REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2024-000087
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ROLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.507.596 y de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Solange Marcano Rivas, Osmal José Betancourt, Eduardo José Oviedo, Meyckerd José Abad, Emily Teresa Delgado Rodríguez y César Acevedo Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.295, 62.449, 92.851, 93.963, 195.246 y 311.108, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PDVSA PETROLEO, S.A. (Producción Furrial Jusepín) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-SGDO; quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Jóvito Villalba, Ingrid Reyes, Osmariber Botino y otros, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.718, 133.174, 101.308, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada el recurso de apelación incoado por el abogado Jóvito Villalba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.718, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de septiembre de 2024, en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado contra la contra de la Providencia Administrativa Nro.00057-2020, de fecha 6 de mayo de 2020, Expediente 044-2019-01-00917 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ROLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, antes identificado.
En fecha 7 de octubre de 2024, el recurrente apela de la sentencia dictada por la Jueza de Juicio, la cual es oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiendo el mismo en fecha 20 de diciembre de 2024.
En fecha 8 de enero de 2025, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El recurrente presenta el escrito de fundamentación del recurso en fecha 23 de enero de 2025, siendo presentado escrito de contestación a la apelación el día 30 del mismo mes y año, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, sin que se evidencie que las partes hayan presentado informes, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA
Corre inserto a los folios 1 al 6, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el escrito contentivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta, en la cual la parte accionante ciudadano ROLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, asistido de abogado, señalando que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:
1. Vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa.
En este sentido sostiene que la administración dio por comprobado que hubo caducidad del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que basta un análisis del expediente donde se evidencia que nunca dejó de asistir a sus labores; que no fue notificado de su suspensión en el sistema SAP. Que la Inspectora del Trabajo no le dio valor a los elementos probatorios por él promovidos. Que al momento de la ejecución del reenganche, la entidad de trabajo alegó motivos de inasistencias injustificadas, reconociendo que fue despedido injustificadamente al desincorporarlo del sistema SAP por inasistencia sin notificarlo ni solicitar la autorización para despedirlo por ante el órgano administrativo correspondiente; que la Inspectora del Trabajo acoge y extiende en la providencia administrativa sobre la impresión de la pantalla SAP promovida por la entidad de trabajo la fecha de suspensión, determinando que desde esa fecha contaban los 30 días para acudir a la instancia administrativa.
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2. Violación del artículo 422 de la LOTT (sic) por falta de aplicación
A este respecto, señala el accionante que la entidad de trabajo no instauró procedimiento alguno para la calificación de falta o autorización para despedirlo; que el patrono confesó que terminó la relación laboral en fecha 4 de julio de 2019 cuando lo suspendió en el sistema SAP y dejó de cancelar su salario y que el trabajador debió darse cuenta de ello o en todo caso notificarse tácitamente el 15 de julio de 2019 cuando le correspondía cobrar el salario, iniciándose en esta última fecha el lapso de 30 días para acudir al órgano administrativo.
3. Violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Manifestó que el patrono a través de sus herramientas sistémicas y programas informáticos le cercenó el derecho al trabajo y que la exclusión del sistema SAP se considere un acto de terminación de la relación de trabajo, de lo que debió ser notificado para que iniciaran los lapsos de interposición de los procedimientos establecidos en la ley. Que en fecha 5 de agosto de 2019 se entera que tiene el paso restringido al ESEM y se le despoja del carnet de trabajo, fecha ésta que a su decir, debe tomarse para el inicio de la caducidad de la acción y no cuando la empresa lo suspendió del sistema SAP.
4. Errónea interpretación de las pruebas aportadas por el accionante
Argumenta que de la testimonial del ciudadano Adolfredo José Canelón Gallardo, se pudo extraer que asistió regularmente a cumplir su jornada laboral, siendo la última guardia el 4 de agosto de 2019; que el patrono de acuerdo a sus dichos, lo suspende el 4 de julio de 2019, sin señalar cuáles fueron los días de inasistencia.
Finalmente solicitó la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto, con la correspondiente nulidad de la providencia administrativa N° 00057-2020 de fecha 6 de mayo de 2020.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por le abogado Jóvito Villalba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 7 de octubre de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir:
(…)
En consonancia con lo anterior y al adminicular las normas legales, doctrina y jurisprudencias citadas, con el acto administrativo impugnado que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ por considerar que había caducidad en el lapso conforme al artículo 425 de la LOTTT, se puede destacar que en dicho acto, el Órgano Administrativo se limita a señalar la caducidad de la acción, por cuanto a su criterio, el solicitante, hoy recurrente, “…el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ fue despedido en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) e interpuso la denuncia el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), es decir que ha transcurrido un lapso de CUARENTA (40) DÍAS desde que ocurrió el irrito despido, lo cual quiere decir que caduco el lapso de los TREINTA (30) DIAS que claramente establece el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras del cual se sustrae lo siguiente...Es por lo que esta autoridad administrativa observa que existe una CADUCIDAD en el lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras. … (Sic)”. No obstante y contrario a lo expresado por el Órgano Administrativo, quien sentencia, constata que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ en fecha 13/08/2019 por ante el Órgano Administrativo, éste hace referencia no sólo a lo atinente a las circunstancias del despido del cual fue objeto, sino también, que a los fines de anular la caducidad de ley, manifestó en su solicitud que fue “… 05/08/2019, siendo aproximadamente las 03:00 p.m. acudió a la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., en el edificio ESEM de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, a retirar la bolsa de comida del mes de julio de 2019; encontrándose con la Lic Madeleine Carrasco, Administradora de Personal de PDVSA, quien le notifica que tenía el salario suspendido y le informó que se le escapaba de sus manos, que acudiera a jurídico. Que el día 06/08/2019 le informó verbalmente a la Lic. Madeleine Carrasco que se presentaría con el Sindicato al Departamento de Jurídico; que al llegar al ESEM, el Departamento de PCP no le dejó acceder a las instalaciones, le quitaron el carnet y le informaron que el día 05 de agosto se había culminado el contrato con PDVSA…(sic)”; señalamientos estos que no quedaron desvirtuados en el curso del procedimiento, al no estar demostrado que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., notificara oportunamente al recurrente en nulidad, de la medida de terminación de la relación laboral, y que previo a ello, estuviera autorizado por el Órgano Administrativo, al tratarse de un trabajador amparado por inamovilidad laboral. De tal manera que, al haberse declarado sin lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar, el órgano administrativo, que el accionante dejo (sic) transcurrir con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, trasgredió tanto la norma legal indicada, como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
Por consiguiente, debe concluir esta sentenciadora, que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo recurrida, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, por considerar que había operado la caducidad del lapso previsto en el artículo 425 de la LOTTT, adolece del vicio del falso supuesto de hecho o suposición falsa alegado por el recurrente; y frente a ello lo cierto es que el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, actuó en el ejercicio de sus derechos, dentro del lapso de ley, una vez enterado en fecha 05/08/2019 de la medida de terminación de relación laboral ejercida en su contra; de tal manera, que es evidente, que en la Providencia Administrativa impugnada, mal pudo el Órgano Administrativo, computar el lapso de caducidad de la forma como fue realizado, toda vez, que de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas referidas al expediente administrativo, supra valoradas, no se evidencia que la entidad de trabajo haya instaurado procedimiento alguno conforme al artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que NOTIFICARA al ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, sobre la medida de terminación de la relación laboral por despido, que cargara al sistema informático SAP en fecha 30/07/2019 con la finalidad de que éste conociera y ejerciera las acciones, recursos administrativos y/o judiciales que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que deseara impugnarlo para lograr la restitución de sus derechos laborales; quedando sí demostrado en el procedimiento administrativo, que el recurrente interpuso oportunamente su reclamo ante el despido del cual fue objeto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas; solicitando el reenganche y salarios caídos, en fecha trece (13) de agosto de 2019; considerándose falsamente por parte del ente administrativo, que el accionante había dejado transcurrir con creces, el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 ejusdem, para presentar su denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, presupuesto fundante en la motiva del acto administrativo impugnado; materializándose así el falso supuesto de hecho que es capaz de enervar los efectos jurídicos del dictamen proferido pues en el acto recurrido existe distorsión en la interpretación de los hechos, pues la Administración, aplicó de manera errada el supuesto de hecho previsto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva- sin tomar en consideración que el accionante actuó en tiempo hábil para interponer su reenganche y pago de salarios, de acuerdo a los hechos narrados y demostrados en el procedimiento administrativo- para entender consumado el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 425 ejusdem y concluir que en el reclamo sustanciando en el procedimiento administrativo signado con la nomenclatura N° 044-2019-009917, opero la caducidad de acción y por lo tanto la declaratoria Sin Lugar del reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
Por los argumentos anteriormente expuestos, se constata que en el presente caso se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa alegado, resultando inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad; razón por la cual debe declararse nula la providencia administrativa N°00057-2020 proferida dentro del Procedimiento Administrativo del expediente signado con el N° 044-2019-00917, de fecha seis (06) de mayo de 2020, y al declararse nulo, este queda sin efecto., no coincidiendo esta sentenciadora con los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia y para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Juez y Jueza Contencioso Administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en decretar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00057-2020, de fecha seis (06) de mayo de 2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró Sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RAMON JOSE VELASQUEZ contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, siendo lo cierto que el mencionado ciudadano, tenía con la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., una relación jurídica laboral con fecha de ingreso desde el veintidós (22) de febrero de 2002, desempeñándose como Técnico Mecánico, y en consecuencia, como trabajador ordinario estaba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto 3.078 de fecha 28 de diciembre de 2018 publicado en Gaceta Oficial N° 6.419 Extraordinario, para el momento del irrito despido, en fecha cinco (05) de agosto de 2019. Así se establece.
Finalmente, se ratifica la declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa n° 00057-2020, de fecha seis (06) de mayo de 2020, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y lo injustificado del despido del ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, con las consecuencias que se establecen, como lo es el Reenganche del trabajador ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ., titular de la cedula de identidad N° V- 14.507.596, a su puesto de trabajo en el cargo de Técnico Mecánico en la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A., Producción Furrial Jusepín, Departamento de mecánica, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación, el salario diario establecido por el recurrente en la solicitud de reenganche así como los aumentos salariales que se hayan generado durante la ruptura de la relación laboral. De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, este se deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso, y cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable designado a tal efecto por el Tribunal. Así se decide. (Resaltados y mayúsculas del texto).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente en apelación consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende sustentar la apelación y que, corre agregado a los folios ocho (8) al diez (10), ambos folios inclusive del presente recurso, en el cual solicita se ratifique la validez de la providencia administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche del trabajador.
Arguye la recurrente en apelación, que la jueza a quo, conceptualizó erróneamente lo que la doctrina y jurisprudencia considera como falso supuesto de hecho, toda vez que en el expediente, se probó de manera fehaciente la fecha en que se produjo la desincorporación efectiva del trabajador, esto es el 4 de julio de 2024.
Continúa señalando, que no puede pretender la juzgadora de juicio que se evidenció la notificación verbal del trabajador, por el hecho de no haber recibido un beneficio de comida o “bolsa de comida” por parte de la entidad de trabajo, cuando el trabajador no promovió prueba alguna que demostrara la fecha exacta de su presunto despido tanto en el procedimiento administrativo como en el presente procedimiento de nulidad del acto administrativo, siendo que, a su consideración, le correspondía la carga de probar la fecha en que presuntamente fue despedido para que en todo caso, pudiera computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio el día 5 de abril de 2024, el tribunal de primera instancia dejó constancia que la parte recurrente y la beneficiaria de la Providencia Administrativa (tercero interviniente) promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año. Al efecto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de seguidas:
Pruebas de la parte accionante:
Acompañadas con el escrito libelar promueve:
De las Documentales:
.- Promueve marcado letra “A”, constante de cincuenta (50) folios útiles, copias certificadas de la providencia administrativa Nº 057-2020 dictada en fecha 6 de mayo de 2020 por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas dentro del procedimiento administrativo signado con el Nº 044-2019-01-00917, relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (f. 07-56). Se les otorga pleno valor probatorio, de las mismas se aprecia que la parte recurrente activó la vía administrativa mediante la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PRODUCCION FURRIAL JUSEPIN. Así se establece.
Promovidas en audiencia de juicio:
Punto previo:
.- Ratifica la copia certificada del expediente Nº 044-2021-01-00584, anexa a la querella, que contiene la providencia administrativa Nº 093-2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede Maturín del estado Monagas. Esta Juzgadora verifica, que las documentales que rielan en el presente expediente, corresponden a la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-00917, relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la cual se le otorgó valor probatorio precedentemente. Así se establece.
Inspección Judicial:
.- Promueve Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en el estado Monagas, ubicada en el edificio Carlos Mohle, piso 01, Av. Luís del Valle García de esta ciudad de Maturín. La misma fue practicada en fecha 25 de abril de 2024, cuyas resultas consta en el folio 183 y su vto., de la pieza principal del expediente, dejándose constancia que el tribunal tuvo a la vista el expediente signado con el número 044-2019-01-00917, llevado por el mencionado órgano administrativo; que en el referido expediente las partes intervinientes son, el ciudadano Rolando José Velásquez, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.507.596, contra la empresa PDVSA, Producción Furrial Jusepín; que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos deviene de una relación de trabajo y cursa por ante la sala de inamovilidad; que en el referido expediente cursa a los folios 21, documental marcada “B”, pantallazo del sistema SAP de PDVSA; que a los folios 22 cursa documental administrativo marcada C, constante de constancia de ausencia laboral; que cursa a los folios 23 y su vto., auto de admisión de pruebas, y en capitulo 01 el órgano administrativo procede a admitir la prueba de exhibición de documento promovida. Se le otorga pleno valor de conforme a la sana crítica. Así se establece.
Pruebas del Beneficiario del Acto Administrativo.
De las Documentales:
.- Promueve marcado “B”, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo nomenclatura 044-2019-01-917, incoado por el ciudadano ROLANDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.507.596 en contra de PDVSA PETROLEO S.A. (f. 117-180). Documental ésta valorada up supra. Así se establece.
Testimonial:
.- Promueve testimonial de la ciudadana Carmen Rosa Villalobos Yánez, titular de la cédula de identidad N° 12.804.898; quien manifestó que es líder de servicios al personal, en la División Furrial, Recursos humanos; con año y medio en el cargo; con funciones de atención al personal, registro de medidas de ausencia, de despido, terminación, jubilaciones, prestamos y beneficios, atención a los trabajadores, activos y jubilados; que dentro de sus funciones esta la administración del Sistema SAP en el módulo petrolero; que accede al sistema SAP a través de una clave que suministra control interno y autoriza Caracas desde la Gerencia Corporativa de compensación y beneficios, que habilita a su vez a la Unidad de Sistemas y Normas, que son los administradores del sistema; que ellos en función de la responsabilidad y rol que tienen, asignan las funciones que puede realizar dentro del sistema; que dicha clave la tiene su supervisora quien es la Supervisora de Servicios al personal en la División Furrial, y en las otras divisiones la tiene sus compañeras homologas, que la manejan otras colegas pero con funciones servicio de personal; que una vez cargada alguna medida disciplinaria contra algún trabajador, ésta no puede ser modificada o alterada por parte de ellos, y si hay alguna modificación que realizar tiene que justificarse con mucho soporte y lo realiza la Unidad de Sistemas y Normas, y ellos dependiendo de los soportes, lo revisan y modifican. En cuanto a los elementos toma como líder, para cargar o administrar una clave que tenga por objeto establecer una medida de suspensión o despido justificado a un trabajador, manifestó, que para ellos las medidas se llama terminación de la relación laboral, independientemente del motivo bien sea despido, renuncia o jubilación y que para realizarlas requieren de una notificación que normalmente la emite la Unidad de Litigio, la cargan en el sistema y la nota que se envía por correo debe registrarse también; que dependiendo del cargo la notificación o correo la envía la dirección (caso de gerente o director); que la relación de trabajo entre la entidad de trabajo PDVSA y el ciudadano Rolando Velásquez, manifestó que fue el 04 de julio de 2019; que la frase en: estado de baja, significa dado de baja en el sistema, retirado, que hasta esa fecha fue trabajador, puede aparecer la causa, si es justificada, que en el caso del recurrente, este no pudo haber cobrado desde el mes seis del 2019, porque previo a la medida tiene una ausencia injustificada de 30 días, que va desde 03/06/19 al 03/07/2019, y el despido fue el 04/07/2019.
En cuanto a las declaraciones rendidas por la prenombrada ciudadana, es conteste al declarar sobre sus funciones de acuerdo al cargo desempeñado en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., el procedimiento que se realiza en servicios al personal para cargar información al sistema informático SAP llevado por la sociedad mercantil; razón por la cual se le da valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.
Inspección Judicial:
.- Promueve Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en el Edificio ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín del estado Monagas, la cual fue practicada en fecha 26 de abril de 2024 (.184 al 190), dejándose constancia que la notificada procedió a ingresar al sistema “SAP”, verificándose en dicho sistema, que el ciudadano Rolando Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.507.596, aparece registrado como ex trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en estado de baja., acordándose la impresión de la pantalla y anexada al acta; que el estatus actual del ciudadano Rolando Velásquez, es que fue dado de baja; que el motivo de la terminación de la relación laboral del ciudadano Rolando Velásquez, fue por despido injustificado; que la fecha de culminación de la relación laboral en el sistema SAP del ciudadano Rolando Velásquez, fue el 04 de julio de 2019, cargándose en el sistema SAP el 30 de julio de 2019; Al presente medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2024, por el apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrida, sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del mismo año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente en apelación ha señalado como fundamento del recurso ejercido, que la jueza de primera instancia de juicio, conceptualizó erróneamente lo que la doctrina y jurisprudencia considera como falso supuesto de hecho, toda vez que en el expediente, se probó de manera fehaciente que la fecha de la desincorporación efectiva del trabajador, fue el 4 de julio de 2024. Señaló, que no puede pretender la juzgadora de juicio que se evidenció la notificación verbal del trabajador, por el hecho de no haber recibido un beneficio de comida o “bolsa de comida” por parte de la entidad de trabajo, cuando el trabajador no promovió prueba alguna que demostrara la fecha exacta de su presunto despido tanto en el procedimiento administrativo como en el presente procedimiento de nulidad del acto administrativo, siendo que, a su consideración, le correspondía la carga de probar la fecha en que presuntamente fue despedido para que en todo caso, pudiera computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, estableció la recurrida, que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo impugnada, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rolando José Velásquez, por considerar el órgano administrativo que había operado la caducidad del lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adolece del vicio del falso supuesto de hecho o suposición falsa alegado por el recurrente; considerando que el accionante actuó en el ejercicio de sus derechos, dentro del lapso de ley, una vez enterado en fecha 5 de agosto de 2019 de la medida de terminación de relación laboral ejercida en su contra, toda vez que en la Providencia Administrativa impugnada, mal pudo el órgano administrativo, computar el lapso de caducidad de la forma como fue realizado, cuando de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas referidas al expediente administrativo, no se evidencia que la entidad de trabajo haya instaurado procedimiento alguno conforme al artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que notificara al ciudadano Rolando José Velásquez, sobre la medida de terminación de la relación laboral por despido, que cargara al sistema informático SAP en fecha 30 de julio de 2019 con la finalidad de que éste conociera y ejerciera las acciones, recursos administrativos y/o judiciales que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que deseara impugnarlo para lograr la restitución de sus derechos laborales; quedando sí demostrado en el procedimiento administrativo, que el recurrente interpuso oportunamente su reclamo ante el despido del cual fue objeto por la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas; solicitando el reenganche y salarios caídos, en fecha 13 de agosto de 2019; considerándose falsamente por parte del ente administrativo, que el accionante había dejado transcurrir con creces, el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 ejusdem, materializándose así el falso supuesto de hecho que es capaz de enervar los efectos jurídicos del dictamen proferido pues en el acto recurrido.
Con relación al falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho (…)”. (Destacado de esta Alzada).”
En cuanto a lo señalado por la recurrente en apelación, que la jueza de primera instancia de juicio, conceptualizó erróneamente lo que la doctrina y jurisprudencia considera como falso supuesto de hecho cuando, a su consideración, quedó demostrado que la fecha de la desincorporación del trabajador, fue el 4 de julio de 2024, siendo que el trabajador no promovió prueba alguna que demostrara la fecha exacta de su presunto despido tanto en el procedimiento administrativo como en el presente procedimiento de nulidad del acto administrativo, correspondiéndole la carga de probar la fecha en que presuntamente fue despedido para que en todo caso, pudiera computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no el 5 de agosto de 2019, como fue establecido en la recurrida.
Continúa alegando que, cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, quien – a su decir- no promovió prueba alguna que demostrara la fecha exacta de su presunto despido.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de ejecución del reenganche del trabajador de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 124), que la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., beneficiaria del acto administrativo, señaló: “Cómo quiera que el ciudadano Rolando Velásquez, plenamente identificado en auto fue desincorporado del sistema (S.A.P) ya que se desconocía el paradero del ciudadano en virtud de inasistencias injustificadas. Dicha desincorporación del sistema (S.A.P) fue el 4 de julio de 2019 y como quiera que la presente acción de reenganche tal como se evidencia exp: 044-2019-01-00917 fue interpuesta el 13 de agosto 2019 se evidencia que a partir de la desincorporación en virtud del desconocimiento de su paradero, por lo tanto ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la (L.O.T.T.T.)…” (sic), fecha ésta tomada por el órgano administrativo, vale decir, el 4 de julio de 2019 como fecha de terminación de la relación laboral para determinar que operó la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
A tal efecto, observa esta Alzada que a los folios 187 al 190 rielan impresiones de la pantalla del sistema SAP, las cuales fueron agregadas al acta de inspección judicial promovida por la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo y practicada en su sede, por el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2024, y en los cuales se evidencia lo manifestado por la referida entidad de trabajo a lo largo tanto del procedimiento administrativo como judicial, que la relación laboral existente con el ciudadano Rolando José Velásquez terminó por despido justificado, en fecha 4 de julio de 2019 y modificado el 30 de julio de 2019, por lo que mal puede pretender alegar que fue negado el despido y por tanto, que la carga de demostrar la ocurrencia del mismo es del trabajador.
Después de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se extrae de los autos que el fondo de la controversia existente entre las partes, gira en torno a la determinación de la fecha de culminación de la relación laboral existente entre el accionante en autos y la beneficiaria del acto administrativo, pues, por un lado, la representación judicial de la parte actora aduce que en fecha 5 de agosto de 2019 le fue notificado por la administradora de personal de PDVSA, ciudadana Madeleine Carrasco, que tenía el salario suspendido y el día siguiente, vale decir, el 6 de agosto de 2019, el departamento de PCP en el ESEM, no le permitió el acceso a la sede retirándole el carnet.
Adicionalmente y en sintonía con lo antes señalado, el órgano administrativo en fecha 6 de mayo de 2020 declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caído interpuesto por el ciudadano Rolando José Velásquez fundamentándose en la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar que el despido del trabajador ocurrió el 4 de julio de 2019, cuando fue desincorporado en el sistema SAP, y que de acuerdo a la testimonial rendida por la ciudadana Carmen Rosa Villalobos Yánez, titular de la cédula de identidad N° 12.804.898; quien manifestó ser la líder de servicios al personal, en la División Furrial, departamento de Recursos humanos, con funciones de atención al personal, registro de medidas de ausencia, de despido, terminación, jubilaciones, prestamos y beneficios, atención a los trabajadores, activos y jubilados y que dentro de sus funciones estaba la administración del Sistema SAP en el módulo petrolero, que accedía al sistema SAP a través de una clave que suministra control interno y autoriza Caracas desde la Gerencia Corporativa de compensación y beneficios, que habilita a su vez a la Unidad de Sistemas y Normas, quienes son los administradores del sistema, que ellos en función de la responsabilidad y rol que tienen, asignan las funciones que puede realizar dentro del sistema, que la clave de acceso al sistema la tiene su supervisora, quien es la Supervisora de Servicios al Personal en la División Furrial. Siendo ello así, cabe la siguiente interrogante: ¿podía acceder el trabajador al sistema SAP para enterarse que había sido desincorporado y por ende terminada la relación laboral el día 4 de julio de 2019?, cuando no se evidencia de autos que el patrono haya solicitado la autorización correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, el procedimiento de calificación de falta, cuyo objeto es el de debatir –en sede administrativa– aquellas situaciones fácticas en las cuales un trabajador ha incurrido en alguna de las causales que justifican el despido, conforme al artículo 79 de ley sustantiva laboral, o va a ser trasladado o van a modificarse las condiciones de trabajo, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el patrono procedió a desincorporar sistemáticamente al trabajador el día 4 de julio de 2019 sin que haya quedado demostrado en autos que éste haya sido notificado al respecto, por tanto, mal podía operar la caducidad declarada en la providencia administrativa impugnada, incurriendo la misma en el vicio de falso supuesto de hecho delatado como fue establecido en la sentencia recurrida. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expresadas, debe concluirse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. TERCERO: Se Confirma la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión, y una vez que conste en autos la misma comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo C.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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