REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte Actora: Danilce Carolina García Suárez, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 25.282.700.-
Abogado Asistente de la Parte Actora: Ridsser Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 100.3697.-
Partes Demandadas: SIVP SEGURIDAD, C.A, R.I.F J-30287906-0.-
Apoderado o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No constituyó Abogados Asistentes u Apoderados Judiciales.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana: Danilce Carolina García Suárez, identificada al inicio de la presente sentencia, debidamente asistida por el Abogado: Ridsser Hernández, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: SIVP SEGURIDAD, C.A, R.I.F J-30287906-0. En fecha, veintidós (22) de abril del 2024, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio seis (06) del presente expediente.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2024, mediante auto que cursa al (F.07), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana Danilce Carolina García Suárez, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 25.282.700, debidamente asistida por el profesional del derecho el Abogado: Ridsser Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 100.3697; en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo SIVP SEGURIDAD, C.A, R.I.F J-30287906-0, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, recibida en éste Juzgado en fecha veintidós (22) de abril de 2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 3° y 4° en caso de accidentes de Trabajo, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: Señala la parte actora en la narrativa de su libelo de demanda que “terminé devengando un salario mensual de SETENTA DOLARES AMERICANOS (70,00 US$) o su equivalente”… y al momento de realizar los cálculos aritméticos para los distintos conceptos reclamados utiliza una mezcla entre la moneda de curso legal (Bolívares digitales Bsd) y moneda extranjera (USD $), este juzgado solicita a la demandante aclarar si la misma gozaba del salario mínimo nacional establecido en la República y adicionalmente recibía una bonificación en moneda extranjera, toda vez que se debe tomar los mismo para determinar efectivamente los diversos salarios
Segundo: En relación a la solicitud del pago por las “Utilidades años 2021, 2022, 2023 y fracción del 2024”, el actor utiliza para el calculo de las mismas el ultimo salario devengado en la relación de trabajo, lo que a todas luces resulta incoherente ya que la misma (L.OT.T.T), señala la forma de pagarse la misma, estableciendo que será de conformidad con lo generado en el ejercicio económico del año respectivo en que se reclama; este Juzgado, solicita al actor, sincerar los montos para evitar dilataciones y trabas en el desarrollo del proceso.
Tercero: Establece la demandante que la parte demandada es la entidad de trabajo denominada SIVP SEGURIDAD, C.A, la cual posee el siguiente Registro de Información Fiscal R.I.F J-30287906-0, y que es representada por el ciudadano “VICTOR HUGO AVILA”… y al momento de establecer sobre quien recae la notificación (F.03), lo hace en nombre de una persona distinta “OSCAR ROJAS, … sic supervisor en jefe de la entidad de trabajo”, este Tribunal, le señala al actor que el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: omisis “2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”, en este sentido debe aclarar sobre quien recaerá la notificación y de igual manera determinar la dirección de la entidad demandada, para así evitar confusiones y dilataciones en el proceso.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación (F.08), a la parte actora la ciudadana: Danilce Carolina García Suárez, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, en la dirección suministrada en el libelo de demanda. En fecha ocho (08) de noviembre del año 2024 (F.09), se dicto auto instando a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de que procediera con la notificación de la ciudadana antes mencionada. El día 17/06/2025, el Alguacil adscrito a esta Coordinación (Fs.10-13), deja constancia de no haber podido practicar la notificación, de la ciudadana: Danilce Carolina García Suárez, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: NEGATIVO, lo cual fue certificado por secretaría
En fecha dieciocho (18) de junio del 2025, se dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora, en la siguiente dirección: Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral, por lo que este jurisdicente en el uso de las facultades atribuidas en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar analógicamente el contenido del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil (Fs.14-15), el día diecinueve (19) de junio del año 2025 (Fs.16-17), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de practicado la notificación, de la ciudadana: Danilce Carolina García Suárez, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: POSOTIVO, lo cual fue certificado por secretaría; una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Una vez revisada las actas procesales se observa que notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, veinticuatro (24) de abril del año 2024, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana: Danilce Carolina García Suárez, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 25.282.700, en contra de la entidad de trabajo: SIVP SEGURIDAD, C.A, R.I.F J-30287906-0, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo la ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2024-000210
AGF/agf.-
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