REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de junio del año 2025
215° y 166°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000096
PARTE ACTORA: VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.464.258.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°(s) 129.714 y 162.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES.
ASUNTO: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
En fecha, veintiocho (28) de febrero del año 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por motivo de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, incoada por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.464.258, según consta de Poder Notariado en copia simple que consigna con el libelo de demanda, marcado anexo N° 1, y riela del folio diez (10) al folio doce (12), siendo recibida por este Tribunal en fecha seis (6) de marzo del año 2025, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha, trece (13) de marzo del año 2025, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando la…” INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR IMPROPONIBLE la demanda por motivo de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA incoada por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.464.258 contra el ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES ”…
En virtud de lo anterior, el catorce (14) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORENO C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 162.743, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, signándole el sistema JURIS 2000 el N° NP11-R-2025-0000046: remitiendo el expediente, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2025, a través de oficio N° 2025-233, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, es recibido el recurso de apelación NP11-R-2025-000046, por el Juzgado Primero Segundo Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (4) de abril de 2025, celebrada la correspondiente audiencia de apelación; en fecha veintitrés de abril (23) abril de 2025, el Tribunal Segundo Superior a través de Sentencia Interlocutoria, declara: …”PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 162.743. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido de fecha trece (13) de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. TERCERO: SE ORDENA admitir la demanda previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”… Remitiendo el Tribunal expediente en fecha nueve (9) de mayo de 2025, a través de oficio N° 2025-080, al Tribunal de origen.
En fecha nueve (9) de mayo de 2025, recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo Superior del trabajo y vista la sentencia proferida por el referido Juzgado, este Tribunal pasa a revisar el correspondiente libelo de demanda; procediendo en fecha catorce (14) de mayo del año en curso, a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
...” PRIMERO: Los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el objeto de la demanda lo que pide o reclama debe tener una narrativa de los hechos que apoye la misma; tratándose el presente caso de una demanda por motivo de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, es decir, que el demandante requiere que un Tribunal de la República determine si el ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES (PERSONA NATURAL), es o no RESPONSABLE SOLIDARIAMENTE como accionista de la entidad de trabajo demandada en la causa N° NH11-L-2021-000013, EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A, demanda en cual los actores solicitan el pago de sus diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que cursa en la actualidad por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, el cual se encuentra en etapa de EJECUCIÓN, es decir, que ya existe un sentencia condenatoria (anexo marcado “2”, por la parte actora), donde se evidencia el monto condenado, entendiendo este Tribunal que debe existir en esa causa principal una experticia complementaria del fallo, la cual no cursa en autos, sin embargo existe copia de un acta de embargo (anexo marcado “3”, por la parte actora), donde señala que la cantidad a embargar es de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.934, 98), motivo por el cual este Tribunal no comprende de donde la parte actora obtiene la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVAR DIGITAL CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.038.071,69) motivo en el cual cuantifica la presente demanda por RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, por lo cual se le solicita a este Tribunal aclare en que oportunidad el Juzgado Séptimo de Primera Instancia ordenó nueva experticia complementaria del fallo y de ser posible consigne la misma en autos, ratificando que la presente demanda solo tiene como fin a los fines de este Juzgado determinar la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, del ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES (PERSONA NATURAL), y no la condenatoria de montos, ya establecidos por el Tribunal Séptimo del Trabajo en su debida oportunidad.
SEGUNDO: revisado el libelo de demanda y conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se flexibiliza la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, adoptando para ello la “NOTIFICACION” en lugar de la “CITACION”, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos, mediante un medio flexible, sencillo y rápido; no obstante ello, y por ser la notificación un mecanismo procesal más dinámico y con menos formalismos procesales que la citación, es necesario para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio que se cumpla con la norma citada de la forma como expresamente lo señala. En tal sentido este Tribunal le solicita a la parte actora la dirección de habitación del demandante como persona natural, residencia y/o domicilio del ciudadano NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES (PERSONA NATURAL)., ya que no fue indicado en el libelo de demanda, siendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 033 del 13/05/2024, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. Asimismo se le solicita indicar algún punto de referencia, color de la casa, si tiene rejas, entre otros, que permitan que el funcionario de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del alguacilazgo, realizar con eficiencia y eficacia la notificación del demandado en la presente causa. ” (Sic)...
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación al ciudadano VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.464.258, en su carácter de demandante, en la dirección de suministrada en el libelo de demanda, en el cual se le señala, que debe subsanar el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado en esta misma fecha y que consta en el expediente.
Consta al folio ciento diez (110) del presente asunto, constancia del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, donde señala que no fue posible practicar la notificación, del ciudadano VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, parte actora en la presente causa, siendo NEGATIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.
En virtud, de la consignación realizada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, el doce (12) de junio del año 2025, se ordena librar cartel de notificación al demandante, arriba identificado, en la Cartelera del Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, aplicando analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, diecisiete (17) de junio del año 2025, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicar la notificación, del ciudadano VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, demandante en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.
Es por ello, que revisada las actas procesales, observa quien decide, que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley, indicado en el auto de fecha, catorce (14) de mayo del año 2025, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo en el lapso indicado, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.464.258, parte actora, contra el ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO: NP11-L-2025-000096.
EUM/eum.-
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