REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

215° y 166°
Maturín, Treinta (30) de Junio de 2025
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000503
PARTE ACTORA: GILBERT JOSÉ VISAEZ MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: Nº V-12.198.715, con domicilio en la Calle Principal Casa Nro.345, Barrio Morichal, Maturín estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y MARÍA JOSE CASTILLO B, Abogados en libre ejercicio Inscritos en el I.P.S.A, el No.211.492. y 314.626 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAPARAZZI CAFÉ, C.A. RIF.J-30716633-9
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA :
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha cinco (05) de Junio de 2025, siendo las 10:00 A.m; oportunidad fijada para el Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de la parte demandante; GILBERT JOSÉ VISAEZ MOROCOIMA, mediante su apoderado judicial Abogado; JOSÉ LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 211.492, así como se dejó constancia de la incomparecencia de ningún representante legal de la entidad de trabajo demandada, PAPARAZZI CAFÉ, C.A., quien no compareció ningún representante legal, ni apoderado judicial alguno, y reservándose el Tribunal el lapso de ley, para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente se difirió la publicación de la sentencia por cinco (05) días hábiles, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada, para sentenciar pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha catorce (14) de octubre de 2024, el ciudadano; GILBERT JOSÉ VISAEZ MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.198.715, asistido por los Abogados; Abg. JOSÉ LUIS CASTILLO RODRIGUEZ Y JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRIGUEZ, Abogados en libre ejercicio Inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nro.211.491. y 211.492, respectivamente, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, contra la empresa PAPARAZZI CAFÉ, C.A. RIF J-30716633-9, distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida en esa misma fecha.

En el escrito libelar el demandante alega los siguientes hechos;

Que en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2019, fue contratado por la empresa PAPARAZZI CAFË; C.A. la cual tiene su dirección en la AV. Alirio Ugarte Pelayo Centro Comercial Monagas Plaza, Maturín estado Monagas, para prestar sus servicios como cocinero, por tiempo indeterminado, e ininterrumpido, renunciando el demandante y poniendo fin a la relación de trabajo, en fecha 11 de Octubre de 2024, habiendo prestado sus servicios para la demandada por un periodo de Cinco (05) años, 02 meses y 28 días.

Dentro de sus funciones estaba organizar las estaciones de trabajo de todos los ingredientes para cocinar; (cortar y pelar verduras, cortar carnes, cocinar las comidas en diversos utensilios o planchas, comprobar la comida mientras se cocinaba, para mezclarla, garantizar una excelente presentación decorando los platos antes de que se sirva, mantener un entorno higiénico y ordenado en la cocina, asegurarse que toda la comida y otros productos estén almacenados de forma adecuada, comprobar la calidad de los ingredientes, controlar las existencias y hacer pedidos cuando hace faltara algo.

Que es bien conocida la estrategia utilizada por algunos empleadores de recurrir a una especie de acoso hacia el trabajador, con el fin de cansarlo y obligarlo a renunciar; evitando así el pago de las indemnizaciones del caso, pues así lo hizo el demandante quien renunció, logrando el patrono la reducción del Personal, puesto que junto con el trabajador ya mencionado, fueron desincorporados varios de sus compañeros de trabajo.

Aduce la parte actora, que para la fecha en que el trabajador se encontraba activo en su puesto de trabajo, la empresa PAPARAZZI CAFË C.A, ofrecía al trabajador con ocasión al trabajo bonificaciones, gratificaciones en Dólares Estadounidenses, y que estos pagos en divisas nunca fueron tomados en cuenta para el pago y cálculos de sus prestaciones sociales y sus incidencias, igualmente que todos los pagos fueron cancelados de forma regular y permanente mediante transferencias bancarias.

Continúa aseverando la parte accionante, que en fecha once (11) de Octubre de 2024, renunció a la empresa PAPARAZZI CAFÉ, C.A., y que devengaba un salario mensual de 5.271,00, Bolívares adicional a este salario recibía una bonificación mensual llamada bono de asistencia, pagadas en dólares Americanos de 40$ calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, en las instalaciones de la empresa PAPARAZZI CAFÉ´, C.A., ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo Centro Comercial Monagas Plaza, Maturín estado Monagas, en un horario de trabajo de 07:00 P.m. a 03:00 P.m. de lunes a Sábado, librando los días de descansos acordados por la empresa.

Que para el cálculo del salario normal toma aquella remuneración devengada por la trabajadora de forma regular y permanente por la Prestación del servicio y que está comprendido por el salario básico, la alícuota del bono vacacional, siendo el proporcional a 15 días de salario más un día por cada año de servicio .

Así manifiesta que lo que recibía en total del salario; era el comprendido, por el salario básico de Bs. 5.271,00, mensual más el beneficio en divisas del mes de octubre de 2024 a 40 $, a la tasa del Banco Central de Venezuela, de la fecha del 11 de octubre de 2024, publicada en 37,65 Bs, por dólar, que es igual a Bs.1.506 Mensual; Total Salario Mensual Bs.5.271 +1.506,00 =6.777,00, siendo el salario diario 6.777,00/30= 30 = 225.90 diarios.

El cálculo de la Alícuota del bono vacacional; 15 días/12 meses / 30 días X Bs.225,90 = Bs.9.41, Salario Normal = SBD (Bs.225,90 + ABV Bs.9.41)= Bs.235,31, Alícuota de Utilidades 60 días / 12 meses/30 días x Bs.225.90= Bs.37.64, y Salario Integral: = SBD (Bs.225.90) + ABV Bs.9.41) + (A. Utilidades Bs.37.64) = Bs.272.95.

Que la empresa nunca procedió a cancelarle una liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos y es por lo que procede a demandar: antigüedad legal, Antigüedad adicional, vacaciones Vencidas de los años 2020, 2021, 2022, 2023, y 2024, Bono vacacional vencido de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, vacaciones Fraccionadas año 2024, Bono Vacacional fraccionado año 2024, utilidades no canceladas año 2023, utilidades no canceladas año 2023, utilidades Fraccionadas año 2024, Bono de alimentación del 17/07/19 al 11/10/2024, intereses de prestaciones sociales y Régimen Prestacional de empleo.

Procede la parte actora, a realizar los cálculos por el tiempo de servicio prestado, por cinco (05) Años, dos (02) Meses y Veintiocho (28) días, según los literales A y C, el concepto de la Antigüedad Literal “A” por trimestre; FI:17/07/2019 y FE:11/10/2024: Salario Básico Diario Bs.225.90, Salario Normal: Bs.235.31 y Salario Integral: 275.95. Año 17/07/2019), 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, los Trimestres de cada uno de esos años, por la cantidad de 275,95 y el monto por cada trimestre de Bs. 4.139,50, 330 días para un total de 91.063,50., 330 días acumulados de antigüedad multiplicado por el salario integral de bs. 275.95= 91.063,50 Bs.

El cálculo según el literal “C”, 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; Salario Básico Diario Bs.225.90, Salario Normal: Bs.235.31 y Salario Integral: 275.95. para un total de Bs.41.392,50, Antigüedad adicional Artículo 142 literal “B”, un total de días acumulados :08 días Bs. 272,95 X 08 días Bs.2.183,60.

El concepto de Utilidades no canceladas año 2023; 60 días/12 meses= 5 días por mes completo X12 meses= 60 días X Bs.235, 31 (SN)= Bs.14.118.60. Utilidades Fraccionadas año 2024; 60 días/12 meses= 5 días por mes completo X 09 meses= 45 días X Bs.235.31 (SN)= Bs.=10.588,95.

El Concepto de vacaciones vencidas años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 15/12=1.25 días, Mes x 12 meses= 15 días x 5 vacaciones = 75 días X235,31 = Bs.17.648,25. El concepto de bono vacacional vencidos años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, la cantidad de Bs.17.648,25.

El concepto de vacaciones fraccionadas año 2024 la cantidad de Bs. 588.27 y por Bono Vacacional Fraccionado año 2024. la cantidad de Bs. 588.27. Y el concepto por Intereses de Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 44.413,59.

Relaciona la parte actora a través de un cuadro, el concepto de Bono de Alimentación pendiente por cancelar desde el 17/07/2019 hasta el 11/10/2024, hasta el mes de septiembre de 2021, aplicándole la Reconversión Monetaria de fecha 21 de Octubre del año 2021, fecha que entró en vigencia la Reconversión Monetaria del Bolívar Soberano al Bolívar digital, eliminándole los seis dígitos a la sumatoria Bs.18.183.170,16/1000.000,00 = Bs. 18, 18, y a partir del mes de octubre de 2021 hasta el mes de octubre de 2024 la cantidad de Bs. 18.073, 27 + 18,18, para un total del concepto de bono de Alimentación que demanda; la cantidad de Bs.18.091,45 y por el concepto de Régimen prestacional de empleo el 60% del Salario Promedio Mensual 6.777,00 X60% = 4.066,20 Bs X 12 Meses = Bs.48.794,40,.

Manifestando finalmente que los conceptos discriminados anteriormente arrojan un total de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con 13 Céntimos ( Bs.265.727,13), equivalentes a la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Veinticinco Unidades Tributarias con 23 Céntimos (UT.29.525,23) y Siete Mil Cincuenta y Siete Dólares con 82 Céntimos de Dólares ($7.057,82).

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, se procedió a admitir la presente demanda y a ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 21 de Octubre de 2024, la parte actora ciudadano; GILBERT JOSÉ VISAEZ MOROCOIMA; Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.198.715, otorga poder Apud- Acta, a los Profesionales del derecho Abogados: JOSÉ LUIS CASTILLO RODRIGUEZ Y MARIA JOSÉ CASTILLO B, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 211.492 Y 314.626, respectivamente.

Consta en el expediente en fecha 24 de Octubre de 2024, consignación negativa de la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación Laboral; donde el alguacil manifestó; Consigno en este Acto constante de tres (03) folios útiles, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente N° NP11-L-2024-000503, dirigido a la entidad de Trabajo: PAPARAZZI CAFÉ C.A. con domicilio en la avenida Alirio Ugarte Pelayo Centro Comercial Monagas Plaza de Maturín Estado Monagas, a donde me trasladé el día 23/10/2024, estando en la dirección indicada pude verificar que el mismo se encontraba cerrado, por tales motivos NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACIÓN. (Folios 19 al 22).

En fecha 16 de enero de 2025, el tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a señalar nueva dirección o la dirección correcta de la referida entidad de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(folio 23)

Consta diligencia del Apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 28 de Abril de 2025, el Abogado José Luís Castillo, donde solicita se notifique a la entidad de trabajo Paparazzi Café, C.A. nuevamente en la misma dirección. Librándose en fecha dos (02) de Mayo de 2025, Cartel de Notificación de la entidad demandada en la dirección suministrada en el libelo de demanda (Folios 24 al 26)

En fecha veinte (20) de mayo de 2025, comparece el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), consignando positivamente la Notificación y exponiendo: “ Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente N° NP11-L-2024-000503, dirigido a la entidad de Trabajo: PAPARAZZI CAFÉ C.A. con domicilio en la avenida Alirio Ugarte Pelayo Centro Comercial Monagas Plaza de Maturín Estado Monagas, a donde me trasladé el día 19/05/25, estando en la dirección indicada, procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por la ciudadana: Doris Campos, C.I 10.285.180, quien dijo ser Administradora y mostró su cédula de identidad laminada, dijo trabajar en la entidad de trabajo Vechio Café C.A, manifestó conocer al ciudadano Gilber Visaez, ex trabajador de la antigua empresa Paparazzi Café. C.A, a quien le entregue el cartel el cual me recibió y firmó.”

Comenzando con esta Consignación de la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, a computarse el lapso de comparecencia, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de mayo del presente año, este Tribunal, se pronunció sobre la consignación del Alguacil y le hizo saber a las partes que la notificación consignada en diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, es positiva y que la Audiencia Preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente de la consignación de dicha notificación;



Vista la diligencia presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de esta Coordinación Laboral en fecha 20 de Mayo de 2025, quien expuso: “ Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación correspondiente al Expediente NP11-L-2024-000503, dirigido a la entidad de trabajo PAPARAZZI CAFÉ, C.A., con domicilio en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Monagas Plaza, Maturín Estado Monagas, a donde me trasladé el día 19 de mayo de 2025. Estando en la dirección indicada, procedí a fijar cartel de Notificación en la entrada principal , seguidamente fui atendido por la ciudadana: Doris Campos, C.I. 10.285.180, quien dijo ser administradora y mostró su Cédula de identidad laminada, dijo trabajar en la entidad de Trabajo Vechio Café C.A, manifestó conocer al ciudadano Gilbert Visaez, extrabajador de la antigua empresa Paparazzi Café C.A.a quien le entregue el cartel el cual recibió y firmó”

En virtud de la consignación de la notificación por parte del Alguacil adscrito a la UAC de esta Coordinación Laboral, este Tribunal, como órgano encargado de administrar Justicia, en forma imparcial, eficaz y expedita, pasa a realizar las siguientes consideraciones para verificar el cumplimiento del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y surta el efecto jurídico correspondiente.

El Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), establece que “Artículo 126 .Admitida la demanda se ordenará, la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de la comparecencia. (….)”

Ahora bien este Tribunal observa que en la consignación de la práctica de la Notificación a la Entidad de Trabajo demandada PAPARAZZI CAFÉ C:A, el alguacil se trasladó a la dirección señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, el día 19 de mayo de 2025, procedió seguidamente a fijar cartel de Notificación en la entrada principal, y fue atendido por una ciudadana: Doris Campos, C.I. 10.285.180, quien dijo ser administradora y mostró su Cédula de identidad laminada, dijo trabajar en la entidad de Trabajo Vechio Café C.A, manifestó conocer al ciudadano Gilbert Visaez, extrabajador de la antigua empresa Paparazzi Café C.A.a quien le entregue el cartel el cual recibió y firmó
En base a lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la verificación del cumplimiento de fin del acto Procesal al cual está destinado, en cuanto a la Notificación, cuyo fin es poner en conocimiento a la parte demandada de la resolución de una Decisión Jurisdiccional.
Para este Tribunal el Alguacil cumplió con los requisitos de la Notificación del Artículo 126 de la LOPT, en la Notificación practicada; se cumplió con el requisito de fijar el cartel en la dirección señalada, de la identificación de la persona que le recibió , quien le mostró la Identificación y recibió la Notificación, es decir que la notificación cumplió con el fin para el cual esta destinada, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma adjetiva.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 39 del 22-03-2001, en cuanto a la finalidad del acto Procesal señaló lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2000, lo que de seguida se transcribe:
“...el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.”
Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 26 y 257).
Por las consideraciones antes señaladas , esta Juzgadora actuando como director del proceso y con la finalidad de salvaguardar y garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica, le hace saber a las partes que la notificación consignada en diligencia 20 de Mayo de 2025, es positiva, con los efectos y consecuencia jurídicas correspondientes, como es el inicio del lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual tendrá lugar AL DECIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de la consignación de notificación , a los fines de procurar la mediación. Cúmplase.-

En fecha 03 de Junio de 2025, la ciudadana DORIS MARIA CAMPOS REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.285.180, asistida por la Abogada YULIMAR SIFONTES, inscrita en el IPSA con el No 58.184, presenta escrito dirigido a este Juzgado del Trabajo manifestando lo siguiente:” que en fecha 19 de mayo del año 2025, encontrándose en la empresa Tracttoria Vecchia Roma, c.a. ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Monagas Plaza, Local PB-36, pasillo central Primer Piso, Sector Tipuro, Maturín estado Monagas, para la cual presto servicios desde el 10 de febrero del año 2025, se presentó un funcionario de este Juzgado, quien me hizo entrega de una notificación, expediente NP11-L-2024-000503, demandante Gilber José Visaez Morocoima, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.198.715, la cual suscribi en mi creencia estaba dirigida a la Empresa Tractoria Vechia Roma, C.A, percatándome luego de firmar que la misma estaba dirigida a la Empresa PAPARAZZI CAFË, C.A, empresa esta última para la cual no laboro , ya preste servicio para ella hasta el 14 de noviembre del año 2017, y que fue un error de su parte haber firmado en representación de PAPARAZZI CAFÉ, C.A., en consecuencia solicita al Tribunal visto su error involuntario, dejara sin efecto dicha notificación”, (folios 31 al 33), anexando al escrito , una constancia de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y una Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Doris Campos, de la entidad de Trabajo demandada Paparazzi Café C.A..

Con respecto a esta solicitud el Tribunal le informó a las partes, mediante auto de fecha 04 de Junio de 2025, que la Audiencia Preliminar, tendría Lugar al décimo día hábil siguiente, a las diez de la mañana de la notificación consignada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral en fecha 20 de Mayo de 2025.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar el día jueves cinco (05) de Junio de 2025, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Abg. JOSÉ LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 211.492, según poder Apud acta, que riela al folio (18) y reverso de la presente causa, y por la parte demandada no compareció, ningún representante de la Entidad de Trabajo, ni Apoderado Judicial alguno, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a acogerse por analogía del Artículo11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la Admisión de los Hechos, posteriormente mediante auto de fecha 12 de junio de 2025 se difirió la publicación de la sentencia, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En relación a la no comparecencia de la Entidad de Trabajo demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar; señala el autor Eric Lorenzo Sarmiento que: “La Audiencia Preliminar en esta LOPT, es una fase procesal, que se inicia después de citado o notificado el demandado, y en la que a través de una serie de audiencias orales, se escuchará a las partes y se intentará su conciliación o se procurará el saneamiento del proceso a través de un Despacho Saneador, salvo que el demandado no asista injustificadamente y se le declare confeso.”

Es decir la no comparecencia de la Entidad de Trabajo, al Inicio de la Audiencia Preliminar, trae como sanción la confesión ficta y por lo tanto la decisión de la causa. En el presente caso no compareció ningún representante legal de la Entidad de Trabajo PAPARAZZI CAFÉ, C.A., ni apoderado judicial alguno. Así lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante ….”)

Presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, que este Tribunal, pasa a analizar a través de los alegatos expuestos en la pretensión, igualmente este Tribunal, pasa a revisar el libelo de la demanda y según lo ha establecido la Sala de Casación Social; aún cuando haya una Admisión de hecho, los Tribunales deben revisar y hacer las correcciones correspondientes, de conformidad con la legislación laboral vigente.

Dado los hechos planteados por el demandante, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a las Normas Laborales vigentes. Así se establece.-

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano; GILBERT JOSE VISAEZ MOROCOIMA y la entidad de trabajo; “PAPARAZZI CAFÉ, C.A.”, se inició en fecha Diecisiete (17) de Julio del año de 2019, hasta el once (11) de octubre de 2024. Así se decide.-

De los Conceptos Demandados:

Manifiesta la parte demandante que en fecha 17 de Julio de 2019, fue contratado por la empresa PAPARAZZI CAFÉ, C.A. como cocinero, renunciando en fecha 11 de Octubre de 2024 y prestando un servicio para la entidad de Trabajo demandada por un período de Cinco (05) Años, 02 Meses y 28 días, que para la fecha que culminó la relación laboral el trabajador devengaba un salario mensual de 5.271,00 Bolívares y que además de este salario la entidad de Trabajo PAPARAZZI CAFÉ, C.A. le cancelaba un bono de asistencia pagados en Dólares Americanos de 40$ calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, que a la fecha del 11 de Octubre de 2024 fue publicada en 37,65 Bs. por dólar lo cual es igual a Bs. 1.506,00, para un total del Salario Mensual de Bs. 5.271,00 +1.506,00 =6.777,00.

Que para el cálculo del salario normal tomó aquella remuneración devengada por el trabajador de forma regular y permanente por la Prestación del servicio y que está comprendido por el salario básico, la alícuota del bono vacacional, siendo el proporcional a 15 días de salario más un día por cada año de servicio.

Que, siendo el salario diario 6.777,00/30= 30 = 225.90 diarios, realiza el cálculo de la Alícuota del bono vacacional de la siguiente manera; 15 días/12 meses / 30 días X Bs.225,90 = Bs.9.41, y que el Salario Normal es = SBD (Bs.225,90 + ABV Bs.9.41)= Bs.235,31, igualmente realiza el cálculo de la Alícuota de Utilidades 60 días / 12 meses/30 días x Bs.225.90= Bs.37.64, y señala que el Salario Integral es el siguiente: = SBD (Bs.225.90) + ABV Bs.9.41) + (A. Utilidades Bs.37.64) = Bs.272.95.

Siendo los salarios utilizados por la parte demandante para el reclamo de los conceptos los siguientes: Ultimo Salario Básico Mensual 5.271,00 +1.506,00 =6.777,00, Salario Diario: 225,90, Salario Normal = SBD (Bs.225.90) + (ABV Bs.9,41 = Bs. 235,31. Salario Integral = SBD (Bs.225,90) +(ABV Bs.9.41) + ( A Utilidades Bs.37,64) = Bs.272.95,

Observa el Tribunal que el demandante al realizar el cálculo del salario normal, toma como concepto la incidencia del Bono vacacional de quince (15) días generados, por el trabajador durante el año de servicio prestado para la entidad de trabajo, y lo suma al último salario básico diario generado por el trabajador siendo el caso que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el salario normal es el comprendido por las remuneraciones generadas de manera regular y permanente y no debe incluirse los conceptos de las Prestaciones Sociales en este caso el bono vacacional de quince (15) días devengados por el trabajador, ni producir efecto sobre si misma, es decir no se puede calcular la incidencia del bono vacacional, para el cálculo del salario normal y después reclamar dentro de las pretensiones de las Prestaciones Sociales, el concepto del bono vacacional con el salario normal donde se tomó la incidencia del bono vacacional para calcular dicho salario normal.

En este sentido establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y Trabajadoras lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí misma.

Revisada exhaustivamente la presente causa, donde no se señala remuneración devengada por parte del demandante de manera regular y permanente, ni consta recibo alguno que pueda constituir el salario normal, este Tribunal en base a los motivos antes mencionados y a la normativa señalada, pasa a establecer los salarios de la siguiente manera: Ultimo Salario Básico Diario Bs.225,90, Salario Normal Diario Bs. Bs.225,90, Salario Integral Diario Bs.272,95, Así se decide.

En cuanto a los conceptos demandados de la Antigüedad según los Literales A y C , este tribunal observa que la parte actora no señaló los salarios devengados dentro del lapso comprendido; desde el inicio de la relación laboral, es decir desde la fecha: 17-07-2019, hasta la finalización de la relación laboral, en fecha 11 de octubre de 2024, si no que en el cuadro de desglose de los literales (A y C), (folios 7 y reverso), se indicó desde el año 17/07/2029, todos los trimestres de Antigüedad( 15 días), un salario integral de Bs. 275,95, total Bs.4.139,25, hasta el año 2024, señalando 330 días acumulados de Antigüedad multiplicado por el Salario Integral de Bs. 275.95 = 91.063,50 Bs..

Así mismo no se tomó en cuenta la implementación en el País de una (01) reconversión monetaria; el Decreto N° 4.553 de fecha 06 de Agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, en los salarios señalados devengados en los años; 2019, 2020, y 2021, ni se señalaron los salarios comprendidos desde el año 2022 hasta el año 2024, no fueron discriminados el bono de asistencia que manifestó la parte actora, que eran pagados en Dólares Americanos de 40$ calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, que son adicionados al salario mensual , para establecer el total del salario básico mensual, utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales del Artículo 142 según los Literales “A” y “B”, en el presente caso.

En consecuencia por cuanto no fueron señalados ni discriminados correctamente los salarios desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, ni se aplicó correctamente, la reconversión que se implementó en el País para el año el Decreto N° 4.553 de fecha 06 de Agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, en el cálculo del reclamo del concepto de la Antigüedad según el literal “A”,

Este Tribunal pasa a establecer que en el presente caso corresponde es el cálculo según el Literal “C” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En este sentido establece el Literal “C” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
“(….. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…..”.

Correspondiéndole al demandante por concepto de Prestaciones Sociales; LOTTT, según el Cálculo de Antigüedad según el literal “C” LOTTT lo siguiente:
Último Salario Básico Mensual Bolívares; 6.777.00 el cual dividido entre 30, da como resultado un salario básico diario de Bs. 225.90 + Bs. 9.41 (Alícuota Bono Vacacional) Bs.37.64 (Alícuota Utilidades) igual salario integral Bs.272.95
Salario Integral 272.95 x 150 días= Bs.40.942,5. Así se establece.

Por todo lo anterior expuesto esta Juzgadora a continuación procederá a realizar los cálculos correspondientes de los conceptos reclamados, por un tiempo de servicio ininterrumpido del demandante de cinco (05) años, dos (02) Meses y veintiocho (28) días:

• Por Prestación de Antigüedad Literal “C” del Artículo 142 de la LOTTT: Le corresponde la cantidad de Cuarenta Mil Novecientos Cuarenta y dos con Cincuenta Céntimos (Bs. Bs. 40.942.50)
• Antigüedad Adicional Literal “B” del Artículo 142 de la LOTTT: Le corresponde dos (02) días adicional por cada año, a partir del segundo año de servicio: 08 días , 272,95 X 08 días, la cantidad de Dos Mil Ciento Ochenta y Tres con Sesenta Céntimos (Bs. Bs. 2.183.60)
• Utilidades No canceladas Año 2023: Le corresponde 60 días multiplicados por el salario diario normal 225.90, arroja la cantidad de Trece Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Cero Céntimos (Bs.13.554,00).
• Utilidades Fraccionadas No canceladas Año 2023: Le corresponde 45 días multiplicados por el salario diario normal Bs.225.90, arroja la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs.10.165,50).
• Vacaciones Vencidas Años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024;Le corresponden 75 días multiplicados por el salario normal Bs.225.90, arroja la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y dos con Cincuenta Céntimos (Bs.16.942,50).
• Bono Vacacional Vencidos Años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024: Le corresponden 75 días multiplicados por el salario normal Bs.225.90, arroja la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y dos con Cincuenta Céntimos (Bs.16.942,50).
• Vacaciones Fraccionadas Año 2024: Le corresponden 2,5 días multiplicados por el salario normal Bs.225.90, arroja la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.496,98).
• Vacaciones Fraccionadas Año 2024: Le corresponden 2,5 días multiplicados por el salario normal Bs.225.90, arroja la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.496,98).
• Intereses en Prestaciones Sociales: 40.942,50 X 47,63% /100 (Tasa del Banco Central de Venezuela de fecha16-08-2024), arroja la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos uno con diez Céntimos (Bs.19.501,10).
• Por Bono de Alimentación la cantidad de: Dieciocho Mil con Noventa y uno con Cuarenta y cinco Céntimos (Bs.18.091,45).
• Por Concepto de Régimen Prestacional de empleo; le corresponde la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Cuatro con Cuarenta Céntimos (Bs. 48.794.40)

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 188.111,51).

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de la antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el once (11) de Octubre de 2024, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la Entidad de Trabajo demandada (20 de mayo de 2025) hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBERT JOSE VISAEZ MOROCOIMA, en contra de la entidad de Trabajo “PAPARAZZI CAFÉ, C.A.”. SEGUNDO: Se condena a la demandada, “PAPARAZZI CAFÉ, C.A.”, a pagar al ciudadano; GILBERT JOSÉ VISAEZ MOROCOIMA, La cantidad de: CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 188.111,51). Por los conceptos antes discriminados en la parte motiva del presente fallo. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal. Así mismo se ordena la notificación a las partes del presente fallo, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Dios y Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a)

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 12:10 P.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.