REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diez (10) de Junio de 2025.
215° y 166°

ASUNTO: NP11-L-2025-000212

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA FARIAS MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.083.954, de este domicilio.

DEMANDADA: DEPORTIVO MONAGAS SPORT CLUB, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

La presente causa se inicia con la interposición de demanda por INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA FARIAS MALAVE, en contra de la empresa DEPORTIVO MONAGAS SPORT CLUB, C.A., señalando en su escrito libelar que proceden a demandar el pago de Indemnización por Incumplimiento de Contrato, en virtud que prestó sus servicios mediante contrato de honorarios profesionales para la empresa aquí demandada, desde el 01/04/2025 hasta el día 05/05/2025, desempeñándose como Delegado, según lo establecido en el contrato pero en realidad la denominación correcta es Delegada del equipo profesional Femenino. De igual forma observa el tribunal que explana en su escrito de demanda que no cumplía horario como tal, que no estaba bajo la supervisión ni tenía un superior, pero si tenía que prestar sus servicios de manera eficiente; que para el cobro de sus honorarios profesionales se estableció textualmente en el contrato de servicios en la cláusula décima segunda que debía luego de recibido el pago, el cual lo hacía el departamento de administración de la empresa ( en dólares efectivo) consignar una factura; que en fecha 05/05/2025, a través de llamada telefónica la gerente de Recursos Humanos Valeria Rivero le expresó que no siguiera prestando sus servicios, y le canceló el pago de sus servicios por el mes de abril.
En vista de lo señalado en el escrito libelar se evidencia que se trata de un contrato por honorarios profesionales por escrito, donde se especifican los honorarios, la forma de pago y el lapso de duración, que no existe un vínculo de subordinación y dependencia, es decir que se limita a la prestación de un servicio específico y el pago por el servicio prestado, no está obligado a asistir regularmente, no cumple una jornada de trabajo. Por consiguiente, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La competencia para conocer es revisable en todo estado y grado de la causa, por cuanto es materia de orden público y, una sentencia dictada por un juez incompetente es una sentencia nula, esto por cuanto se violentaría una garantía fundamental del proceso como los es el derecho de toda persona a ser juzgada por sus Jueces Naturales, dicha garantía se puede sintetizar expresando que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quién funcionalmente haga sus veces, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Este Tribunal observa que el presente proceso versa sobre la demanda por el pago de Indemnización por el incumplimiento de contrato por honorarios profesionales. En consecuencia pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA:
Es necesario para esta Juzgadora pasar a determinar si resulta competente o no para conocer de la presente demanda, en virtud que del análisis del libelo de demanda se evidencia que la presente demanda se causa por el incumplimiento de un contrato por honorarios profesionales, donde no existe un vínculo de subordinación y dependencia, es decir que se limita a la prestación de un servicio específico y el pago por el servicio prestado a través de facturas y no a través de una nómina, no está obligado a asistir regularmente, no cumple una jornada de trabajo. Aunado a lo anterior se evidencia, que no se demanda ningún concepto laboral, solo el pago o reclamación de los honorarios a los cuales se comprometió la empresa a pagar hasta la fecha 31/12/2025.
La parte demandante señala en su escrito de demanda que su contrato fue por honorarios profesionales, pero aun así, según el artículo 7 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras esta amparada por los Tribunales Laborales.
En vista de lo argumentado por la parte demandante y para mayor discernimiento considera esta juzgadora necesario establecer la competencia de los Tribunales Laborales en los casos de interposición de demanda por honorarios profesionales, en tal sentido, la Sala de Casación social en sentencia Nº 788 del 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrado Carmen Esther Gómez Cabrera, establece que se hace necesario tener en cuenta si se manifiestan o no, los elementos que configuran una relación de trabajo a fin de precisar el verdadero carácter de dicho vínculo. Y siendo que en el propio señalamiento se estableció que era un contrato por honorarios profesionales, siendo que se limita a la prestación de un servicio específico y el pago por el servicio prestado a través de facturas no cumple una jornada de trabajo, no puede estar amparado por el artículo 7 de la Ley Sustantiva Laboral, que se refiere aquellos profesionales que prestan servicios a una empresa y cumplan con los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, subordinación, salario y prestación del servicio por cuenta ajena. Aunado, a lo anterior, hay que señalar el hecho que la reclamación del demandante es por cumplimiento del contrato por los honorarios a los cuales se comprometió la empresa a pagar hasta la fecha 31/12/2025, y no por conceptos laborales o prestaciones sociales, que en todo caso habría que aplicar la presunción de laboralidad, siendo que este no es necesario, debido a como fueron plasmados los hechos.-
Para mayor claridad, se hace imperioso establecer lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Adjetiva Laboral:
Capítulo III
De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Por lo tanto, con base a lo explanado anteriormente, se concluye que el órgano competente para conocer la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por todo lo anteriormente expresado y establecido como ha quedado que se reclama es el cumplimiento del contrato por los honorarios a los cuales se comprometió la empresa a pagar hasta la fecha 31/12/2025, no corresponde su conocimiento a este Tribunal, en este caso el pago de Indemnización por Incumplimiento de Contrato, el cual se hizo por esta vía, siendo que, debe ser por la vía del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, ante un Juzgado con Competencia Civil. Así se establece.-
En virtud de todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal concluye que el órgano judicial competente para conocer la causa que por Indemnización por Incumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA FARIAS MALAVE, en contra del DEPORTIVO MONAGAS SPORT CLUB, C.A., es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por ser Indemnización por Incumplimiento de Contrato Honorarios Profesionales. SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que corresponda por distribución, a quién se ordena la remisión del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Nimia Acosta Islanda.

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