REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de junio de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Javier Alejandro Oliveros Márquez, titular de la cédula de identidad N° 18.173.292 contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, ordenando en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 20 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 27 de mayo de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 27 de mayo de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante adujo que consta en las actas del expediente que se demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitándose la notificación de la entidad de trabajo demanda en la persona de sus apoderados judiciales, toda vez que es un hecho notorio y del conocimiento de los tribunales que conforman esta Coordinación Laboral que la empresa se encuentra cerrada sin operaciones. Que si bien fue ordenado un despacho saneador para que se señalara la persona con facultades para darse por notificado, entendiendo la ciudadana jueza que cuando en el documento poder se otorgó la facultad a los apoderados para darse por notificados en nombre de su mandante, solo era para darse por notificados de manera voluntaria no para recibir notificaciones. Que en la diligencia en la cual se da respuesta al despacho saneador procedió a ratificar que la notificación debía recaer en la persona de cualquiera de los apoderados según el poder anexo con facultades para ello, siendo que el tribunal consideró que no fue subsanado lo solicitado y declaró inadmisible la demanda, por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene al Juzgado a quo que proceda a admitir la demanda.
Vistos los particulares en los que ha sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar si es procedente conforme a la motivaciones del Juzgado a quo, la inadmisibilidad del libelo que contiene la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano Javier Alejandro Oliveros Márquez, en contra de la sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. Así se deja establecido.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Javier Alejandro Oliveros Márquez, estableciendo lo siguiente:
(…)En el referido escrito de reforma observa esta juzgadora que el apoderado judicial del accionante señala en el capitulo V, referido al domicilio procesal de las partes: “A los efectos de esta acción, pido sea practicada la notificación de la entidad de trabajo “PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero del año 1998, anotada bajo el Nº 4, Tomo 31- APRO,(…), en la persona de cualesquiera de estos ciudadanos Abogados: Ramón Aquiles Hernández Gago, Luís José Boada Salazar, José Luís Faddoul, Emilio Carpio Machado, Milangela Hernández Gago, Jean Carlos Carini, Aquiles López y Maryorie Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, titulares de las cedula de identidad números V- 3.027.297, V- 8.306.608, V- 13.476.277, V- 8.568.018, V- 12.155.241, V- 14.011.444, V- 15.322.148 y V- 10.303.853, respectivamente, (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, se verifica que el apoderado judicial de la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por cuanto no señala lo requerido en el auto de fecha 21 de abril de 2025, cursante al folio 40 y 41 del presente expediente relacionado con lo establecido en el articulo 123, numeral 2 de la Ley Adjetiva, por cuanto los abogados identificados en el escrito de reforma, se evidencia de la copia de la sustitución del poder que acompaña, no se les confirió faculta para firmar notificaciones, tal y como quedo (sic) estipulado en la mencionada sustitución, que a su vez deviene una primera sustitución a la abogada Andrea Cesco, aunado a lo anterior se constato además que solicita se practique la notificación de la entidad de trabajo demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, la cual preceptúa lo siguiente:
(…)
Ahora bien, el apoderado de la parte demandante expresa en su petitorio que la práctica de la notificación de la entidad de trabajo demandada se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 218. En tal sentido, a los fines de dilucidar lo argumentado por la representación judicial del demandante, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2024, estableció:
(…)
Por otra parte, considera quien juzga, la necesidad de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide. (Mayúsculas y resaltado del texto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso pretende enervar los efectos de la decisión por medio del cual se declaró inadmisible la demanda, siendo el fundamento de la inadmisibilidad decretada en primera instancia, la insuficiencia de la subsanación al escrito de demanda presentado por la parte actora, por tanto; debe esta sentenciadora verificar si en el libelo reúne los requisitos de forma exigidos en nuestra Ley marco adjetiva del trabajo.
En este sentido; determinado como ha quedado el núcleo central a resolver en el asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario señalar que la juzgadora a quo, ordenó el despacho saneador, en los términos siguientes:
“ÚNICO: De la revisión del escrito de reforma de la demanda, se puede observar que la representación judicial del demandante señala la denominación de la persona jurídica demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., los datos de registro, los datos de inscripción de la persona jurídica, referidos al Tomo, Número, Folio, Trimestre y demás datos de inscripción e identificación ante el organismo que correspondió su registro, así como el Registro de Información Fiscal, especificando que la notificación se realice en cualesquiera de los ciudadanos abogados Ramón Aquiles Hernández Gago, Luis José Boada Salazar, José Luís Faddoul, Emilio Carpio Machado, Milangela Hernández Gago, Jean Carlos Carini, Aquiles López y Maryorie Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, titulares de las cedula de identidad números V- 3.027.297, V- 8.306.608, V- 13.476.277, V- 8.568.018, V- 12.155.241, V- 14.011.444, V- 15.322.148 y V- 10.303.853, respectivamente, afirmando además que acompaña poder marcado como “Anexo B”, en tal sentido, de la lectura realizada se constató que el referido documento se trata de una copia simple del poder, el cual se corresponde a una sustitución parcial que realizara la abogada Andrea Cesco, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.283.006, en fecha 25/05/2009, a quien le fue sustituido poder, por el abogado Walter Rossi, aunado a lo anterior, se verificó, que los ya identificados abogados gozan solo de facultad para darse por notificados, es decir un acto voluntario, más no para recibir notificaciones. En consecuencia de lo anterior, a los fines de cumplir con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13 de marzo de 2024, y evitar obtener sentencias que se hagan inejecutables, o en todo caso la reposición de la causa en una fase avanzada del proceso y por tratarse de una instalación de audiencia preliminar, la notificación debe practicarse, tal y como lo establece el articulo 126 de la ley abjetiva, (sic) para garantizar una notificación efectiva, por lo que se le requiere consignar los datos, es decir, nombre y apellido de quien tenga facultad para recibir Notificaciones.” (Mayúsculas y resaltado del juzgado de primera instancia).
Ante lo solicitado por la Jueza a quo se hace necesario señalar nombre y apellido de quien tenga facultad para recibir notificaciones
Respecto a la figura del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-1322, lo siguiente:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.”
En el caso en estudio, la decisión recurrida sustentó su dictamen de inadmisibilidad señalando que la parte actora no dio cumplimiento al despacho saneador al no señalar los datos de persona con facultades para recibir la notificación de la entidad de trabajo demandada, toda vez que los apoderados constituidos solo tienen facultades para darse por notificados, como un acto voluntario, más no para recibir notificaciones.
A los fines de resolver el objeto del presente recurso, esta alzada desciende a los autos y observa que de la lectura detallada del escrito de reforma de la demanda, del auto que ordena el despacho saneador y del escrito de subsanación, se desprende que el actor señaló en forma clara sobre quienes debía recaer la notificación en nombre de la demandada.
Cabe resaltar, que la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y evitar su indefensión. Entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el proceso laboral en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
Ahora bien, de la revisión del instrumento poder que riela en autos (f. 33-38) se evidencia que a los abogados Ramón Aquiles Hernández Gago, Luís José Boada Salazar, José Luís Faddoul, Emilio Carpio Machado, Milángela Hernández Gago, Jean Carlos Carini, Aquiles López y Maryorie Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.742, 11.163, 81.311,64.141, 75.816, 101.338, 100.688 y 70.224, en su orden, les fue conferida la facultad para darse por citados o notificados en los procesos.
En el caso de marras, el actor manifiesta que la entidad de trabajo demandada sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, S.A., se encuentra cerrada, hecho éste del conocimiento judicial, por tanto, la notificación personal no es posible, lo que obliga a buscar una alternativa legal para cumplir con la notificación correspondiente, esto es, la notificación a través de sus apoderados judiciales con facultades para darse por notificados es correcta y legal. En este sentido, los apoderados judiciales de la entidad trabajo demandada con facultades para darse por citados o notificados en los procesos, actúan como representante legal con facultad de realizar actos procesales en su nombre, pudiendo recibir la notificación y darse por notificado en su representación. Los apoderados judiciales, como representantes legales de la entidad de trabajo, han sido nombrados para recibir las notificaciones y actuar en nombre de la empresa en el proceso judicial, lo que garantiza que la empresa sea debidamente informada sobre el proceso legal, lo que le permite ejercer sus derechos y defenderse adecuadamente.
En consideración a lo antes expuesto, esta alzada concluye que los términos en que fue acordado el despacho saneador resultó excesivo, por cuanto en actas se evidenciaba el instrumento poder que le otorgaba facultades a los antes mencionados apoderados judiciales para darse por notificados en nombre de su representada y representarlos en juicio.
En base a las consideraciones antes expuestas, la presente apelación debe ser declarada con lugar, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que proceda a admitir la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano Javier Alejandro Oliveros Márquez, en contra de la sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, S.A., como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 2 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que proceda a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano Javier Alejandro Oliveros Márquez.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
|