REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de junio de 2025
215° y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
DESISTIDO

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000113
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ VELASQUEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 9.897.430.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
NO CONSTA.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOTO PICHA, C.A.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 47.058.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El trece (13) de marzo del año 2025, el ciudadano, LUIS JOSÉ VELASQUEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 9.897.430, debidamente asistido por el abogado en JESÚS OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 121.308, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, con la finalidad de interponer demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo INVERSIONES MOTO PICHA, C.A. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado, procediéndose a ordenar la corrección del libelo de demanda a través de despacho saneador, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintitrés (23) de abril del año en curso, la parte actora consigna escrito de corrección de libelo de demanda, en virtud de ello el Tribunal ordena la admisión el veintiocho (28) del mismo mes y año, librándose el correspondiente cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada.

El fecha catorce (14) de mayo del año en curso, el alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de la notificación de la accionada, con resultado POSITIVO, siendo certificada tal actuación por el Pool de Secretaria del Tribunal.

Transcurrido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, que dispone la Ley Adjetiva Laboral en el artículo 128; el día de hoy, lunes dos (2) de junio del año 2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)., oportunidad correspondiente para celebrar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden (USO) de la Coordinación del Trabajo, para la celebración de la Audiencia, a la hora señalada en el auto de admisión de fecha 28/05/2025, cursante al folio diecinueve (19); el demandante, LUIS JOSÉ VELASQUEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 9.897.430, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la realización de la Audiencia Preliminar, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia puntual de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, INVERSIONES MOTO PICHA, C.A., compareciendo a la misma el ciudadano SALOMON BOUTROS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.773.310, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO CASTRO AJMAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 47.058.

Siendo la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral, para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.

DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano LUIS JOSÉ VELASQUEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 9.897.430, demandante en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se advierte a las partes, que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretario (a)
Abg.



EXPEDIENTE N° NP11-L-2025-000113
EU