REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000036
PARTE ACTORA: CESAR JOSE GUAIQUIRE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-27.559.056, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.: 44.903.
PARTE DEMANDADA: ARCO SERVICES, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YANITZA SÁNCHEZ YTANARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.481.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, 10 de Junio de 2025, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la de la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante el abogado Jorge Rodríguez, y por la parte demandada ARCO SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA., su abogado Yanitza Sánchez Ytanare, previamente identificada; seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, comenzando el debate para llegar a una mediación. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 163.702,34), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza algunos de los conceptos manifestado en el escrito de demanda, así como conviene con algunos de los conceptos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de MEDIACIÓN, ofrece pagar la suma de DOS MIL OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.085,43 USD), correspondiente al Cobro de Prestaciones Sociales. En este acto presente el abogado Jorge Rodríguez, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un Único Pago, que se paga para el 10 de julio de 2025, por la cantidad de Dos Mil Ochenta y Cinco Con Cuarenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (2.085,43 USD), discriminados de la siguiente manera: Para el ciudadano César José Guaiquire Osorio, la cantidad de 1459,82 USD, a la tasa oficial BCV del día de la transferencia, el cual se realiza a su cuenta Cte, del Banco Banesco, Nº 0134 0866 1500 0138 6660 y a solicitud de la demandante vía telefónica al abogado Jorge Rodríguez por sus honorarios profesionales, la cantidad de 625,62 USD, a la tasa oficial BCV del día del pago, el cual se realizará a su cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 0102 0613 8101 0000 5904, cédula de identidad Nº 9.285.017, debiendo dejar constancia en su oportunidad de haber recibido las transferencias realizadas.
Estando presente el abogado Jorge Rodríguez, declara estar de acuerdo con la cantidad acordada, por lo que firma la presente acta manifestando su conformidad.-
En este mismo acto este tribunal deja constancia, que la parte demandante, manifiesta que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada ARCO SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con el accionante, ni por ningún otro concepto judicial, ya que le fueron cancelado en el presente acto todos los concepto demandados Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Asimismo, la entidad de trabajo demandada a través de su apoderado judicial, manifiesta que las cantidades aquí señaladas, serán canceladas en la oportunidad establecida, luego que las partes hicieran recíprocas concesiones y con la única finalidad de dar por culminado el presente litigio, y que no se considera reconocimiento y aceptación de los términos de las pretensiones. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenará el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, en este acto se hace entrega de las pruebas consignadas en su oportunidad.- Es todo.-
La Jueza
Abgº Nimia Acosta Islanda La parte Compareciente
Secretario (a)
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