REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dos (02) de junio de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Parte Actora: Jennifer Carolina George Rojas, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 27.706.777.-
Abogado Asistente de la Parte Actora: Mila Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 154.856.-
Partes Demandadas: Monagas DEALER, C.A, R.I.F: J-31178368-7, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13/07/2024, bajo el Nº 12, Tomo A-1 y como persona natural el ciudadano: Ángel Luis Casella Salazar, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 10.042.609.-
Apoderado o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de octubre de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana: Jennifer Carolina George Rojas, identificada al inicio de la presente sentencia, debidamente asistida por la procuradora del Trabajo la Abogada: Mila Brito, igualmente identificado, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: Monagas DEALER, C.A, R.I.F: J-31178368-7 y como persona natural el ciudadano: Ángel Luis Casella Salazar, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 10.042.609. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio siete (07) del presente expediente.

En fecha primero (1°) de noviembre del 2024, mediante auto que cursa al (Fs.08-09), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana Jennifer Carolina George Rojas, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 22.720.150, debidamente asistida por la profesional del derecho la Procuradora de Trabajadores Abogada: Mila Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 154.856; en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo Monagas DEALER, C.A, y como persona natural el ciudadano: Ángel Luis Casella Salazar, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 10.042.609, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, recibida en éste Juzgado en fecha treinta (30) de octubre de 2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Éste Tribunal tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso, en consecuencia, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: Para efectos de la notificación, relativa al ciudadano : Ángel Luis Casella Salazar, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 10.042.609, demandado solidariamente en la presente causa, debe la parte actora señalar la dirección de habitación, residencia y/o domicilio de la persona natural demandada en la presente causa, siendo preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada, todo ello en cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.-
Segundo: Arguye la parte actora en su libelo lo siguiente: “…sic… distribuidos en Veintitrés dólares (23$) transferidos a mi cuenta bancaria personal del Banco Provincial… omisis… y veinte dólares (20$) pagados en divisas (efectivo). (SIC). Con atención a lo antes planteado, resulta de vital importancia para este juzgador que la demandante, en el objeto de su demanda, es decir, lo que pretende reclamar, debe ser cónsone con los hechos que sustenten su petitorio; es por ello que, este Juzgado requiere de la demandante lo siguiente: Explique las circunstancias sobre el alegado pacto en dólares, su convenimiento con la hoy entidad demandada, y señale el lugar donde fue celebrado el pacto en dólares estadounidenses, la fecha del mismo y quienes lo suscriben, esto en el entendido que la moneda de curso legal de nuestro país Venezuela es el Bolívar, por lo cual y tomando en cuenta los recientes criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan entre otras cosas que, quien alegue pago en divisas extranjeras, debe demostrarlo tal como ocurre en el presente caso; todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos reclamados en dólares.
Tercero: No se verifica en el libelo de demanda, que el concepto de antigüedad se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral e igualmente no se observa los distintos salarios devengados por el actor, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que de acuerdo a la referida norma, debe realizarse el doble calculo que recibirá el trabajador o trabajadora por prestaciones sociales. Por lo que deberá realizar el cálculo con el pago como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera el mismo, y de esta manera verificar el monto que resulte mayor. Por consiguiente, considera este juzgador que la misma no es clara y precisa, siendo que la demanda debe contener una narrativa clara, precisa; en el sentido de que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados por trabajador.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, se ordena a la parte accionarte corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada. Cúmplase.-


En la misma fecha, fue librado cartel de notificación (F.10), a la parte actora ciudadana: Jennifer Carolina George Rojas, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, en la dirección suministrada en el libelo de demanda. En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2025 (Fs.12-15), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de no haber podido practicar la notificación, de la ciudadana: Jennifer Carolina George Rojas, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: NEGATIVO, lo cual fue certificado por secretaría

En fecha veintidós (22) de mayo del 2025, se dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora, en la siguiente dirección: Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral, por lo que este jurisdicente en el uso de las facultades atribuidas en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar analógicamente el contenido del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil (Fs.16-17), el día veintiséis (26) de mayo del año 2025 (Fs.18-19), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de practicado la notificación, de la ciudadana: Jennifer Carolina George Rojas, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: POSOTIVO, lo cual fue certificado por secretaría; una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025 (Fs.18-19), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, de la ciudadana: Jennifer Carolina George Rojas, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría.
Una vez revisada las actas procesales se observa que notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, primero (1°) de noviembre del año 2024, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana: Jennifer Carolina George Rojas, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 27.706.777, en contra de la entidad de trabajo: Monagas DEALER, C.A, R.I.F: J-31178368-7 y como persona natural el ciudadano: Ángel Luis Casella Salazar, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 10.042.609, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.


En la misma fecha, siendo la diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2024-000528
AGF/agf.-