REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 6 de mayo del año 2025
215° y 166°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000183
PARTE DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO AMUNDARAIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.663.336.
ABOGADOS ASISTENTES y/o APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 159.593.
PARTE DEMANDADA: LUIS RENE CAMPOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2025, el ciudadano JAVIER OSWALDO AMUNDARAIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.663.336., debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS CASTILLO RODRÍGUEZ y JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº(s) 211.492 y 211.491, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, demanda por concepto de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del ciudadano LUIS RENE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.372.482, demandado como persona natural., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida el 16/05/2025.
Consta en autos al folio trece (13), auto a través del cual se le solicita a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los siguientes fundamentos:
...” PRIMERO: De la revisión del libelo de demanda, se observa en el CAPITULO I, que el horario de trabajo era de “07:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a jueves y de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. el día jueves, descansando el día sábado y domingo de cada semana”, en donde se evidencia incongruencia en lo trascrito, por lo cual este Tribunal le solicita a la parte actora proceda a señalar cual era su horario de trabajo.
SEGUNDO: Los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el objeto de la demanda lo que pide o reclama debe tener una narrativa de los hechos que apoye la misma., manifiesta el demandante “... que fue contratado por el ciudadano LUIS RENE CAMPOS, para prestar servicios como ALBAÑIL, para una obra determinada, que consistía en la construcción de un galpón, señalando que era de grandes dimensiones, y el cual esta ubicado en frente de la redoma de las cocuiza, señala que el referido ciudadano en fecha seis (6) de marzo de 2025, le notifico de prescindir sus servicios, sin presentarle justificativo alguno, que tenia dos (2) meses y ocho (8) días laborando, señala que en ningún momento firmo contrato y que la relación laboral con el demando era para una obra determinada, la cual aun no finalizaba...(sic)”, parafraseando lo señalado por el demandante en su libelo de demanda, este Tribunal le solicita que señale, en que consistía su labor como albañil, por cuanto el término albañil abarca varias fases de una construcción, más aun cuando señala que era para una obra determinada, es decir, que la misma pudiera ser por ejemplo, levantamiento de cimientos, techos, losas, entre otros; asimismo se le solicita indique a este Tribunal, si la persona natural demandada en la presente causa, representa alguna entidad de trabajo y de ser así indique el objeto de la entidad de trabajo, tomando en consideración que en el capitulo VII del libelo, alude el demandante que “Solicitó que la notificación de la demandada, a la persona natural LUIS RENE CAMPOS...en su carácter de contratista o a su representante legal o quien haga sus veces...(sic)”; esto a los fines de determinar la aplicación o no de la Convención, ello conforme a lo establecido en la Convención de la Construcción y las distintas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, permitiéndome señalar la N° 525 de fecha 31/05/2016 de la referida Sala”... (Sic).
Conforme a ello se libró cartel de notificación al demandante, ya identificado, revisadas las actas procesales, se puede verificar al folio quince (15), diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, suscrita por el ciudadano JAVIER OSWALDO AMUNDARAIN RIVAS, debidamente asistido por el abogado en RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 159.593, a través de la cual otorga Poder Apud Acta, al mencionado abogado.
En virtud, de lo anterior y por cuanto ha transcurrido el lapso de Ley, indicado en el auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2025, para que la parte actora subsanara lo solicitado en el despacho saneador, y estando en la obligada de corregir el libelo de la demanda, se observa de autos que el demandante a través de su apoderado judicial, legalmente constituidos (folio 15), no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JAVIER OSWALDO AMUNDARAIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.663.336, en contra de la persona natural, ciudadano LUIS RENE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.372.482. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 12:42 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2025-000183
EUM/eum.-
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