PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°



ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2025-000194


PARTE DEMANDANTE:
HUGO JOSÉ BENAVIDES GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.147.257.
PARTE DEMANDADA:
DOCNIS ALBERTO VELASQUEZ SIFONTE RIF; V.-15635866-1,

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha veintiséis(26) de mayo de 2025, los Abogados; JESUS RAFAEL GAMARDO Y WILMAN JOSE ROJAS, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.30.306 y 194.478, y con domicilio en esta ciudad, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HUGO JOSÉ BENAVIDES GUERRERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.147.257., arriba identificado, presentan demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo DOCNIS ALBERTO VELASQUEZ SIFONTE RIF; V.-15635866-1.

En esa misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandante. En fecha 02 de junio del año 2025, comparece el alguacil de la Unidad de Alguacilazgo consignando la Notificación del Despacho Saneador a la parte accionante en el expediente, (folio 46).

Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2025, mediante auto que cursa a partir de los folios 42 y 43 , se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:

MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.

PRIMERO: Manifiesta la parte actora que en fecha 03 de septiembre de 2016, comenzó a trabajar ininterrumpidamente a las órdenes de la empresa mercantil, DOCNIS LBERTO VELASQUEZ SIFONTE, RIF; V.-15.635.866-1, ubicada en la calle el retiro, casa sin número, sector centro de la Cruz, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas, (….), posterior a su ingreso a la empresa y con el pasar del tiempo el representante legal, ciudadano DOCNIS LBERTO VELASQUEZ SIFONTE, con cédula de identidad personal Nro.V.-15.635.866, manifiesta que ya no trabajo con la empresa si no con él personalmente , desempeñándome en el mismo cargo de VIGILANTE y en el mismo horario nocturno, comprendido desde las 07.00 P.m hasta las 07:00 A.m. Debe aclarar la parte actora al Tribunal, cual es la denominación de la entidad de Trabajo, para la cual prestó servicios el ciudadano Hugo José Benavides Guerrero; en virtud que está señalando que laboró para la empresa DOCNIS LBERTO VELASQUEZ SIFONTE, RIF; V.-15.635.866-1,y posteriormente que laboró, para la persona natural: DOCNIS LBERTO VELASQUEZ SIFONTE, C.I.V.-15.635.866, indique la parte demandante que tipo de persona jurídica es DOCNIS LBERTO VELASQUEZ SIFONTE, RIF; V.-15.635.866-1, ?, si es una Compañía Anónima, (C.A.) si es una Sociedad Responsabilidad limitada (S.R.L), si es una Cooperativa, si es una firma Personal, en fin señalar el tipo de empresa, así mismo indique cual es la actividad jurídica de la entidad de trabajo, cuál es el objeto de la empresa , a que se dedica, y en caso de haber laborado tanto para la persona jurídica (Empresa) y para la persona natural, manifestar que demanda a ambas.
SEGUNDO: Señala la parte Actora que fundamenta la presente acción laboral para que procedan sin demora a calcular todos los conceptos que componen las Prestaciones Sociales.
Este Tribunal hace saber a la parte accionante; que siendo la acción el derecho o facultad que tiene toda persona de acudir ante los Örganos jurisdiccionales, para tramitar la satisfacción de su pretensión, el Órgano jurisdiccional a través de la potestad que tiene el Estado, para dirimir los conflictos entre los particulares, decidir lo ajustado a Derecho e imponer su acatamiento, lo hace a través de un procedimiento. En el presente caso el procedimiento ante los Tribunales de Trabajo está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, Procedimiento en Primera Instancia. En su Artículo 123 que establece lo siguiente: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería Jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandare a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5 La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…..)
TERCERO: La parte demandante señala como domicilio de la entidad de trabajo la siguiente dirección: “ubicada en la calle el retiro, casa sin número, sector centro de la Cruz, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas”. Debe la parte accionante indicar al tribunal la dirección lo más completa posible a los fines que el funcionario que se vaya a trasladar practique la notificación y se cumpla con la notificación establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la parte accionante, sólo señala la calle del sector centro de la Cruz, pero no indica el número de la casa, en estos casos cuando el local, casa no tiene número, se tiene que señalar las características de la casa, y a todo evento deben anexar un plano de ubicación de la misma.
Se le informa a la parte demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, con las correcciones ordenadas, al libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.



Ahora bien en virtud que los representantes judiciales de la parte actora transcurrido el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de haberse notificado por la Cartelera de este Tribunal, sin que subsanara lo ordenado en el Despacho Saneadorl, ni haber corregido la demanda en el lapso legal establecido en el Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:

(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Es por esto la importancia de que los demandantes a través de sus apoderados judiciales, deben estar atentos, una vez, presentada su pretensión ante el órgano jurisdiccional, a los actos siguientes y al lapso establecido en la Ley Adjetiva esto es de dos (02) días hábiles para corregir el libelo de la demanda, y aclarar lo que el Tribunal está pidiendo que se subsane.

Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 28 de mayo de 2025, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; HUGO JOSÉ BENAVIDES GUERRERO, contra la entidad de Trabajo DOCNIS ALBERTO VELASQUEZ SIFONTE RIF, V.-15635866-1.Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- Dios Y Federación
La Jueza Provisoria


Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)