifica la presente demanda por RESPONSABILIDAD SOLIDARIA?, en razón a lo anterior, este Tribunal, se le solicita a la parte demandante aclare: si, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia ordenó una nueva experticia complementaria del fallo y de ser posible consigne la misma en autos, toda vez, que la presente acción tiene como único fin la determinación por este Juzgado si existe o no la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, del ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, arriba identificado, demandado como persona natural, y no la condenatoria de montos, que ya fueron establecidos, en su debida oportunidad por el Tribunal Séptimo de esta Coordinación del Trabajo del Trabajo.
Segundo: Solicita igualmente el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, en el capitulo VII de la presente demanda que la notificación sea practicada en la persona del abogado Eduardo José Oviedo Meneses, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nro V.-10.302.878, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.92.851, por cuanto a la narración de sus hechos este ostenta el carácter de Apoderado Judicial del hoy demandado, en tal sentido, por tratarse de una instalación de audiencia preliminar, la notificación debe practicarse, tal y como lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, por lo que, a los fines de garantizar una notificación efectiva, es necesario que acompañe junto con su escrito de corrección del libelo, documento que evidencie si actualmente el referido abogado ostenta la cualidad de apoderado judicial del hoy demandado y si de dicho mandato se desprende su facultad para ser notificado.
Tercero: De la revisión efectuada al libelo de demanda y conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se flexibiliza la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, adoptando para ello la “NOTIFICACION” en lugar de la “CITACION”, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos, mediante un medio flexible, sencillo y rápido; no obstante ello, y por ser la notificación un mecanismo procesal más dinámico y con menos formalismos procesales que la citación, es necesario para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio que se cumpla con la norma citada de la forma como expresamente lo señala. En tal sentido este Tribunal le solicita a la parte actora la dirección de habitación del demandante como persona natural, residencia y/o domicilio del ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, venezolano, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nro V.-24.122.927, demandado como persona natural, ya que no fue indicado en el libelo de demanda, siendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 033 del 13/05/2024, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada, todo ello en cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, de igual manera, y a los fines de que permitan que el funcionario de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del alguacilazgo, realizar con eficiencia y eficacia la notificación del demandado en la presente causa, se le solicita indicar algún punto de referencia, color de la casa, si tiene rejas, entre otros.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, se ordena a la parte accionarte corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación dirigidos al Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.714, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: Fiorela Gregoria Torrealba, debidamente identificada y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada. Cúmplase.-
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación (F.130), al Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.714, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: Fiorela Gregoria Torrealba, parte actora, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, en la dirección suministrada en el libelo de demanda; una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En fecha viernes, seis (06) de junio del año 2025 (Fs.131-132), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, del Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.714, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: Fiorela Gregoria Torrealba, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: POSITIVO, lo cual fue certificado por la secretaría de esta Coordinación del Trabajo.
Una vez revisada las actas procesales se observa que notificada la parte actora a través de su representación judicial, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, veintisiete (27) de mayo del presente año, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.714, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte actora la ciudadana: Fiorela Gregoria Torrealba, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nro V.-13.982.907, en contra del ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, como persona natural, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo la nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2025-000094
AGF/agf.-
|