REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de junio de dos mil veinticinco
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000064


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado José Luís Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 211.492, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Luís Alfredo Malavé Borges contra la decisión de fecha 25 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 19 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 2 de abril de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 26 de mayo de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Alegatos en la audiencia:

La parte demandante manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida mediante el cual la juzgadora de juicio ordena la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la entidad de trabajo demandada por considerar que se perdió la estadía a derecho. Alega el recurrente, que sirvió como correo especial para trasladar las actuaciones al estado Anzoátegui para lograr la notificación correspondiente, la cual tuvo lugar en la persona del presidente de la demandada, coincidiendo dicho lapso con la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo que una vez que constara en autos inició el lapso de suspensión de la causa ordenada por el juzgado de sustanciación y culminado éste, los diez días para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada remitiéndose el expediente al tribunal de juicio en virtud de las prerrogativas del Estado, asumiendo la jueza de juicio la defensa de la parte demandada, ordenando la reposición de la causa, sin que en momento alguno la misma se encontrara paralizada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, ordenó la reposición de la causa, estableciendo lo siguiente:

(…)

De manera que al vincular la norma constitucional y las sentencias parcialmente transcritas con el asunto objeto de análisis, debe concluirse que, en la presente causa se perdió la estadía a derecho de las partes, por el lapso transcurrido desde la notificación de la entidad de trabajo demandada y las resultas de la notificación del Procurador General de la República; por lo que el referido juzgado debió notificar a la entidad demandada nuevamente para la continuación del juicio, lo cual no aconteció en la presente causa por lo que es evidente que la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, debiendo hacer la salvedad que en el proceso laboral la regla es que una vez efectuada la notificación no habrá la necesidad de realizar la misma nuevamente para ningún acto, pero toda regla tiene su excepción, tal como ha sido señalado por el Máximo Tribunal de la República, y que ha quedado plasmado en las sentencias indicadas supra.

Partiendo de lo anteriormente expuesto y siendo la notificación procesal el acto a través del cual se pretende garantizar que la parte que ha sido demandada, no sea condenada sin haber sido oída previamente, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de autos, no se materializó la notificación de las partes para la continuación del juicio, situación que conlleva inevitablemente a la reposición de la causa, dada la obligatoriedad de notificar a todas las partes involucradas en el juicio; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 379 de fecha 09/08/2000, donde se estableció
(…)
Analizada así el asunto y en atención a las argumentaciones ya plasmadas, es por lo que debe necesariamente quien decide, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado; ordenar la Reposición de la causa al estado, de que se notifique a la entidad de trabajo PETRORITUPANO, filial PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), parte demandada, correspondiendo otorgársele el término de distancia adecuado con su domicilio; y en este sentido, debe el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictar auto brindando seguridad jurídica en cuanto a la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación de la parte actora, ya que ésta se encuentra a derecho. Y así se dispone.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar sí la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Plantea la parte recurrente que la juzgadora de primera instancia ordena la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la entidad de trabajo demandada por considerar que se perdió la estadía a derecho.

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo señaló que en la presente causa no se había materializado la notificación de las partes para la continuación del juicio, situación que conllevaba inevitablemente a la reposición de la causa, dada la obligatoriedad de notificar a todas las partes involucradas por la ruptura de la estadía a derecho de las partes;

Así las cosas, la causa primaria se originó mediante pretensión que, por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano Luís Alfredo Malavé Borges contra la entidad de trabajo Petroritupano Filial de Petróleo de Venezuela, S.A., la cual fue admitida y ordenada la notificación de la demandada con el correspondiente término de la distancia, así como de la Procuraduría General de la República, librándose los exhortos respectivos.

En fecha 26 de abril de 2024 fue practicada la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano Pedro Barroso, en su carácter de presidente de la misma, por el ciudadano Rafael Soto, alguacil adscrito a la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui.

En fecha 29 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordena la remisión del exhorto al tribunal de origen por haberse cumplido las actuaciones, las cuales fueron recibidas en el tribunal de causa el día 26 de septiembre de 2024.
En fecha 9 de diciembre de 2024, se reciben las actuaciones correspondientes a la notificación de la Procuraduría General de la República, con resultado positivo, e inicia el lapso de suspensión de noventa (90) días acordados y una vez vencidos comienza a computarse los tres (3) días de término de distancia y los diez (10) para el inicio de la audiencia preliminar, la cual se celebró el día 28 de marzo de 2025 a las 10:00 de la mañana, dejándose constancia en el acta levantada de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, remitiendo el expediente a juicio por las prerrogativas conferidas en el artículo 12 de la Ley adjetiva laboral.

En fecha 23 de abril de 2025, es recibido el expediente por el juzgado de juicio y el día 25 de abril del mismo año, ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, notifique nuevamente a la demandada a los fines de asegurar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa.

En razón de lo anterior, es claro que la causa se encontraba en fase de notificación cuando, a consideración de la recurrida, se produjo la violación del derecho a la defensa de la demandada, por lo tanto debe verificarse si, efectivamente, existía la obligación de nueva notificación, la cual, en el proceso laboral, dado el principio de la estadía a derecho de las partes luego de la notificación para la audiencia preliminar, no procede sino en los casos expresamente señalados en la ley (artículo 7 de la L.O.P.T.), tal como sucede en materia civil (artículo 26 del C.P.C.), a menos que la causa se encuentre paralizada, supuesto en el cual se produce la ruptura de la estadía a derecho de las partes, por no haberse producido, dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos u oportunidad legal correspondiente, los actos procesales subsiguientes, con la producción de alguna lesión relevante al derecho a la defensa (indefensión) de alguna de ellas.

No obstante, es necesario advertir que si bien es cierto que la notificación –como instrumento de garantía-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, no se haya producido la paralización del mismo. En este sentido, cabe destacar con suma importancia, los principios de economía procesal y de la notificación única establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instaura una sola notificación preliminar, sujeta al cumplimiento del principio de celeridad.
En cuanto a las excepciones al principio de estadía a derecho de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso, en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco C.A.”), en cuanto al proceso civil, perfectamente aplicable al laboral, lo siguiente:

“…Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltados de esta Alzada).


Conforme al orden cronológico de las actuaciones, la causa no estuvo paralizada y si bien estuvo suspendida por ley, por un lapso de noventa (90) días, esta suspensión se encontraba ordenada en el auto de admisión de la demanda, por ende no hubo ruptura de la estadía a derecho que justificara una nueva notificación, pues la audiencia preliminar se celebró en la oportunidad procesal prevista para ello en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto la causa estaba activa y las partes tenían conocimiento de cuales eran los lapsos que debían computar y la siguiente actuación que debían realizar, luego que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y si bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 2024 ordena la remisión del exhorto al tribunal de origen por haberse cumplido la notificación de la parte demandada, cuyas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, el día 26 de septiembre de 2024, aun se estaba en espera de las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual una vez recibida, fueron cumplidas las siguientes actuaciones en las oportunidades correspondientes. De tal manera, que no se produjo ninguna ruptura de la estadía a derecho de las partes como lo señala la recurrida, en consecuencia no era necesario notificar nuevamente a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que la causa en momento alguno la causa se encontró paralizada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 25 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA la continuación de la causa conforme el procedimiento establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.



En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.