REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de junio del año 2025
215° y 166°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000599
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 16.938.116.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SULIMAR RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 180.708, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL ALFREDO LIRA FARIAS (PERSONA NATURAL).
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAIXY YASMIN SANCHEZ HERRERA, inscrita en el Institutos de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 317.545.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas del día de hoy, miércoles once (11) de junio 2025, siendo las 2:30 p.m., las partes solicitan verbalmente, habilitar el tiempo, para realizar la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con la finalidad de lograr un acuerdo transaccional haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, la parte demandada debidamente notificada como consta en autos al folio treinta (30), renuncia al lapso legal establecido para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, a fin de que se realice la audiencia el día de hoy. Este Tribunal oído el planteamiento de las partes interesadas y por cuanto no es contraria a derecho dicha solicitud, se acuerda, por lo cual anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo, comparecieron a la misma, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 16.938.116, en su carácter de demandante, debidamente asistido por la abogada SULIMAR RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 180.708, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del estado Monagas., y el demandado como persona natura, ciudadano CRISTOBAL ALFREDO LIRA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.546.537, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAIXY YASMIN SANCHEZ HERRERA, inscrita en el Institutos de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 317.545. Dándose inicio a la audiencia preliminar.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El actor solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.492,92), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los conceptos y montos reclamados en el libelo, y ofrece pagar por vía de transacción como Diferencia de Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto laboral, a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$. 300,00), los cuales son entregados en este acto al demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CAMPOS, en físico en divisas identificadas con los seriales N° (s) LF 39970446 H, LB 09560859 N, MC 51909670 E, MB 02979633 L, NF 52732955 B, JL 612146601 F y JB 88071933 F. (se deja copia en el expediente).
El demandante presente en este acto, debidamente asistido por la procuradora del trabajo, manifiesta, que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar al ciudadano demandado CRISTOBAL ALFREDO LIRA FARIAS., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada; Asimismo la representación de la demandada, manifiesta que el pago realizado el día de hoy, se logra luego de que las partes hicieran reciprocas concesiones a titulo transaccional y con la única finalidad de dar por concluido la presente demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CAMPOS contra CRISTOBAL ALFREDO LIRA FARIAS. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que no se recibieron escritos de pruebas. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES expresados en esta acta dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
Los presentes
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