REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.964.013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio VITOR PAULO MATOS COELHO DE SOUSA, JANET BEATRIZ FORTE VAN DER DIJS Y MARIA CAROLINA GUTIEREZ VALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.34.811, 124.650 y 106.989, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.945.761 y 10.567.007, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Las ciudadanas abogadas MARIA ROSSANA BELLORIN T., y EMPERATRIZ CAROLINA BELLORIN C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.121 y 273.398 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA, seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 23-6071
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 22 de Junio de 2023, que riela al folio 318, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2023, que riela al folio 313, por los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO, asistidos por la abogada MARIA R. BELLORIN, contra la sentencia de fecha 01 DE JULIO DE 2019, que riela a los folios del 231 al 281 de este expediente, que DECLARÓ CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE incoado por la ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO, Judicialmente RESUELTO el contrato de opción de compra venta del inmueble antes aludido, y como consecuencia de esta declaratoria ordena PRIMERO: a las partes demandadas los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del contrato a la ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ; SEGUNDO: Se ordena a las partes accionadas los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO, a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); TERCERO: en pagar las costas procesales del presente juicio.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 1 al 15 de fecha 10 de febrero de 2017, presentado por la abogada MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ, alega lo que de seguidas se sintetiza:
Que en fecha 04 de abril de 2008, su representada MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ la propietaria, realizó una negociación que consistió en dar en opción de compra venta, al ciudadano ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO, el optante, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa tipo Town House, distinguida con el N° 123, ubicada en el Conjunto Residencial Los Olivos de esta ciudad de Puerto Ordaz, propiedad que le deviene por compra que de él hizo, según consta de documento de venta, originalmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05 de abril de 1995, inserto bajo el Nº 39, tomo 44 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el N° 39, protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Noveno, Primer Trimestre de 2008. Negociación ésta que se perfeccionó con la autenticación del contrato de opción a compra venta, en fecha 04 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el N° 50, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Que en esa misma fecha 04 de abril de 2008, y a solicitud del optante quien manifestó su urgencia de mudarse lo antes posible al referido inmueble por no poseer vivienda, su representada en un acto de buena fe, le concedió lo solicitado y a tales efectos le otorgó un contrato de arrendamiento por el mismo inmueble dado en opción de compra venta, por un lapso de ciento veinte (120) días, a un canon de arrendamiento mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), mientras el optante ejercía su derecho de opción a compra venta, acordando las partes que el optante ocuparía el referido inmueble en calidad de arrendatario durante ese lapso. De hecho, el mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula Segunda establece expresamente que “…EL ARRENDADOR, queda obligado a entregar el inmueble arrendado en la fecha fijada en este contrato. Siempre y cuando no prospere la opción de compra venta acordada entre ambas partes.
Que en todo momento la intención de las partes al contratar, fue siempre la negociación de compra venta del inmueble antes descrito, razón por la cual las partes suscribieron un contrato preparatorio como lo es la opción de compra venta y nunca la de relacionarse a través de un contrato de arrendamiento, ya que éste último surgió tal y como ya lo expresó, como un acto de buena fe de su representada con el único fin de que el optante pudiese ocupar el inmueble de forma inmediata vista su urgencia y su solicitud, por lo que el referido contrato de arrendamiento es un accesorio del verdadero negocio que pactaron las partes, cuyo contenido reza en el contrato de opción de compra venta suscrito entre ellas, en consecuencia como accesorio que es deberá correr la suerte de lo principal, y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Que el referido inmueble objeto de la negociación está constituido por una (1) casa tipo Town House identificado con el N° 13, ubicado en el conjunto residencial los olivos, con las siguientes características: La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En veinticinco metros cuadrados (25 mts2) con la parcela N° 14, SURESTE: En once metros cuadrados (11 m2) con la vialidad interna; SUROESTE: En veinticinco metros cuadrados (25 m2) con la parcela N° 12 y NOROESTE: Con once metros cuadrados (11 m2) con el corredor de servicio de la urbanización. La casa construida sobre la parcela de terreno, tiene un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176 M2) y consta de las siguientes dependencias: planta baja, sala, comedor, cocina, lavandero, un (1) baño, sala de star y área de estacionamiento, planta alta: Habitación principal con su baño, dos (2) habitaciones, (1) baño y una (1) sala de star y le pertenece a su representada según se evidencia de documento de compra venta.
En el texto de la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, las partes pactaron como precio de venta del inmueble objeto de la negociación, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 880.000,00), los cuales serían pagados por el optante de la siguiente manera: 1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3000.000,00) a la firma del contrato de opción de compra venta, lo cual ocurrió el 04 de abril de 2008, como cuota inicial imputada al precio de venta; 2) La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) que pagaría el optante en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la firma del referido contrato de opción de compra venta, lo cual debía ocurrir el 19 de mayo de 2014 y no ocurrió ni ha ocurrido hasta la presente fecha; 3) La diferencia del total del precio de venta convenido, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 455.000,00), lo pagaría el optante en un plazo máximo de ciento veinte (120) días continuos siguientes a la firma del mencionado contrato de opción de compra venta por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo cual debió ocurrir el 02 de agosto de 2008, y no ocurrió ni ha ocurrido hasta la presente fecha; condiciones de pago éstas, que establecieron las partes en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa, el cual opone al demandado en este acto.
Que lo cierto es que el ciudadano ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO (el optante) procedió a pagar la iniciar del precio de venta acordado por el inmueble descrito, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en fecha 07 de abril de 2008, mediante cheque personal N° 02-75393829 girado contra la entidad bancaria Citibank N.A., sucursal Venezuela, cheque éste ciudadano Juez que resultó devuelto tal y como consta de nota de cargo por devolución de cheques que anexa a la presente conjuntamente con el mencionado cheque en copia fotostática marcado con la letra E.
Que en vista de la devolución del cheque con el cual el optante pago la inicial del precio de venta acordado, éste procedió a entregar como parte de la reposición de dicho cheque devuelto, otro cheque personal identificado con el N° 606000107, esta vez por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) pero girado contra el Banco Nacional de Crédito, desde una cuenta cuyo titular es la ciudadana ADELA MARTINEZ CASANOVA, a quien su representada declara en este acto no conocer, el cual también en esta oportunidad resultó devuelvo, tal y como consta de nota de cargo por devolución de cheques que se anexa a la presente conjuntamente con el mencionado cheque marcada F.
Que en virtud de tal situación pasó su representada a exigirle al optante la reposición del pago de los cheques devueltos, esta vez en cheque de gerencia lo cual hizo según la siguiente relación y que anexa marcados desde el G-1 al G-6.
Que para el mes de julio de 2008 el optante todavía estaba pagando la cantidad acordada como inicial del precio de venta y por supuesto como es obvio, sin honrar su obligación de pago respecto de la segunda cuota acordada en el numeral 2 de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, esto es, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) obligación ésta que a la fecha de introducción de la presente demanda el optante no le ha dado cumplimiento y mucho menos cumplió ni ha cumplido con su obligación de pago de la diferencia del precio de venta establecido en el numeral 3 de la misma cláusula tercera, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.455.000,00).
Que el optante no solo no dio cumplimiento a su primera obligación de pago oportuno de la inicial del precio de venta, amén de que lo hizo de forma no acordada y en el tiempo que a él le convino, sin dejar de lado su forma fraudulenta de pago, emitiendo cheques sin fondos, lo cual demostrara en la oportunidad procesal correspondiente, sino, que no cumplió ni ha cumplido con el resto de las obligaciones de pago establecidas en el contrato de opción de compra venta , ni con la protocolización del documento definitivo de venta, ello sin contar que mucho menos ha respondido con el cumplimiento de la principal obligación que se le derivó en virtud del contrato de arrendamiento, como lo era el pago del canon de arrendamiento mensual por los ciento veinte (120) días de contrato pactado entre las partes
Que aun cuando el optante firmó con su representada el contrato de opción de compra venta y el contrato de arrendamiento con una cedula de identidad que establecía su estado civil como soltero, su representada tenía el conocimiento que en el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda y que además se solicitó el desalojo ante la autoridad administrativa competente (SUNAVI), vive conjuntamente con el OPTANTE una ciudadana de nombre ROSIBEL MATUTE EVARISTO, quien se ha dado a conocer como la esposa del optante, entendiendo así que ambos esposos se hallan en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa y así solicita que quede establecido, solicita igualmente que la sentencia que en definitiva recaiga en la presente causa, arrope los derechos de los ciudadanos mencionados, en virtud de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
Que fundamenta la presente demanda en el artículo 1.133, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho y en virtud que han sido múltiples las gestiones de cobranzas realizadas ante el optante, es por lo que demanda al ciudadano ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y a la ciudadana ROSIBEL MATUTE EVARISTO, para que convengan en PRIMERO: la resolución del contrato de opción de compra venta, SEGUNDO: En el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de incumplimiento de su obligación de pagar, aplicando para ello la cláusula quinta del contrato. TERCERO: En la entrega material e inmediata del inmueble, que hoy día ocupan de manera ilegal, todo ello en virtud de haberse configurado la causal de desalojo por haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en la ley QUINTO: En el pago de costas y costos procesales prudencialmente estimados por este despacho.
Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que equivale a la cantidad de (1.129,94 UT).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2.017, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO.
Alegatos de la parte demandada
Consta al folio del 80 al 84 escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2017, por los ciudadanos ANTONIO JOSE MATUTE RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO, asistidos por la abogada JULIETA PETRELLA, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
Que se observa en las pretensiones de la parte accionada, que se encuentra configurada dos exigencias cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, tal como lo tipifica las normas procedimentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Que el defecto de forma contenida en el libelo de la demanda, se encuentra plenamente evidente en la lectura del escrito libelar, por cuanto la accionante exige en su petitorio que el tribunal resuelva el contrato de opción de compra y a su vez que entregue en forma inmediata el inmueble objeto de la demanda, lo cual representa una inepta acumulación de pretensiones por cuanto ambos procedimientos resultas incompatibles su ejecución ya que el procedimiento de resolución de contrato de opción de compra venta debe ser ventilado por un procedimiento breve u ordinario mientras que el procedimiento de desalojo de inmueble debe cumplirse mediante un procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de vivienda.
Que oponen la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que a todo evento alega que es cierto que celebraron con la parte actora, contrato de opción de compra venta y contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, ambos en fecha 04 de abril de 2008.
Que es cierto que el precio pactado para la negociación de venta fue fijada y pactada en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00) y que las formas de pago serían las contempladas en el referido contrato, mas no es cierto y por eso lo niega, rechaza y contradice que de un modo conveniente ni fraudulento canceló en las oportunidades que indica en el libelo ni que los montos pagados son los indicados por la parte accionante ya que la verdad es que al momento de celebrarse la contratación, tuvo inconvenientes bancarios que le obligaron hacer unas transferencias imprevistas y así fue comunicado a la parte demandante, y la actora así aceptó la negociación, mal podría ella aquí alegar, después de tantos años, que así no fue lo acordado, sin embargo, los montos recibidos en dicha negociación son los que a continuación describe a fin de dejar constancia las cantidades que realmente fueron pagadas y no la cantidad que hoy, la accionante esgrime en su demanda.
Que para el día 17-04-2008 fue pagado mediante transferencia bancaria a nombre de la parte accionante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) tal como se demuestra en documento de información de movimiento bancario que anexa marcado A.
Que para el día 09-05-2008 fue recibido por el abogado o representante legal de la demandante, Dr. Juan Alberto Castro Palacios tres (03) cheques de gerencia emitidos por las entidades bancarias Banesco, Guayana y Banco Occidental de Descuentos a nombre de la parte accionante, cuya sumatoria arroja la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), tal como se demuestra en copia que anexa marcado B.
Que para el día 18-07-2008, fue recibido por la parte demandante tres (3) cheques de gerencia emitidos por las entidades bancarias Del Sur, Mi Casa y Banco de Venezuela a su nombre, cuya sumatoria arroja la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), tal como se demuestra en copia que se anexa marcada C.
Que todas estas cantidades totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) lo cual configura un monto superior a lo acordado en las fechas contempladas en el contrato, por lo que se evidencia contundentemente que la intención de cumplir con la negociación estuvo presente en todo momento, y más allá de lo acordado en el contrato de la opción de compra venta.
Que niega, rechaza y contradice que el incumplimiento del contrato de opción de compra venta le sea imputable pues una vez suscrito comenzó a realizar todo cuanto tenía planificado dentro de la vigencia del contrato para pagar en la oportunidad de la transmisión de la propiedad el monto restante, planificación ésta que contempla la solicitud de un beneficio contractual en su relación laboral con la empresa C.V.G. VENALUM para la compra de la vivienda principal llamado Aporte de Vivienda, pero es el caso que una vez consignado los requisitos exigidos por la empresa entre ellos la opción de compra venta y una vez analizada dicha solicitud el departamento legal de la empresa formalmente solicitó se realizara una aclaratoria o adendum a la opción de compra venta, puesto que la redacción inicial generaba una duda en relación a si la ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ quien era propietaria, firmaba en nombre propio o en representación de su ex esposo el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRUZUAL, pues la redacción literal les indicaba que había firmado en representación del señor GUSTAVO ADOLFO BRUZUAL y pese a que les explicó que era su ex esposo le manifestaron que ese alegato no era válido pues no entendían porque mencionarlo cuando en las últimas líneas del documento del inmueble se estableció como bien propio, haciendo mención a unas capitulaciones matrimoniales debidamente registradas antes del matrimonio de la señor MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ y el señor GUSTAVO ADOLFO BRUZUAL. Que diversas llamadas telefónicas y comunicación personal mantuvo con la señora MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ para poder solventar el problema que para ese momento consideraba de forma de la opción de compra venta, pero siempre se negó a realizar la modificación del documento razón esta que le permite negar, rechazar y contradecir que haya existido buena fe pues de haber existido hubiese accedido a realizar la corrección solicitada no solo por los abogados de la empresa sino también por recomendación de sus abogados de confianza para ese entonces.
Consta a los folios del 120 al 122 decisión de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
De las pruebas Por la parte actora.
Consta a los folios del 133 al 140 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
En el capítulo Primero Promovió el contrato de opción de compra venta firmado en fecha 04 de abril de 2008. Marcado C.
En el Capítulo Segundo Promovió y reprodujo el contrato de arrendamiento marcado D.
En el Capítulo Tercero promovió y reprodujo la providencia administrativa N° 01345 emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda marcada H.,
En el capítulo Cuarto promovió y reprodujo diligencia consignada ante el SUNAVI en fecha 30 de marzo de 2016 marcada “I”.
En el Capítulo Quinto promovió y reprodujo marcadas E y F las copias fotostáticas de los cheques emitidos sin fondos por los demandados de autos y que fueron devueltos por las entidades bancarias.
En el Capítulo II de los Informes, promovió lo siguiente:
En el capítulo Primero, solicita acuerde solicitar la siguiente información a las siguientes instituciones: 1) a la entidad Bancarias Provincial y 2) a la Superintendencia de arrendamientos Inmobiliarios (SUNAVI).
Consta a los folios del 141 al 143 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO, asistido por la ciudadana JULITEA PETRELLA, mediante el cual promovió lo siguiente:
En el capítulo Primero, reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos de las pruebas documentales.
PRIMERO: Promovió, reprodujo y ratificó el recibo de transferencia realizada y debitada de su cuenta bancaria del BANCO DEL SUR N° 3738028566 de fecha 17-04-2008 según referencia N° 255448 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) y abonado a la cuenta N° 01080060900100104137 a nombre de la parte actora con el objeto de demostrar que, si se fue cumpliendo con la obligación contractual de pagar lo acordado, por la venta del inmueble objeto de la presente causa.
SEGUNDO: Promovió, reprodujo e ratificó el mérito favorable de copia simples de seis (06) cheques, todos emitidos a nombre de la demandante, tres (03) de ellos, recibidos y firmados en original por quien, en su momento, fungía como su representante legal, abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en fecha 09 de mayo de 2008, cuyos cheques de gerencia corresponden a la siguiente identificación: cheque banco Banesco N° 84821061 Bs. 80.000,00, Banco Guayana N° 13075212 Bs. 58.000,oo y Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Bs.32.000,oo y los otros tres (03) cheques recibidos y firmados en original por la parte actora, en fecha 18 de julio de 2008, cuyas características son: cheque de gerencia Banco Del Sur N° 77010969 Bs. 40.000,00; Banco Mi Casa N° 69000603 Bs. 57.400,00 y Banco de Venezuela por Bs. 32.600,00 con el objeto de demostrar los abonos que respectivamente habían sido acordados cancelarse.
TERCERO: Promovió, reprodujo y ratificó el mérito favorable de impresiones de correos electrónicos, emitido tanto por el ciudadano ANTONIO MONTAÑO como por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACOS quien fungía como representante legal de la parte actora en esa oportunidad, con el objeto de demostrar; a) que el accionado se encontraba gestionando las diligencias pertinentes ante su patrono para que le fuera otorgado el beneficio contractual de aporte de vivienda; b) que el departamento de legales de la empresa puso en conocimiento al hoy accionado de la razón por la que no se podía aprobar dicha solicitud; c) que dicho correo, fue reenviado por la misma vía al abogado en ejercicio y representante legal de la hoy demandante, con la finalidad de que se subsanara las observaciones emitidas por el departamento legal de la empresa; d) que la respuesta jurídica del doctor Juan A. Castro fue contraria a la alegada por la empresa, cuya consecuencia fue, la falta de aclaratoria o en su defecto por el adendum de la opción de compra venta; e) que el motivo alegado por el departamento legal de la empresa, se encontraba razonablemente fundado, ya que la opción de compra venta, en la redacción inicial generaba una duda en relación a que si la ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ quien era la propietaria del inmueble, firmaba en nombre propio o en representación de su ex esposo el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRUZUAL, pues la redacción literal indicaba que había firmado en representación del señor Gustavo Adolfo Bruzual, por cuanto en las últimas líneas del documento de propiedad del inmueble, se encontraba establecido que la vivienda era un bien propio, haciendo mención a unas capitulaciones matrimoniales debidamente registradas antes del matrimonio de la propietaria con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRUZUAL, situación ésta que interfirió en la materialización de las obligaciones recíprocas de las partes contratantes, estipuladas en la opción de compra venta , donde uno de ellos debía entregar y facilitar los documentos necesarios para la negociación y el otro pagar de lo acordado.
CUARTO: Promovió, reprodujo y ratificó el mérito favorable del documento de opción de compra, el cual se encuentra en copia certificada en autos, debidamente autenticado.
QUINTO: Promovió, reprodujo y ratificó el mérito favorable del documento de propiedad del bien inmueble el cual se encuentra en copia certificada, con el objeto de demostrar que en el mismo documento se hace la salvedad de que el bien adquirido se encuentra fuera del patrimonio conyugal, por lo que en la opción de compra venta celebrada, quien debía figurar en forma exclusiva e individual era la accionante, sin mencionar a su ex esposo, e incluso de quien ya se encontraba divorciada en el acto de la opción.

En el Capítulo II promovió como pruebas de informes, lo siguiente:
1) Solicito se oficie al BANCO BANESCO agencia Alta Vista, a objeto de que remitan la planilla de solicitud de cheque de gerencia de fecha 09 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs.80.000,00 cuya beneficiaria resulta ser la ciudadana MARITZA MAZZINI.
2) Solicitó se oficie al BANCO GUAYANA hoy BANCO CARONI Agencia Unare, a los fines de que remita la compulsa o copia autentica de la planilla de solicitud de cheque de gerencia de fecha 09 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs. 58.000,00 cuya beneficiaria es la ciudadana MARITZA MAZZINI.
3) solicita se oficie a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) Agencia Orinokia Mall, a fin de que remitan compulsa o copia autentica de la planilla de solicitud de cheque de gerencia de fecha 08 de mayo de 2008, emitida por dicha institución por la cantidad de Bs.32.000,00 cuya beneficiaria resulta ser la ciudadana MARITZA MAZZINI.
4) Solicita se oficie a BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, a fin de que remita compulsa o copia autentica de la planilla de solicitud de cheque de gerencia de fecha 17 de julio de 2008, por la cantidad de Bs., 40.000,oo y que además remita la nota de débito crédito de la transferencia realizada a la cuenta N° 01080060900100104137 de fecha 17 de abril de 2008 por la cantidad de Bs. 150.000,oo descontado de la cuenta N° 3738028566 cuyo titular es la parte demandada y el número de referencia y/o transacción es 255448, cuya beneficiaria resulta ser la ciudadana MARITZA MAZZINI.
5) Solicita se oficie al BANCO MI CASA hoy BANCO DE VENEZUELA agencia Upata, a fin de que remitan compulsa o copia autentica de la planilla de solicitud de cheque de gerencia de fecha 18 de julio de 2008 por la cantidad de Bs.57.400,00, cuya beneficiaria resulta ser la ciudadana MARITZA MAZZINI.
6) Se oficie al BANCO DE VENEZUELA Agencia Upata a fin de que remita copia autentica de la planilla de solicitud de cheque de gerencia de fecha 18 de julio de 2008, por la cantidad de Bs.32.600,00 cuya beneficiaria resulta ser la ciudadana MARITZA MAZZINI.
Asimismo, solicitan se oficie suficientemente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que remitan copia certificada del expediente de separación de cuerpos y bienes que curso bajo el N° C-30621 en fecha 29 de julio de 1998 a objeto de demostrar que entre los bienes declarados dentro de la comunidad conyugal no se encuentran el inmueble objeto de la presente causa.
Solicita se oficie suficientemente al registro público Inmobiliaria a los fines de que remitan copia certificada del documento de contrato de CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebrado en fecha 02 de diciembre de 1991, entre los ciudadanos MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRUZUAL, a objeto de demostrar que efectivamente el inmueble objeto de litigio no formaba, ni formó parte de la comunidad conyugal.
Consta al folio 209 escrito de fecha 16 de enero de 2019, escrito presentado por la abogada JANET BEATRIZ FORTE VAN DER DIJS apoderada judicial de la ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ, mediante el cual sustituye el poder otorgado al ciudadano abogado RAFAEL MARRON RENGEL.
Riela a los folios del 231 al 280, sentencia de fecha 01 de julio de 2019, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE fuere celebrado por la ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ y los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO. Asimismo, declara JUDICIALMENTE RESUELTO el contrato de opción de compra venta del inmueble aludido y objeto de la negociación referida, PRIMERO: A los accionados HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del contrato; SEGUNDO: Se condenan a las partes accionadas a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00). TERCERO en pagar las costas procesales del presente juicio.
Consta al folio 313 diligencia de fecha 02 de junio de 2.023, suscrita por los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO asistidos por los abogados MARIA R. BELLORIN, mediante la cual apelan de la decisión de fecha 01 de julio de 2019, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de junio de 2023, tal como consta al folio 319.
Actuaciones celebradas en esta alzada.
Consta a los folios del 323 al 331 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegó entre otros que en el caso sub litis que nos ocupa, y conforme ya antes se ha analizado y argumentado en este fallo, habiendo quedado demostrado en el juicio que la parte optante, deudora de la prestación a que está obligada, conforme se ha estipulado en el contrato y en el artículo 1159 del código civil, ha incurrido en un incumplimiento parcial, defectuoso e inexacto de la prestación que se obligó como deudor, y no habiendo quedado demostrado con anticipación que en su acción u omisión, existían consecuencias negativas que pudieran haber sido deducibles, siempre y cuando hubiera tenido el grado de diligencia que le correspondía tener, de ser previsor y que cabría esperar dada su condición de sujeto pasivo de la obligación, pretender pedir el cumplimiento de la otra parte contratante cuando es incumplidor, y además ante la apreciación que ha hecho el Juez a-quo en sus argumentaciones del fallo aludido en el sentido de que las pruebas de informe promovidos han sobrepasado en el tiempo el lapso concedido para su evacuación y ser incorporados al proceso y, que habiendo concluido como se encuentra el lapso probatorio en el juicio civil aludido procede a dictar su fallo en los términos que se han expuesto, en donde las partes han tenido oportunidad plenamente de exponer sus alegatos y pruebas en los lapsos y actos ocurridos en el juicio, debe tomarse en cuenta que las partes demandadas frente a la admisión de la prueba de informes antes señaladas y, de haberse librado oficios respectivos a sus destinatarios, la representación judicial de los accionados no impulso o diligenció para lograr la evacuación efectiva de dicha prueba de informe determinándose con ello una renuncia tácita a tal medio de convicción, exigencia esta que ha sido establecido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil a través de sentencias reiteradas.

CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 02 de junio de 2023, ratificada en fecha 12 de junio de 2023 tal como riela a los folios 313 y 316 de este expediente, por los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2019, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE fuere celebrado por la ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ y los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO. Asimismo, declara JUDICIALMENTE RESUELTO el contrato de opción de compra venta del inmueble aludido y objeto de la negociación referida, PRIMERO: A los accionados HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del contrato; SEGUNDO: Se condenan a las partes accionadas a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARS (Bs. 200.000,00). TERCERO: en pagar las costas procesales del presente juicio.
Es así que se obtiene que en el libelo de la demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2017, la actora demanda a los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal Primero: En la resolución del contrato de opción de compra venta, segundo: al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su obligación de pagar, aplicando para ello la cláusula quinta del contrato. Tercero: En la entrega material e inmediata del inmueble, que hoy día ocupan de manera ilegal, todo ello en virtud de haberse configurado la causal de desalojo por haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en las leyes vigentes. Quinto: En el pago de costas y costos procesales prudencialmente estimados por este despacho, alegando entre otros que en el desarrollo de la relación contractual de su representada con el demandado, es decir, entre la propietaria y el optante, éste último ha dejado de pagar las cantidades que fueron asumidas por él como pago del precio de venta del inmueble que le fue ofrecido, así como los cánones de arrendamiento acordados, es por lo que respetuosamente demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA u OPCION DE COMPRA, y se aplique la cláusula quinta del mismo, referida a la cláusula penal y se condene como compensación por los daños y perjuicios por el incumplimiento, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que es el monto acordado entre las partes, en caso del incumplimiento de la obligación de pagar, así como también sea condenado a la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente. Que ante el incumplimiento del optante en pagar de manera oportuna el saldo deudor del precio pactado para la venta del inmueble supra señalado hace que su representada la propietaria, haya decidido solicitar la resolución del contrato de opción de compra venta en virtud del incumplimiento del optante de su principal obligación que era simplemente pagar el precio acordado entre las partes. Alega que aun cuando el optante firmó con su representada el contrato de opción de compra venta y el contrato de arrendamiento con una cela de identidad que establecía su estado civil como soltero, su representada tiene el conocimiento que en el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda y que además se solicitó el desalojo ante la autoridad administrativa competente (SUNAVI) vive conjuntamente con el optante una ciudadana de nombre ROSIBEL MATUTE EVARISTO quien se ha dado a conocer como la esposa del optante entendiendo así que ambos ciudadanos se hallan en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa y así solicita quede establecido.
Por su parte los demandados de autos al momento de dar contestación a la demanda, en su escrito que riela a los folios del, 80 al 84 alegaron entre otros que es cierto que celebraron con la parte actora, contrato de opción de compra venta y contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, ambos en fecha 04 de abril del año 2008 y con vigencia de 120 días autenticados e inserto el primero bajo el 50, tomo 63 y el segundo bajo el N° 51 del mismo tomo de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Que es cierto que el precio pactado para la negociación de venta fue fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y que las formas de pago serían las contempladas en el referido contrato, mas no es cierto y por ello niega, rechaza y contradice que de un modo conveniente ni fraudulenta cancele en las oportunidades que indica el libelo ni que los montos pagados son los indicados por la parte accionante, ya que la verdad verdadera, es que al momento de celebrarse la contratación, tuvo inconvenientes bancarios que le obligaron hacer unas transferencias imprevistas, y así fue comunicado a la parte demandante, y la actora así acepto la negociación., mal podría ella aquí alegar, después de tantos años, que así no fue lo acordado, sin embargo, los montos recibidos en dicha negociación son los que describe a fin de dejar constancia las cantidades que realmente fueron pagadas y no la cantidad que hoy, la accionante esgrime en su demanda. Que niega, rechaza y contradice que el incumplimiento del contrato de opción de compra venta le sea imputable, pues una vez suscrito comenzó a realizar todo cuanto tenía planificado dentro de la vigencia del contrato para pagar en la oportunidad de la trasmisión de la propiedad el monto restante, planificación ésta que contempla la solicitud de un beneficio contractual en su relación laboral con la empresa C.V.G. VENALUM, para la compra venta y una vez analizada dicha solicitud el departamento legal de la empresa formalmente solicitó se realizara una aclaratoria o adendum a la opción de compra venta, puesto que la redacción inicial generaba una duda en relación si la ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ quien era la propietaria, firmaba en nombre propio o en representación de su ex esposo el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRUZUAL, pues la redacción literal les indicaba que había firmado en representación del señor GUSTAVO ADOLFO BRUZUAL.
Asimismo en los informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora el cual riela a los folios del 323 al 332, el mismo se excepción alegando que las partes accionantes en el escrito de fecha 17 de marzo de 2017, a manera de contestación a la demanda, no negaron, ni rechazaron o contradijeron, esta afirmación hecha en el libelo de la demanda, tampoco lo hicieron en ninguna oportunidad procesal en que han actuado en ejercicio de sus derechos dentro del transcurso del proceso, por lo que se debe tener como cierta la afirmación libelar y entonces a la ciudadana ROSIBEL MATUTE EVARISTO debe tenérsele como litis consorcio pasivo necesario en el caso sub litis, que nos ocupa, asimismo alega entre otros que además ante la apreciación que ha hecho el juez A-quo en sus argumentaciones del fallo aludido en el sentido de que las pruebas de informes promovidas han sobrepasado en el tiempo el lapso concedido para su evacuación y ser incorporados al proceso y que habiendo concluido como se encuentra el lapso probatorio en el juicio civil aludido procede a dictar su fallo en los términos que se han expuesto, en donde las partes han tenido oportunidad plenamente de exponer sus alegatos y pruebas en los lapsos y actos ocurridos en el juicio, que debe tomarse en cuenta que las partes demandadas frente a la admisión de la prueba de informe antes señalada y de haberse librado los oficios respectivos a sus destinatarios, la representación judicial de los accionados no impulso o diligenció para lograr la evacuación efectiva de dicha prueba de informes determinándose con ello una renuncia tácita a tal medio de convicción, exigencia ésta que ha sido establecido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de sentencias reiteradas que por conocidas huelga citar en este escrito.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que toda oferta de compraventa, bien sea por promesa bilateral u opción de compraventa, es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual que lleva por objeto la expectativa en la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, en cualquiera de sus denominaciones, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios. Aunado a lo anterior, considera este Tribunal de suma importancia transcribir el texto del artículo 1.160 del Código Civil que señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Como se puede observar del citado artículo, el hecho de contraer determinada obligación contractual implica obligarse a realizar todo lo conducente a los fines de cumplir con la obligación establecida en el contrato. En este sentido cobra vigencia lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Con relación a las obligaciones del comprador se tiene que, entre otras, éste está obligado, fundamentalmente, a pagar el precio del inmueble que se le ofrece en venta, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble de que se trate.
Igualmente debe decirse que como característica general de estos contratos se realiza, en forma simultánea, el pago del bien y la entrega del mismo; sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que contra la recepción de cada uno de los referidos pagos deben extenderse los correspondientes recibos como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta siendo muy frecuente prestar garantía para el cumplimiento de la obligación.
En el caso sub examen siendo que el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de abril de 2008, quedando anotado bajo el N° 50, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, versa sobre un acuerdo contractual de voluntades previo para la suscripción de un documento definitivo donde una de las partes se comprometió a vender y la otra a comprar mediante el pago de una inicial y el saldo para la firma definitiva, es obvio que se está en presencia de una promesa bilateral de compra venta y así lo califica este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil atendiendo al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
Igualmente se observa del contrato objeto de análisis, puntualmente de su Cláusula Segunda, que la parte demandante dio en opción de compra venta el inmueble, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00), mientras que la Cláusula Tercera, se acordó que el demandado se comprometió a comprar el inmueble en los siguientes términos: “1.- Al momento de la firma de este documento cancelará por concepto de cuota inicial la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), ésta cantidad se descontará del precio de venta en el momento de la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, 2.- En cuarenta y cinco (45) días continuos: a la firma de este documento EL OFERIDO cancelará la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), ésta cantidad será descontada del previo de venta en el momento de la firma del documento definitivo de venta , por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. 3.- En noventa (90) días continuos mas treinta (30) días de prorroga; a la firma de este documento EL OFERIDO cancelará la cantidad restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,00), más adicionalmente pagará a LA OFERENTE, de mutuo acuerdo entre las partes un incremento sobre este monto el cual se calcula al IPC mensual que resultare de la suma de las tres últimos meses generado por el Banco Central de Venezuela, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar.” Asimismo en la CLAUSULA QUINTA se dejó establecido “.SI se venciere el termino previsto en la Clausula Séptima del presente documento, sin haber firmado el documento definitivo de venta, este contrato se considerará resuelto de pleno derecho, en consecuencia, EL OFERIDO perderá el derecho a comprar el inmueble referido y EL OFERENTE podrá venderlo a un tercero, tomando en propiedad para sí mismo de pleno derecho y sin necesidad de recurrir a tribunales, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), a título de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del mismo, en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir del momento del incumplimiento. Igualmente en la CLAUSULA SEPTIMA quedó establecido lo siguiente: “Ambas partes convienen que deberán otorgar por ante la Oficina Subalterna de registro Público competente, el documento definitivo de COMPRA VENTA, en el tiempo establecido en las cláusulas Tercera, punto 1, 2 y 3 de contados a partir de la firma de este documento, así como también LA OFERENTE se compromete a entregar las llaves del inmueble y todas las solvencias de los servicios públicos al día , en dicho momento, es decir, el referido contrato fue suscrito en fecha 04 de abril de 2008, de manera que su fecha de vencimiento fue el 02 de agosto de 2008; en la Cláusula Sexta se previó que en lo que respecta a la obligación principal y bajo los mismos conceptos, si el incumplimiento lo causare LA OFERENTE ésta devolverá a EL OFERIDO toda la cantidad recibida como cuota inicial al precio definitivo de venta previsto en la cláusula tercera Puntos 1 y 2 y adicionalmente les entregarán la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como penalidad por concepto de daños y perjuicios, de pleno derecho y sin necesidad de recurrir a tribunales, en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir del momento del incumplimiento. Entonces, si bien es cierto el contrato establece un plazo de noventa (90) días para comprar el inmueble más treinta (30) días de prórroga, no es menos cierto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que EL OFERIDO no cumplió con lo establecido en la cláusula tercera, puntos 1, 2 y 3. Ahora bien, en consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de promesa bilateral de compra venta, del cual la actora solicita su cumplimiento, por cuanto según su manifestación, el ciudadano ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO, supra identificada, incumplió con lo establecido en el precitado contrato de promesa bilateral de compra venta.

Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos y al efecto tenemos:
Pruebas de la parte demandante.
En cuanto al material probatorio consignado por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, se distingue:
• Contrato de opción de compra venta firmado en fecha 04 de abril de 2008, por ante la notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el N° 50, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual riela a los folios 34 al 41.
En relación al anterior documento contentivo de la promesa bilateral de compra venta celebrada entre la ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ y el ciudadano ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO, ambas suficientemente identificadas en la parte narrativa de este fallo, se observa que el demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 82 de este expediente, admitió haberlo celebrado con la demandante en fecha 04- de abril de 2008, por lo que este Juzgador de Alzada, analizando el documento original contentivo del contrato, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la convención celebrada entre las partes en virtud de haberlo así admitido la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia de documento de liberación de hipoteca legal y compra venta del Town House Los Olivos.
Con relación a esta prueba la cual cursa a los folios del 26 al 33, se observa que se trata de un documento de liberación así como la venta del inmueble distinguido por un TOWN HOUSE que forma parte del Conjunto Residencial Los Olivos de Puerto Ordaz, dicho documento fue registrado en fecha 25 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 39, folio 368 al 375, protocolo primero, tomo cuadragésimo noveno, primer trimestre del año 2008, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostenta la ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ sobre el referido inmueble, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Contrato de arrendamiento que riela al folio del 43 al 49 celebrado por los ciudadanos MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ y el ciudadano ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO.
Con relación a esta prueba la cual versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ y el ciudadano ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO, sobre el inmueble objeto de la promesa bilateral de la opción a compra, el cual quedo debidamente autenticado 04 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 51 tomo 63 de fecha 04-04-2008, además se observa que el demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 82 de este expediente, admitió haberlo celebrado con la demandante en fecha 04- de abril de 2008, por lo que este Juzgador de Alzada, analizando el documento original contentivo del contrato, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la convención celebrada entre las partes en virtud de haberlo así admitido la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias simples de notas de cargo por devolución de cheques de gerencia que rielan a los folios 50 y 51.
Con relación a estas pruebas, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de prueba que riela a los folios del 139 solicitó en el Capítulo II la prueba de Informe a las siguientes instituciones: 1.- A la entidad Bancaria Banco Provincial a los fines de indicar a este Tribunal si en la cuenta de la ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ, si fueron depositados los siguientes cheques en el año 2008 y que los mismos fueron devueltos por falta de fondos: a) Cheque girado en fecha 07-04-2008 contra el banco City Bank por un monto de (Bs. 300.000,00) exactos girado cuya nota de devolución emitida por el Banco Provincial por fala de fondos fue en fecha 17 de abril de 2008 y b) Cheque girado en fecha 19-04-2008 contra el banco Nacional de Crédito por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cuya nota de devolución por falta de fondos fue emitida por el Banco Provincial fue en fecha 24-04-2008. Dicha prueba de informes fue admitida por auto de fecha 02 de mayo de 2017 que riela al folio 152, mediante el cual se ordenó oficiar lo conducente y dichas resultas cursan a los folios del 168 al 173, las cuales fueron enviadas al Tribunal de la causa y de la misma se obtiene que la entidad Bancaria mediante el cual señalan “…De la cuenta Corriente Nro. 01080060000100104137 figura como titular la ciudadana MARITZA MAZZINI GONZALEZ (…) remitimos los movimientos Bancarios certificados, correspondientes al periodo 01-04-2008 al 30-04-2008 en los mismos se visualizan los Cheques depositados y devueltos en fechas 14-04-2008 / 22-04-2008, quedando evidenciada la afirmación de la parte actora en que los referidos cheques que fueron entregados como inicial del contrato (folio 50 y 51) fueron devueltos, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias simples de cheques de gerencia que rielan a los folios 52, 53, 54, 55, 56 57.
Con relación a estas copias simples de cheques de gerencia, se observa que la actora refiere que el optante repuso los cheques devueltos, esta vez con cheques de gerencia de fechas 08-05-2008, 09-05-2008, 09-05-2008, 08.07-2008, 18-07-2008 y 18-07-2008, haciendo un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), sin embargo, advierte en su escrito de demanda, que para el mes de Julio del año 2008, el optante todavía estaba pagando la cantidad acordada como inicial del precio de venta y por supuesto como es obvio, sin honrar su obligación de pago respecto de la segunda cuota acordada en el numeral 2 de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, esto es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) obligación que el optante no le ha dado cumplimiento y mucho menos cumplido no ha cumplido con su obligación de pago de la diferencia del precio de venta establecido en el numeral 3 de la misma cláusula tercera, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,00). Ahora bien, se observa que el optante en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo II. de la prueba de Informes, solicitó se oficiara a las entidades Bancarias Banesco, Banco Guayana, Banco Occidental de Descuento, Banco del Sur, Banco Mi casa y Banco de Venezuela, a los fines de que se remitiera a este despacho la compulsa o copia auténtica de la planilla de solicitud de cheques de gerencia de fechas 09 de mayo de 2008,08 de mayo de 2008, 17 de julio de 2008, 18 de julio de 2008, dichas pruebas de informes fue admitida por el Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2017, librándose los oficios correspondientes tal como consta a los folios 156, 157, 158, 159, 160, 161, sin embargo la parte actora admitió en su escrito de demanda que la reposición del pago de los cheques devueltos, esta vez en cheques de gerencia, se hizo efectivo según el cuadro señalado en el folio 06, dichos cheques hacen un total de TRESICENTOS MIL BOLIVARES (Bs . 300.000,00), resultando evidente para este sentenciador, que el demandado pagó la primera inicial del precio de venta, aun cuando lo hizo tardíamente y en las fechas que a él le convinieron, sin embargo, no honró su obligación de pago respecto a la segunda cuota acordada en el numeral 2 de la cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra venta, esto es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000, 00), Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Providencia administrativa N° 01345 emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolívar.
Con relación a esta prueba la cual fue consignada por la actora junto con el libelo de la demanda, y asimismo la reprodujo en su escrito de promoción de pruebas al folio 137, la misma cursa al folio 58, y de la cual se obtiene que en fecha 08 de marzo de 2016, la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, dictó providencia administrativa en el procedimiento previo a la demanda, sustanciado en el expediente administrativo N° 030137999-0138722, mediante la cual se declaró procedente la causal de desalojo invocada por la parte actora, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 141 al 143, promovió lo siguiente:
• En el capítulo I promovió y reprodujo como pruebas documentales la transferencia realizada y debitada de su cuenta bancaria, del banco DEL SUR, N° 3738028566 de fecha 17-04-2008 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Con relación a esta prueba así promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues el actor debió promover la prueba de informes para que la entidad bancaria DEL SUR, enviara a este Tribunal las resultas correspondientes con relación al pago allí referido, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió y ratificó el mérito favorable de copias simples de seis (06) cheques, todos emitidos a nombre de la demandante.
Con relación a esta prueba, este Tribunal ya se pronunció con respecto a las copias de los cheques referidos, pues la parte actora en su escrito de demanda admitió que recibió del demandado los cheques referidos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió y reprodujo el mérito favorable de impresiones de correos electrónicos emitidos tanto por el ciudadano ANTONIO MONTAÑO así como por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO quien fungía como representante legal de la parte actora, los cuales rielan a los folios 147 y 148 de este expediente.
Con relación a estas pruebas las cuales cursan a los folios del 147 al 148, se obtiene que los mismos se refiere a correos electrónicos. El enviado por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, mediante el cual se obtiene: “…la apreciación es errónea. El inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, la apoderada de Maritza Mazzini aceptó la venta y señaló que la adquisición del bien se hacía con dinero propio de la cónyuge, habido antes del matrimonio. Sin embargo, en dicho acto no intervino el esposo para expresar su voluntad de si esa aseveración era cierta o no. Para evitar eventuales nulidades y transferir la propiedad al comprador debidamente saneada sin ningún problema la venta será realizada por MARITZA MAZZINI con la representación de su esposo, convalidándose cualquier causal de nulidad susceptible de ser invocada en caso de conflicto entre los vendedores.:”. Asimismo, con relación al segundo correo enviado por el señor ANTONIO MONTAÑO, el cual le fue enviado por la gerencia de Ingeniería Industrial Div. de Ingeniería económica, del mismo se obtiene lo siguiente: “…Por la presente le informo que para procesar su solicitud de aporte de vivienda y de acuerdo al análisis realizado por el Comité Aporte de Vivienda se hace necesario introducir un nuevo documento Opción a compra en donde figure solo la Sra. Maritza Mazzini, la razón de esta petición radica en el hecho de que el inmueble objeto a venta, fue adquirido por la será MAZZINI antes del matrimonio razón por la cual en la venta no debe aparecer su excónyuge no hacer referencia a poder alguno…(…)” . Estas pruebas así promovidas este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y dichos correos son demostrativos de los tramites que se hicieron por parte del demandado a fin de obtener el aporte de vivienda para el inmueble dado en opción de compra venta, sin embargo no hay evidencia de que el demandado haya continuado el trámite pues las comunicaciones que consignó junto al escrito de promoción tienen fechas 17 y 18 de junio de 2008, sin que verifique que existan nuevas comunicaciones relacionadas con la solicitud del trámite iniciado para el aporte de vivienda por ante la Gerencia de la empresa para la cual laboraba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió y reprodujo el merito favorable del documento de opción de compra venta.
Con relación a esta prueba este Tribunal ya se pronunció anteriormente sobre su valoración, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió y reprodujo el merito favorable del documento de propiedad del bien inmueble, con el objeto de demostrar que el inmueble adquirido se encuentra fuera del patrimonio conyugal.
Con relación a esta prueba la cual cursa al folio del 189 al 195, se observa que la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, envió copia certificada del documento registrado bajo el N° 24, protocolo segundo del cuarto trimestre del año 1991, y del mismo se obtiene que ciertamente el inmueble de la opción de compra venta pertenece a la ciudadana MARITZA MAZZINI, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió en el capítulo II como prueba de informes que se oficiara a las entidades bancarias BANCO BANESCO, BANCO GUAYANA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), BANCO DEL SUR, BANCO MI CASA, BANCO DE VENEZUELA.
Con relación a estas pruebas, este Tribunal ya se pronunció sobre los cheques referidos, en virtud que la partea actora admitió que los mismos le fueron dados en pago de los cheques devueltos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto por sentencia Nº 143, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero del año dos mil veinticinco (2025), reiteró que para que prosperen éstas demandas deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: a) que la parte que demanda haya cumplido con su obligación; b) que la parte demandada haya incumplido con la suya; c) que el contrato tenga obligaciones recíprocas; y, d) que el incumpliendo sea grave y no se pueda subsanar. Y aunado a ello, debe señalarse que la norma por excelencia, para reclamar acerca de un contrato bilateral, es el 1.167 del Código Civil.
Inclusive, un pago tardío es sancionable con los efectos del incumplimiento, así la sentencia Nº 000177, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2.025), indicó que en un contrato si el saldo del precio debían ser pagado desde y hasta ciertas fechas, y no fueron realizados por el actor en dichas fechas, sino que pago fuera de ellas, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, pues para que se considere válido el pago es necesario que sea realizado en la forma y condiciones pactadas.
En referencia a la obligación del artículo 1.283 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 1.283. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”. (Énfasis de la Sala).
De tal manera que es al deudor a quien corresponde cumplir la obligación, aunque también puede efectuar el pago el coobligado, el fiador, y hasta cualquier extraño no interesado en el asunto, con tal que proceda a nombre del deudor para descargarle simplemente de su deuda y no en nombre propio, lo que es permitido hacer aun oponiéndose el deudor o el acreedor, porque la oposición de este perjudicaría al obligado al impedir que un tercero le hiciera ese servicio y la oposición de aquel perjudicaría posiblemente al acreedor por ser un estorbo para que obtuviera pronto la cosa debida.
Así en principio el deudor es quien debe pagar la obligación a la cual se comprometió, sin embargo otra persona, es decir, un tercero que bien puede tener interés o no en el cumplimiento de la obligación puede realizar el pago pues, dicha facultad a pesar de ser tan amplia, no fue demostrada en autos.
Al respecto el tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano pág. 733, como elemento esencial del pago, sostiene que:
“…2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
Es un elemento esencial del pago, el cual debe concurrir con la ejecución de la prestación.
Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material de ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional, que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación. Esto no significa que la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues si el acreedor recibe del deudor la prestación que fuere a título de pago, basta para que el deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir, aun cuando la prestación que hubiere ejecutado el deudor no la hubiese efectuado con el ánimo de pagar.
Establecido lo anterior, y analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, esta Alzada concluye que por cuanto el demandado de autos, no dio cumplimiento con lo estipulado en el contrato objeto del presente litigio, no logró demostrar que cumplió con las obligaciones adquiridas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, por cuanto de las pruebas analizadas ut supra, se desprende que no mantuvo su interés de hacer todas las diligencias necesarias e inherentes a ella, a los fines de materializar la compra del bien inmueble, suficientemente identificado en la parte narrativa de este fallo, por lo tanto, es claro para este juzgador que es imputable al demandado de autos, el incumplimiento de la obligación adquirida de acuerdo a lo convenido en la cláusula segunda del contrato, en consecuencia de ello, y habiendo demostrado la actora haber cumplido con sus obligaciones de mantener el interés de materializar la venta del inmueble, lo cual aún no ha logrado por cuanto el demandado nunca pagó el total de la inicial convenida el contrato bilateral de opción de compra venta, la cual consistía en pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a la firma del contrato de opción de compra venta, lo cual ocurrió el 04 de abril de 2008, como cuota inicial imputada al precio de venta, así como la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (b. 125.000,oo) que pagaría el optante en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la firma del referido contrato de opción de compra venta, lo cual debía ocurrir el día 19 de mayo de 2014, y nunca ocurrió, hasta la fecha de la interposición de la demanda, y la diferencia, es decir los CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,00) los pagaría el optante en un plazo máximo de ciento veinte (120) días continuos siguientes a la firma del mencionado contrato de opción de compra venta ante la oficina de registro subalterno, dicho incumplimiento por parte del demandado de autos, quedo verificado por la falta de pago con respecto a los días estipulados en dicho contrato, debe este sentenciador declarar con lugar la demanda intentada por incumplimiento por falta de pago del demandado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para este sentenciador que la demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de opción de compra venta incoada por la ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO, debe declararse con lugar, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, incoara la ciudadana MARITZA TERESITA MAZZINI GONZALEZ contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de junio de 2023, y ratificada en fecha 12 de junio de 2023, que riela a los folios 313 y 316, por los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑO RUBIO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO, parte demandada en la presente causa.
TERCERO: SE CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 01 de Julio de 2019.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL

La secretaria,


YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 pm). Conste.

La secretaria,


YNGRID GUEVARA
















ARGM/yg/
Exp. Nro. 23-6071