REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS RAFAEL GAZCON CANDURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.928.928 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos abogados LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, LEONARDO RAFAEL MATA ALZOLAY Y JAIVER JOSE SANCHEZ BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 316.236 y 318.114 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: El Ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILLA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84-479.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados RICHARD QUINTANA LEON, ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, FREDDY RAFAEL ZANOJA PAEZ Y JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.223, 87.531, 79.775 Y 92.503 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA
EXPEDIENTE: Nro. 24-7146
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 22 de octubre de 2024, que riela al folio 77, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 2024, que riela al folio 67, por el ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA debidamente asistido por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2024, que riela al folio del 54 al 56, que declaró PRIMERO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor que tendrá lugar al décimo (10) día de despacho, siguientes una vez esta decisión haya adquirido firmeza, a las diez horas de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes. SEGUNDO: Una vez designado partidor en la presente causa, este se encargará de realizar la partición del siguiente bien inmueble, cual se designa como: “(…) 1. Una (1) parcela de terreno y casa de habitación sobre ella edificada, identificada con el N° 1 de la manzana Nro. 9 de la carrera Monterrey de la Urbanización Chilemex de Puerto Ordaz, la cual tiene un área de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (594 MTS2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez y siete metros noventa y un centímetros (17,91 M) que la separa de la zona verde; SUR: En diez y siete metros noventa y un centímetros (17,91) que la separa de la parcela 203-09; 02: ESTE; En treinta y tres metros y diez y seis centímetros (33,16 M) con estacionamiento que da a su frente; y OESTE: En treinta y seis Metros y diez y seis centímetros (33,16 m2) con la vía Estados Unidos, y le corresponde el código catastral 07-01-01-U01-015-003-055-001-001-001, tal como consta de documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 02 de noviembre de 2016, bajo el N° 28, tomo 170, folios del 99 al 101 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de diciembre de 2018, bajo el N° 2011-3526, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.2079 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 (…). Para lo cual el partidor designado deberá realizar informe respectivo sobre tal bien, todo de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en base al escrito de oposición presentado con respecto a_ “Un (1) inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Comercial Caura, segunda etapa, Torre 03, nivel 1. Apartamento tipo “j” ubicado en la intersección de la carrera Tocoma y Calle Caura, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Código Catastral 07-01-01-07. 261-310-003-004-001-103-001-010, el cual tiene un área aproximada de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (42,63 mts2, consta de una (1) habitación, un (1) baño, un (1) star y cocina, le corresponde un porcentaje de los derechos y obligaciones comunes de 0.836%, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 1993,, bajo el N° 8, protocolo Primero, tomo 8, tercer trimestre de 1993, y cuyos linderos y medidas, y demás determinaciones son las siguientes: NORESTE: con fachada noreste de la torre 3, SURESTE: con fachada sureste de la torre 3; SUROESTE: Con apartamento 1 y NOROESTE: con apartamento tipo K. dicho inmueble fue adquirido en comunidad ordinaria por su representado LUIS RAFAEL GAZCON CADURI y EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, ambos supra identificados, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el N° 2014.1146, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.3692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

CAPÍTULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora
En escrito que encabeza el presente expediente, que cursa a los folios del 01 al 03 de este expediente, el abogado LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL GAZCON CANDURI, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
Que su representado LUIS RAFAEL GAZCON CANDURI, y el ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, adquirieron con dinero de su propio peculio dos (2) inmuebles:
1) Un (1) inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Comercial Caura, segunda etapa, Torre 03, Nivel 1, constituido por un apartamento tipo “j” ubicado en la intersección de la carrera Tocoma y Calle Caura, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Código Catastral 07-01-01-07. 261-310-003-004-001-103-001-010, el cual tiene un área aproximada de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (42,63 mts2, consta de una (1) habitación, un (1) baño, un (1) star y cocina, le corresponde un porcentaje de los derechos y obligaciones comunes de 0.836%, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el N° 8, protocolo Primero, tomo 8, tercer trimestre de 1993, y cuyos linderos y medidas, y demás determinaciones son las siguientes: NORESTE: con fachada noreste de la torre 3, SURESTE: con fachada sureste de la torre 3; SUROESTE: Con apartamento 1 y NOROESTE: con apartamento tipo K. dicho inmueble fue adquirido en comunidad ordinaria por su representado LUIS RAFAEL GAZCON CADURI y EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, ambos supra identificados, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el N° 2014.1146, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.3692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra B.
2) Una (1) parcela de terreno y casa de habitación sobre ella edificada, identificada con el N° 1 de la manzana Nro. 9 de la carrera Monterrey de la Urbanización Chilemex de Puerto Ordaz, la cual tiene un área de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (594 MTS2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez y siete metros noventa y un centímetros (17,91 M) que la separa de la zona verde; SUR: En diez y siete metros noventa y un centímetros (17,91 M) que la separa de la parcela 203-09; 02: ESTE; En treinta y tres metros y diez y seis centímetros (33,16 M) con estacionamiento que da a su frente; y OESTE: En treinta y tres Metros y diez y seis centímetros (33,16 M) con la vía Estados Unidos, y le corresponde el código catastral 07-01-01-U01-015-003-055-001-001-001, tal como consta de documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 02 de noviembre de 2016, bajo el N° 28, tomo 170, folios del 99 al 101 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de diciembre de 2018, bajo el N° 2011-3526, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.2079 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra C.
Que por cuanto los anteriores bienes fueron adquiridos en sociedad por su representado LUIS RAFAL GAZCON CANDURI y el ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, y sin embargo entre los dos han surgido desavenencias que impiden se pueda continuar en comunidad, teniendo en cuenta el principio según el cual a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, recogido por la norma sustantiva civil, es por lo que, se demanda la presente partición de comunidades ordinarias.
Que fundamenta la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 770, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que el patrimonio de los comuneros está conformado por dos (2) inmuebles y corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes, y si no se puede practicar una partición amistosa, como en el presente caso, se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 765 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los bienes en cuestión que constituyen la comunidad ordinaria ya mencionados,
Que, ante estos hechos y los fundamentos de derecho presentados, acuden a demandar en nombre de su representado, al ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, en su carácter de comunero de la comunidad ordinaria existente entre el nombrado ciudadano y su representado par que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en lo siguiente:
• PRIMERO: En la partición y liquidación del patrimonio ordinario, incluidos los frutos de acuerdo con las disposiciones señaladas del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, es decir, que la totalidad del patrimonio sea dividido entre los dos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
• SEGUNDO: En pagar las costas y costos que origine el proceso.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.131.820,00) que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (E 285.724,33)
Que acompaña a la demanda marcado A, instrumento poder otorgado ante la notaría pública cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Marcado B copia certificada del documento de propiedad de un (1) inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Caura. Marcado C, copia certificada del documento de propiedad de la parcela de terreno y casa de habitación sobre ella edificada.
Que consta al folio 30 auto de fecha 21 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILLA, para que de contestación a la demanda.
Que cursa al folio 35 diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, mediante el cual comparecen ante el Tribunal los ciudadanos ALEXANDRE ANDRADE y LEONARDO R. MATA GARCIA, el primero apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILLA, parte demandada, y el segundo coapoderado judicial del ciudadano LUIS GAZCON parte demandante, quienes exponen: De conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las partes de común acuerdo hemos convenido en suspender el presente procedimiento por un lapso de treinta y un (31) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la presente diligencia exclusive, los cuales finalizarán el día veintiuno (21) de abril de 2024 (domingo) asimismo quedan en cuenta de que el lapso para contestar la demanda se reiniciará el día 22 de abril del año 2024 inclusive.
Que riela al folio 42 auto de fecha 22 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal acuerda suspender la causa por el lapso de treinta y un (31) días hábiles contados a partir del día 22 de marzo de 2024, reanudándose la misma el 22 de abril de 2024 (inclusive).
De la contestación a la demanda
Consta al folio del 43 al 45 escrito de fecha 26 de abril de 2024, presentado por el abogado ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA. Y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación y oponerse en nombre de su mandante en la pretensión de partición de comunidad ordinaria:
Que en nombre de su mandante se opone a todo evento al juicio de partición de comunidad ordinaria, que tiene incoado el ciudadano LUIS RAFAEL GAZCON CANDURI, ya que el bien identificado en el numeral 1 de los hechos correspondientes a un (1) inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Comercial Caura, segunda etapa, torre 3, nivel 1, constituido por un (1) apartamento.
Que también existen otras participaciones accionarias entre el accionante y su representado, en la sociedad mercantil NETSOFT TECHNOLOGY COMPAÑÍA ANONIMA, constituida inicialmente en la ciudad de Caracas bajo el N° 59 tomo 1539-A, en fecha 26 de marzo de 2007, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde el demandante LUIS RAFAEL GASCON CANDURI, plenamente identificado en autos y su representado EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, son propietarios cada uno del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario.
Que como se desprende de la pretensión del accionante, solamente incluyó en la pretensión los inmuebles que pertenecen a ambos y deja sin mencionar la sociedad existente en dos sociedades mercantiles, donde ambos son propietarios cada uno del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de las sociedades mercantiles, pretendiendo solo liquidar y partir los bienes inmuebles y no la partición accionaria, que se encuentra vinculadas en las sociedades mercantiles NETSOFT DE VENEZUELA C.A. Y NETSOFT THECNOLOGY, C.A., pero considera la representación judicial, que la doctrina patria y la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de la república establece que cuando dos o más personas pretenden plantear una liquidación de los bienes muebles e inmuebles existentes en una comunidad, la liquidación deberá ser materializada por el total de los mismos y no por una o algunos de los bienes propiedad de la comunidad ordinaria.
Que consta al folio 53 diligencia de fecha 02 de mayo de 2024, suscrita por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que visto el escrito de oposición presentado en fecha 26 de abril d 2024, por el abogado ALEXANDRE ANDRADE apoderado judicial del demandado, que conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de tramitar la oposición formulada relativa al bien objeto de oposición, y por cuanto la parte demandada , no ejerció oposición sobre el segundo bien inmueble cuya partición se demanda, de conformidad con el artículo eiusdem, se solicita al Tribunal el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento de partidor con relación a este bien.
Que consta al folio del 54 al 56 sentencia de fecha 07 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró: PRIMERO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor que tendrá lugar al décimo (10) día de Despacho, siguientes una vez esta decisión haya adquirido firmeza, a las diez horas de la mañana, contados a partir de que conste en auto la última notificación de las partes. SEGUNDO: Una vez designado partidor en la presente causa, este se encargara de realizar la partición del siguiente bien inmueble, cual se designa como Una (1) parcela de terreno y casa de habitación sobre ella edificada, identificada con el N° 1 de la manzana Nro. 9 de la carrera Monterrey de la Urbanización Chilemex de Puerto Ordaz, la cual tiene un área de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (594 MTS2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez y siete metros noventa y un centímetros (17,91 M) que la separa de la zona verde; SUR: En diez y siete metros noventa y un centímetros (17,91 M) que la separa de la parcela 203-09; 02: ESTE; En treinta y tres metros y diez y seis centímetros (33,16 M) con estacionamiento que da a su frente; y OESTE: En treinta y tres Metros y diez y seis centímetros (33,16 M) con la vía Estados Unidos, y le corresponde el código catastral 07-01-01-U01-015-003-055-001-001-001, tal como consta de documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 02 de noviembre de 2016, bajo el N° 28, tomo 170, folios del 99 al 101 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de diciembre de 2018, bajo el N° 2011-3526, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.2079 y correspondiente al libro de folio real del año 2011,(…), para lo cual el partidor designado deberá realizar informe respectivo sobre tal bien, todo de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Se ordena apertura de cuaderno separado de conformidad con lo estipulado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en base al escrito de oposición presentado con respecto a; Un (1) inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Comercial Caura, segunda etapa, Torre 03, Nivel 1, constituido por un apartamento tipo “j” ubicado en la intersección de la carrera Tocoma y Calle Caura, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Código Catastral 07-01-01-07. 261-310-003-004-001-103-001-010, el cual tiene un área aproximada de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (42,63 mts2, consta de una (1) habitación, un (1) baño, un (1) star y cocina, le corresponde un porcentaje de los derechos y obligaciones comunes de 0.836%, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el N° 8, protocolo Primero, tomo 8, tercer trimestre de 1993, y cuyos linderos y medidas, y demás determinaciones son las siguientes: NORESTE: con fachada noreste de la torre 3, SURESTE: con fachada sureste de la torre 3; SUROESTE: Con apartamento 1 y NOROESTE: con apartamento tipo K. dicho inmueble fue adquirido en comunidad ordinaria por su representado LUIS RAFAEL GAZCON CADURI y EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, ambos supra identificados, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el N° 2014.1146, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.3692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (…) CUARTO: Se deja constancia que una vez la presente decisión haya adquirido firmeza, se comenzará a computar el lapso para llevar a cabo el acto de nombramiento del partido en relación a la partición del bien identificado en el capítulo primero de esta decisión,
Que riela al folio 64 diligencia de fecha 14 de agosto de 2024, suscrita por el abogado EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA mediante el cual otorga poder apud acta al abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ.
Que cursa al folio 67 escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2024, por el ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, asistido por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2024, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de octubre de 2024, tal como consta al folio 77.
De las pruebas.
La parte actora en su escrito de demanda consignó documento de propiedad que cursa al folio del 13 al 18, de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Comercial Caura, segunda etapa, Torre 03, Nivel 1, constituido por un apartamento tipo “j” ubicado en la intersección de la carrera Tocoma y Calle Caura, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Código Catastral 07-01-01-07. 261-310-003-004-001-103-001-010, el cual tiene un área aproximada de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (42,63 mts2, consta de una (1) habitación, un (1) baño, un (1) star y cocina, le corresponde un porcentaje de los derechos y obligaciones comunes de 0.836%, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el N° 8, protocolo Primero, tomo 8, tercer trimestre de 1993, y cuyos linderos y medidas, y demás determinaciones son las siguientes: NORESTE: con fachada noreste de la torre 3, SURESTE: con fachada sureste de la torre 3; SUROESTE: Con apartamento 1 y NOROESTE: con apartamento tipo K. dicho inmueble fue adquirido en comunidad ordinaria por su representado LUIS RAFAEL GAZCON CADURI y EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, ambos supra identificados, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el N° 2014.1146, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.3692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Consignó documento de propiedad que riela de los folios del 19 al 28 del inmueble constituido por Una (1) parcela de terreno y casa de habitación sobre ella edificada, identificada con el N° 1 de la manzana Nro. 9 de la carrera Monterrey de la Urbanización Chilemex de Puerto Ordaz, la cual tiene un área de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (594 MTS2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez y siete metros noventa y un centímetros (17,91 M) que la separa de la zona verde; SUR: En diez y siete metros noventa y un centímetros (17,91 M) que la separa de la parcela 203-09; 02: ESTE; En treinta y tres metros y diez y seis centímetros (33,16 M) con estacionamiento que da a su frente; y OESTE: En treinta y tres Metros y diez y seis centímetros (33,16 M) con la vía Estados Unidos, y le corresponde el código catastral 07-01-01-U01-015-003-055-001-001-001, tal como consta de documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 02 de noviembre de 2016, bajo el N° 28, tomo 170, folios del 99 al 101 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de diciembre de 2018, bajo el N° 2011-3526, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.2079 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Actuaciones celebradas en esta alzada.
Consta al folio del 80 al 84 escrito de informes de fecha 27 de noviembre de 2024, presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL GAZCON CANDURI, asistido por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, mediante el cual alega que el contenido de la oposición la partición de comunidad ordinaria, realizada por la parte demandada apelante, que a todas luces se opone a la partición de ambos inmuebles involucrados en la pretensión de la parte demandante, lo que trae como consecuencia que ha debido ordenar el tribunal a-quo, es el pase a los trámites del procedimiento ordinario el juicio de partición. Que la conducta que ha debido seguir el sentenciador de la primera instancia ha debido ser, ordenar la “ordinarización” del proceso, por efecto de la oposición ejercida por la parte demandada y así transitar el presente juicio por los tramites del juicio ordinario. Que el a-quo obvió por completo, como ya se ha explanado líneas arriba los alegatos de hecho y de derecho, contenidos en el escrito de oposición a la partición de comunidad ordinaria, esgrimido por la parte demandada, por cuanto, se repite, dicha oposición, va direccionada a la partición de ambos inmuebles involucrados en la pretensión de la parte demandante, contrario a ello, el sentenciador de primera instancia en el cuerpo de la decisión interlocutoria, asevera de forma errónea, que la parte demandada apelante conviene en la partición de un inmueble y contradice la partición del otro inmueble. Situación ésta, que sin lugar a dudas vicia dicha interlocutoria de lo que la doctrina y la legislación denomina como vicio de incongruencia de la sentencia. Que en el caso que nos ocupa, evidentemente, la interlocutoria que es atacada a través de la apelación ejercida por la parte demandada, ésta afecta de incongruencia negativa, toda vez que hace mutis a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en contra de la pretensión de partición a los dos (2) bienes inmuebles involucrados en la presente demanda y, en vez de ordenar, como ya se ha dicho, el pase a los trámites del procedimiento ordinario todo el proceso, el sentenciador primigenio ordena el nombramiento del partidor, que es el impretermitible decreto de pase al procedimiento ordinario todo el proceso, y, no el nombramiento del partidor, como ha ocurrido en el caso de marras.
Consta a los folios del 86 al 89 escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado en fecha 09 de diciembre de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que la parte recurrente fundamentó su apelación alegando que realizó oposición a la partición de los dos (2) bienes que fueron identificados en el libelo de demanda, conforme a esta oposición es necesario citar expresamente las disposiciones legales que regulan los juicios de partición de comunidad, específicamente los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que de las referidas normas se extrae que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite a existencia de la comunidad, el Juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, que regula el supuesto de hecho en caso de que el demandado se oponga a la partición o cuestione el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes objeto de la partición. Tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho. Debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, enfatiza la norma en que, en este supuesto, el bien objeto de contradicción u oposición será discutido y decidido mediante un cuaderno separado, haciendo énfasis, de que el bien que no es objeto de discusión u oposición seguirá su curso de partición conforme al procedimiento especial. Que asimismo el legislador dejó establecido que única y exclusivamente en el caso de que se formule oposición sobe la totalidad de la cuota o derecho sobre el bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, el proceso deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario. Alega que el a-quo, en su sentencia del 07 de mayo de 2024, no incurrió en el vicio de incongruencia alegado por el recurrente, por cuanto, de la misma se extrae que se aplicó correctamente la norma establecida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la oposición formulada con respecto del bien constituido por un (1) apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Comercial Caura.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 2024, que riela al folio 67, por el ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, asistido por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2024, que riela al folio del 54 al 56, que declaró PRIMERO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor que tendrá lugar al décimo (10) día de despacho, siguientes una vez esta decisión haya adquirido firmeza, a las diez horas de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes. SEGUNDO: Una vez designado partidor en la presente causa, este se encargará de realizar la partición de los bienes inmuebles señalados en la narrativa de este fallo y que se dan aquí por reproducidos.
Es así que se obtiene que el actor LUIS RAFAEL GAZCON CANDURI representado por su apoderado judicial LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, en su libelo de demanda alega entre otros que su representado LUIS RAFAEL GAZCON CANDURI, y el ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, adquirieron con dinero de su propio peculio dos (2) inmuebles, ya señalados en la narrativa de este fallo y que se dan aquí por reproducidos. Que por cuanto los anteriores bienes fueron adquiridos en sociedad entre los dos han surgido desavenencias que impiden se pueda continuar en comunidad. Que el patrimonio de los comuneros está conformado por dos (2) inmuebles y corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes, y si no se puede practicar una partición amistosa, como en el presente caso, se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 765 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los bienes en cuestión que constituyen la comunidad ordinaria ya mencionados, Que acude a demandar en nombre de su representado, al ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, en su carácter de comunero de la comunidad ordinaria existente entre el nombrado ciudadano y su representado par que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en la partición y liquidación del patrimonio ordinario, es decir, que la totalidad del patrimonio sea dividido entre los dos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Que estima la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.131.820,00) que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (E 285.724,33).
Por su parte el demandado de autos se excepcionó alegando entre otros: Que en nombre de su mandante se opone a todo evento al juicio de partición de comunidad ordinaria, que tiene incoado el ciudadano LUIS RAFAEL GAZCON CANDURI, ya que el bien identificado en el numeral 1 de los hechos correspondientes a un (1) inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Comercial Caura, segunda etapa, torre 3, nivel 1, constituido por un (1) apartamento tipo: (…). Que también existen otras participaciones accionarias entre el accionante y su representado, en la sociedad mercantil NETSOFT TECHNOLOGY COMPAÑÍA ANONIMA, constituida inicialmente en la ciudad de Caracas bajo el N° 59 tomo 1539-A, en fecha 26 de marzo de 2007, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde el demandante LUIS RAFAEL GASCON CANDURI, plenamente identificado en autos y su representado EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, son propietarios cada uno del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario. Que como se desprende de la pretensión del accionante, solamente incluyó en la pretensión los inmuebles que pertenecen a ambos y deja sin mencionar la sociedad existente en dos sociedades mercantiles, donde ambos son propietarios cada uno del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de las sociedades mercantiles, pretendiendo solo liquidar y partir los bienes inmuebles y no la partición accionaria, que se encuentra vinculadas en las sociedades mercantiles NETSOFT DE VENEZUELA C.A. Y NETSOFT THECNOLOGY, C.A., pero considera la representación judicial, que la doctrina patria y la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de la república establece que cuando dos o más personas pretenden plantear una liquidación de los bienes muebles e inmuebles existentes en una comunidad, la liquidación deberá ser materializada por el total de los mismos y no por una o algunos de los bienes propiedad de la comunidad ordinaria.
En la oportunidad procesal para presentar informes en esta alzada tal como consta a los folios del 80 al 84, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que el contenido de la oposición la partición de comunidad ordinaria, realizada por la parte demandada apelante, a todas luces se opone a la partición de ambos inmuebles involucrados en la pretensión de la parte demandante, lo que trae como consecuencia que ha debido ordenar el Tribunal A-quo, es el pase a los trámites del procedimiento ordinario en el juicio de partición. Alega que la conducta que ha debido seguir el sentenciador de primera instancia ha debido ser , ordenar la “ordinarización” del proceso, por efecto de la oposición ejercida por la parte demandada y así transitar el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, alega que el aquí obvió por completo los alegados contenidos en el escrito de oposición a la partición por cuanto dicha oposición va direccionada a la partición de ambos inmuebles involucrados en la pretensión y que contrario a ello el sentenciador de la primera instancia en el cuerpo de la decisión interlocutoria asevera de forma errónea que la parte demandada apelante conviene en la partición de un inmueble y contradice la partición del otro inmueble. Situación ésta que, sin lugar a dudas, vicia dicha interlocutoria de lo que la doctrina y la legislación patria, denominan como vicio de incongruencia de la sentencia. Alega que por estar viciada de incongruencia la sentencia interlocutoria se está violentando derechos y principios de rango constitucional tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada apelante, por cuanto la consecuencia legal y procesal de haber ejercido la oposición formal a la partición de los dos (2) bienes inmuebles contenidos en la presente acción, es el impretermitible decreto de pase al procedimiento ordinario todo el proceso y no el nombramiento del partidor como ha ocurrió en el caso de marras.
Igualmente en el escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, el apoderado actor en escrito que riela al folio del 86 al 89, se excepcionó alegando que la parte recurrente fundamentó su apelación alegando que realizó oposición a la partición de los dos (2) bienes que fueron identificados en el libelo de la demanda, que el pronunciamiento del A-quo, en la dispositiva se funda en lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha norma regula el supuesto de hecho en caso de que, el demandado se oponga a la partición o cuestione el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes objeto de partición. Tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último casi emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Alega que el legislador dejó establecido que única y exclusivamente en el caso de que se formule oposición sobre la totalidad de la cuota o derecho sobre el bien o sobre la totalidad de la cuota o derecho sobre el bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, el proceso deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor que tendría lugar al décimo (10) día de despacho, siguientes una vez esta decisión haya adquirido firmeza, a las diez horas de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Al efecto, tenemos que la partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Este derecho se encuentra establecido en el artículo 768 del Código Civil, la cual establece:

ARTICULO 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partí¬cipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que la parte actora demanda la partición de dos (2) bienes inmuebles ya descritos en la narrativa de este fallo y que se dan aquí por reproducidos dichos bienes los cuales forman parte de la comunidad ordinaria, pues fueron adquiridos por los ciudadanos LUIS RAFAEL GAZCON CANDURIN y EDGAR ALONSO RIVERA ARDILLA, tal como se desprende de los documentos que cursan en autos a los folios del 13 al 18 y del 19 al 28. De igual forma, se observa de la revisión del expediente que, al dar contestación a la demanda, el ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILLA, se opone a todo evento al juicio de partición de la comunidad ordinaria, ya que el bien identificado en el numeral 1 de los hechos correspondiente a un (1) inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Comercial Caura, segunda etapa, Torre 3, nivel 1, constituido por un apartamento tipo.
Siendo así, este Juzgador observa que cursa del folio 13 al 18 y del 19 al 28, copia simple de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles cuya partición y liquidación se pretende, los cual se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fechas, 25 de abril de 2014 y 26 de noviembre de 2018, quedando anotados el primero bajo los números 2014.1146, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.3692 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 y el segundo quedando anotado bajo el número 2011.3225, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2079 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tanto, puede evidenciarse de las documentales consignadas por la parte demandante, que los bienes inmuebles pertenecen a una comunidad ordinaria de bienes existente entre las partes litigantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido considera oportuno este sentenciador traer a colación la sentencia de fecha dos (2) de junio 2023), Exp.: Nº AA20-C-2023-000079, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala para dilucidar lo planteado por el formalizante pasa a transcribir el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:
“…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
La partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Este derecho se encuentra establecido en el artículo 768 del Código Civil, la cual establece:
…Omissis…
Ahora bien, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 778 ejusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:
Artículo 778
…Omissis…
Seguidamente, el artículo 780 ejusdem, preceptúa lo relacionado con la llamada contradicción relativa o parcial, dicha regla es del tenor siguiente:
…Omissis…
Como colorarlo de lo anterior queda determinado que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezca a una comunidad, es el establecido en los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, La (sic) Primera: En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. B) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. La Segunda Etapa, que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcrito (sic) y la jurisprudencia patria, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que si en el acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes; de allí que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que, si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor.
Respecto a la partición el referido autor en la obra in comento, Págs. 219 y 220, señaló:
“Por último, también se puede extinguir la comunidad por partición de la cosa o derecho común:
A) La partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de éstos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás copartícipes. La operación representa pues convertir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente cada comunero tiene derecho a que su parte o lote sea proporcional a la cuota que le pertenece…
Ahora bien, también se le da el nombre de de partición a la partición o división civil al llamado más exactamente procedimiento sustantivo de la división material. En este caso, la operación consiste en la “realización” de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre todos los comuneros en proporción a los haberes que tenían en la comunidad.
B) Como sabemos, cada comunero por pequeña que sea su parte tiene derecho a pedir partición no obstante la oposición de los demás con las excepciones y limitaciones ya señaladas al tratar de la duración de la comunidad. Esa acción para pedir partición es, por lo demás imprescriptible.
C) A la división entre comuneros son aplicables las reglas del Código Civil concernientes a la división de la herencia y las especiales que sobre el procedimiento para llevarla a cabo el Código de Procedimiento Civil (C.C, art. 770)…la partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial, a parte de la hipótesis de que sea hecha por el ascendiente en su testamento.
D) Por su propia naturaleza, la partición debería considerarse como un negocio traslativo; pero por razones históricas y prácticas, la ley la considera como un acto puramente declarativo y en consecuencia le da efectos retroactivos. Así una vez realizada la partición se reputa que la parte o lote adjudicada a cada comunero le ha pertenecido siempre en forma exclusiva y que, en cambio, nunca ha tenido derecho sobre el resto de la cosa o derecho común…
II. Por otra parte, determinados tipos de comunidades tienen causas de extinción específicas (por ej.: la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal); pero su efecto suele consistir en transformar la comunidad especial correspondiente en otro tipo de comunidad (por lo general, la comunidad ordinaria), de modo que subsiste la situación de comunidad aunque regida por normas diferentes.
CLASES DE COMUNIDAD
I. Como hemos visto, atendiendo a su origen la comunidad, ésta puede ser voluntaria si tiene origen en la voluntad de los particulares (copartícipes o no), o legal si nace directamente de la ley.
II. La comunidad se llama ordinaria cuando los comuneros tiene derecho de pedir partición y forzosa en caso contrario…”. (Destacados de la Sala).
Conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, la Sala observa que existe la comunidad ordinaria sobre dicho inmueble entre los prenombrados ciudadanos, en tal sentido, le es aplicable las reglas establecidas en la ley sustantiva civil, Título IV, Libro II “de la comunidad” artículo 759 y siguientes, para su partición, ya que de conformidad con el artículo 768 eiusdem a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, tal como en el caso de autos.
En consecuencia, se ordena la partición sobre el bien inmueble compuesto por una parcela distinguida con el N° 78, y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la calle B, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Toledo, construida sobre el lote de terreno identificado con el número 2, de la Urbanización Los Olivos, etapa I, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el Sitio General Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón, hoy Municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado en fecha 21 de marzo de 2013, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el N° 2013.787, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7810, correspondiente al Folio Real del año 2013, el cual pertenece en comunidad a los ciudadanos Jesús Gabriel Sandia García (demandante) y Lannys Karelys Gil Malave (demandada), de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil en porcentaje igual, es decir, equivalente al 50% para cada comunero, visto que no se desprende de las pruebas que las partes hayan establecido otro porcentaje. Así se decide…”.
Igualmente, este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“… Artículo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (negrillas y subrayado de este Tribunal)

Al respecto, por sentencia Nº 000027, la Sala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), reiteró que conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición o división de bienes comunes es indispensable que la existencia de la comunidad conste fehaciente, puesto que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, lo que hará que pueda individualizar a cada condómino y la proporción en que debe dividirse el bien y poder establecer la existencia de otros comuneros (Sala Constitucional sentencia N° 2687/2001).
De esta manera el juicio de partición prevé dos fases, una no contenciosa, que se concreta con la no oposición del demandado, determinándose así la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que el accionado podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero o la discusión acerca de la cuota; y a la que solo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, se hiciere oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
Ahora bien, conforme al procedimiento en el juico de partición llegada la oportunidad de contestar la demanda la opción del demandado, es oponerse o no a la partición, de no hacerlo, se nombrará al partidor, no pudiendo en la fase inicial, en vez de presentar oposición, aludir a las cuestiones previas, tal cual lo ha venido sosteniendo tanto esta Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. En este orden, el juez no solamente tendría que verificar el título que origina, prorrogue o la sentencia que reconozca la comunidad, sino que además debe constatar entre otras cosas: la existencia o no de inepta acumulación de pretensiones, la legitimación ad causam y ad processum de las partes, así como lo referente a la capacidad de postulación (como la eficacia o no del poder).
En otra sentencia más reciente Nº 427, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), indicó que el juicio de partición y liquidación de bienes es de naturaleza especial contenciosa en virtud de la oposición formulada por los demandados. Así las cosas, este juicio especial contempla dos momentos procesales, el primero, denominado-fase declarativa-, en el cual se debate lo siguiente: i) el derecho que tienen las personas llamadas a suceder como continuadores jurídicos del causante; ii) cuáles son los bienes afectos a la comunidad; y iii) cómo será la distribución de estos bienes, una vez comprobados los deducibles atinente a los pasivos de la comunidad, si los hubiere.
En ese sentido, el primer momento culmina con una decisión que si bien no da por terminado el juicio, da por concluida la fase declarativa. Dicho de otro modo, una vez declarado el derecho y la alícuota parte que corresponde a cada comunero sobre los bienes afectos a la comunidad, no podrá ser modificado posteriormente, no habrá discusión en cuanto a la pretensión formulada por los demandantes, de manera que, al adquirir firmeza la decisión a tal respecto, se pasa en autoridad de cosa juzgada, por cuya razón se considera una sentencia definitiva que da fin a la primera fase del procedimiento especial, de lo cual puede resultar una eventual declaratoria de la demanda con lugar, sin lugar ó parcialmente con lugar; fallo este que por su naturaleza es susceptible de ser recurrido en apelación y posteriormente en casación, solo sí satisface el requisito de la cuantía para acceder al medio de impugnación extraordinario señalado.
Además de ello se debe indicar que, una vez declarado el derecho a partir, no habiendo nada que debatir y juzgar al respecto, se abre el segundo momento denominado -fase ejecutiva-, que tiene como finalidad el nombramiento del partidor, cuya función es la de realizar todas las gestiones pertinentes para la correspondiente división de los bienes en la alícuota parte correspondiente a cada comunero, según lo acordado por el juez en la fase declarativa, siendo que, en este momento, eventualmente pudieran surgir desavenencias por parte de los interesados contra el informe del partidor, sea por reparos leves ó reparos graves, de cuya impugnación resultará una segunda decisión que concluye el proceso. Habida cuenta, este segundo fallo no puede modificar lo ya previsto por la decisión en fase declarativa; sin embargo, en ambos casos podrá ser recurrido en apelación, pero, solo será recurrible en casación el desacuerdo de las partes en relación a la determinación que de los reparos graves realicé el juez.
De todo este marco teórico traído a los autos, este sentenciador observa que el Tribunal A-quo al momento de dictar la sentencia de fecha 07 de mayo de 2024, estuvo ajustado a derecho, pues ordenó aperturar el cuaderno separado de conformidad con lo estipulado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en base al escrito de oposición presentado en fecha 26 de abril de 2024 y que riela a los folios del 43 al 45, con respecto a un (1) inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Comercial Caura, ya señalado anteriormente en la narrativa de este fallo y que se da aquí por reproducido; y ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor que tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguientes, una vez esta decisión haya adquirido firmeza. Asimismo argumenta el A-quo en su sentencia que con vista al escrito de oposición interpuesto por la parte demandada con respecto al bien inmueble perteneciente al Centro Comercial Caura, Segunda Etapa, Torre 1, se observa como el único bien a partir, el inmueble ubicado en la Urbanización Chilemex de Puerto Ordaz, viéndose que se generó dentro de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos LUIS RAFAEL GAZCON CANDURI y EDGAR ALONSO RIVERA ARDILLA y que no se realiza oposición al mismo.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 07 de Mayo de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA por los razonamientos expuestos por esta alzada el fallo de fecha 07 de mayo de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA seguido por el ciudadano LUIS RAFAEL GAZCON CANDURI contra el ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILLA.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 am). Conste.

La secretaria,

YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. 24-7146