REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: MARIA SABINA FLORES, SABRINA DE LOS ANGELES HERRERA FLORES Y MAYURIS MONICA HERRERA FLORES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.825.464, V-23.551.246 y V-11.728.379, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ SANHOSUE GARCÍA, WILFREDO JOSÉ GÓMEZ Y ADRIANA JOSEFINA VILLARROEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.670, 175.535, 273.458, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERLINDA HERRERA, JOSE ARGENIS HERRERA, DAVID ABIGAIL GARCIA HERRERA, LUIS HERRERA Y RAUL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.361.827, V-8.943.339, V-11.171.510, V-4.076.487 y V-8.361.804, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS CONCEPCIÓN ACOSTA ROMERO Y JOSÉ SARACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 154.181, 92.503, respectivamente.
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION.
EXPEDIENTE: 24-7053
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 03/04/2024, (Folio 32 de la tercera pieza), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta de fecha 21/03/2024 (Folio 23 de la tercera pieza), por el abogado ALBERTO JOSÉ SANHOUSE GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 15/03/2024 (Folios 03 al 17 de la tercera pieza), en la que declaró:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación propuesta por la parte actora querellante el abogado en ejercicio de este domicilio ciudadano: Alberto José Sanhouse venezolano (antes identificado)actuando en nombre y representación de la Sucesión Ab- Intentastato de cujus ciudadanos Juan del Carmen Herrera quien era venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-3.502.935 de este domicilio Sucesión conformada por las ciudadanas María Sabina Flores, Sabrina de los Ángeles Herrera Flores y Mayuris Mónica Herrera Flores venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cedulas de identidad Numero V-4.825.464; V-23.551.246 y, V-11.728.379 respectivamente.
SEGUNDO: Se Revoca y, se deja sin efecto el Decreto de la Medida de Cese a la Perturbación dictado en fecha 19 de julio de 2.023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y, 708 parte “in fine” del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a los artículos 233 y, 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 24/01/2023, el abogado ALBERTO JOSÉ SANHOUSE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo en el Nº 42.670, presento escrito de demanda (Folios 01 al 12 de la primera pieza), por Querella Interdictal de Amparo, actuando en nombre y representación de la sucesión Ab-Intestato del cujus JUAN DEL CARMEN HERRERA, quien en vida fue venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.502.935, sucesión conformada por las ciudadanas María Sabina Flores, Sabrina de los Ángeles Herrera Flores y Mayuris Mónica Herrera Flores, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.825.464, V-23.551.246 y V-11.728.379, respectivamente, domiciliadas en Ciudad Guayana, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignado e identificado con la letra “A”, con fundamento en el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil vigente, alegando lo siguiente:
Que las demandantes actúan con el carácter de poseedoras legitimas de un bien inmueble, conocido como “EDIFICIO DOÑA MARÍA”, el cual está enclavado en una parcela de Terreno, propiedad de quien en vida fuera progenitora del ciudadano JUAN DEL CARMEN HERRERA, hoy también difunto la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA, quien era venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-790.843, ubicado en el sector Unare II, avenida 1, vereda 85, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
El bien se describe como inmueble de tres (03) niveles, incluyendo la planta baja y consta de cinco (5) apartamentos, los cuales uno (01) tiene estacionamiento privado, un (01) local para uso comercial y un (01) estacionamiento para cuatro (04) vehículos de cinco (05) puestos, y dicha parcela se encuentra distribuida de la siguiente manera: NORESTE: una línea recta de 12,40 metros, con terrenos que son o fueron propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; SUROESTE: una línea recta de 15,00 metros lineales con la parcela 292-18-20; NOROESTE: una línea quebrada de cuatro (04) segmentos para un total de 24,83 metros, que es su frente con estacionamiento del sector; SURESTE: una línea recta de 24,33 metros, con terrenos pertenecientes a la parcela 292-18-18.
Asimismo, expreso que los querellados son la ciudadana ERLINDA HERRERA, supra identificada, con residencia establecida en la referida parcela de terreno, así como los ciudadanos JOSÉ ARGENIS HERRERA, DAVID ABIGAIL GARCÍA HERRERA, LUÍS RAMÓN HERRERA Y RAÚL ANTONIO HERRERA, esto por haber incurrido en conductas que constituyen una perturbación a la posesión.
Que en nombre de sus representadas asevera que los prenombrados ciudadanos actúan con el carácter de perturbadores y presuntas copropietarias en este juicio y una de ellas también como supuesta administradora del edificio DOÑA MARIA.
Así también, alega que el objeto de la pretensión, es el amparo a la posesión legitima que tienen sus representadas desde hace más de 25 años, de la construcción ya descrita.
Que el referido inmueble se comenzó a construir aproximadamente desde mediados de 1989 y se terminó casi totalmente a finales del año 2008, siendo sus constructores o responsables y poseedoras legítimas los ciudadanos JUAN DEL CARMEN HERRERA (hoy difunto) y su cónyuge ciudadana MARIA SABINA FLORES.
Que fue a partir del primer trimestre del año 1996, que el ciudadano JUAN DEL CARMEN HERRERA, (hoy difunto) actuando como poseedor legítimo y único propietario de la edificación en construcción nombrada Edificio DOÑA MARÍA, comenzó a dar arrendamiento los inmuebles del prenombrado edificio, específicamente aquellos apartamentos que estaban aptos para ser habitados.
Que el primero de febrero de ese año es cuando celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Magali Suárez, el cual estuvo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en esa misma fecha.
Que posteriormente, celebro un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana OLYS KARINA SOLANO PADRINO, el cual se presentó para su autenticación por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 29/09/1998.
Que un año después el referido arrendatario celebro con la prenombrada ciudadana Olys Solano, un nuevo contrato de arrendamiento de apartamento, y en ese mismo año 1999, otro contrato arrendaticio con la ciudadana Yasmín Moya, los cuales se presentaron para su autenticación por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 20/10/1999 y el 16/11/1999.
Así también celebro otro contrato de arrendamiento y lo auténtico por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 22/10/2004, con el ciudadano José Alexander Blanco Corzo.
En ese mismo año celebro un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana Petra Antonia Odremán, en fecha 20/12/2004, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Que celebro contrato arrendaticio con el ciudadano Manuel López, el cual fue otorgado por los contratantes ante la Notaria Publica cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 28/01/2005.
Continúa alegando que en fecha 04/11/2007, celebró un nuevo contrato de arrendamiento por ante la notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con la ciudadana Emérita Bolívar.
Asimismo, alega que ni los querellados o persona alguna que conformen la SUCESIÓN AB-INTESTATO de la de cujus MARÍA DE JESÚS HERRERA, ya identificada, han mostrado a sus representados un documento siquiera privado para probar el hecho al cual harían mención y donde tomaran la decisión de nombrar administrador del prenombrado edificio al -hoy extinto- Juan Herrera.
Que el ciudadano JUAN DEL CARMEN HERRERA -hoy difunto-, fue la persona que en vida construyó el edificio DOÑA MARIA, y que desde el primero de febrero de 1996 hasta el momento de proponerse esta acción continuó en ejercicio de dicha posesión -después de su muerte- la sucesión AB-INTESTATO, es decir la cónyuge sobreviviente, ciudadana SABINA FLORES y sus 2 hijas SABRINA DE LOS ANGELES y MAYURIS MONICA.
Que a solicitud de sus representadas en este procedimiento, debe hacer del conocimiento que el ciudadano JUAN DEL CARMEN HERRERA, unos meses antes de su fallecimiento le participó a su esposa y sus hijas, que el apartamento construido sobre el estacionamiento y que se encuentra en el primer piso o segundo nivel ocupad por su sobrina LINDA DEL VALLE CHAFFARDET, y que aún permanece habitado por la prenombrada ciudadana, es propiedad de su hermana ERLINDA HERRERA, porque ella había pagado los materiales para que se lo hiciera.
Que en fecha 16/03/2014, el ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA, celebro un Contrato de Arrendamiento por documento privado con el ciudadano ya extinto JUAN DEL CARMEN HERRERA, en el cual se evidenciaba que le daba en arrendamiento el apartamento distinguido con el Nº 2-1, situado en el primer piso, perteneciente a un inmueble de mayor extensión, ubicado en el edificio Doña María ya identificado; un año después en los meses de marzo y abril del año 2015, el prenombrado ciudadano MORALES LEDEZMA, arrendó el apartamento contiguo distinguido con el Nº 2-2, situado en el mismo piso, el cual fue entregado mediante contrato extendido en documento privado.
Asimismo en los siguientes años comprendidos desde el año 2016 al 2020, el ciudadano ARGENIS MORALES, celebro con el ciudadano JUAN HERRERA, contratos de arrendamiento por 01 año de duración e improrrogable de los apartamentos que hasta hoy el detenta como arrendatario que son 02; que en cambio de los contratos de arrendamiento para regir durante los años subsiguientes, desde el año 2021 al 2023, los suscribió por documento privado, pero con la ciudadana MARÍA SABINA FLORES, quien se identificó como cónyuge del decujus, JUAN DEL CARMEN HERRERA.
Que, en el mes de junio del año 2022, la ciudadana MARÍA SABINA FLORES, suscribió por documento privado un contrato de arrendamiento con el ciudadano ADIXON RAFAEL MORALES, del apartamento situado en la planta baja, que se identifica con el Nº 1-1, por un lapso de 1 año a partir de la fecha de su celebración.
Visto lo antes expuesto, el abogado hizo mención de las perturbaciones a la posesión del Edificio Doña María:
PRIMERO: DE LA OBSTRUCCIÓN A LA ABSTENCIÓN DE AGUA POR TUBERÍAS:

“…La persona que es responsable de llenaR de agua el tanque del susodicho edificio del cual dependen todos los inquilinos para su consumo diario, no lo hacía con la regularidad que ello amerita, es decir, todos los días y a una determinada hora suministrándoles la debida información sobre el servicio a todas las familias que en mentado edificio cohabitaban, lo que le ocasionaba al inquilino MORALES LEZAMA, como perjuicio, el o poder contar con agua en las primeras horas de la mañana y al medio día. Tal situación obligo a que le inquilino identificado como ARGENIS R. MORALES L, acudiera a la DELEGACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLÍVAR, SUBSEDE PUERTO ORDAZ, a fin de denunciar tales molestias y por irresponsable ante dicha institución a la querellada, ciudadana ERLINDA HERRERA…”

SEGUNDO:DE LA SUPUESTA CONDICIÓN DE CO-PROPIETARIA Y ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO DOÑA MARÍA, QUE INVOCA A UNA DE LAS PERSONAS QUERELLADAS:
“… la perturbadora, ciudadana ERLINDA HERRERA, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos: JOSÉ ARGENIS HERRERA, DAVID ABIGAIL GARCÍA HERRERA, LUIS RAMÓN HERRERA y RAÚL ANTONIO HERRERA, mayores de edad y más abajo suficientemente identificados, según se desprende de instrumento poder mostrado y supuestamente otorgado por ante la notaria Publica Primer de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 22 de agosto de 2022, donde quedara anotado bajo el Nº 07, tomo 61, folios 31 al 363 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria , Sucesores todos de la de cujus María de Jesús Herrera, anteriormente identificada, llego al extremo de citar por las oficinas de LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ (SUNAVI), al inquilino ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA, también antes identificado, presuntamente por mala convivencia, pero, a la vez, y he aquí lo inexplicable, para obligarlo a suscribir un contrato de arrendamiento con su persona actuando ella misma en dicho contrato como arrendadora, debido a que ella, desde ahora, es la “administradora” de la mencionada edificación conocida con el nombre de EDIFICIO DOÑA MARÍA, y de no hacerlo tendría que desalojar, a más tardar el treinta de junio de dos mil veintitrés, según la información que le transmitió verbalmente la funcionaria de SUNAVI, lo que resulta para mis representadas en esta disputa judicial, una conducta inaceptable jurídicamente y por demás reprochable. Con la misma invención la ciudadana ERLINDA HERRERA, hizo citar al inquilino, ciudadano: Adixon Rafe Morales Pizarro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº20.806392, al cual se le dio plazo hasta el treinta y uno d enero de dos mil veintitrés, para que desalojara el apartamento que detenta como arrendatario en el referido edificio, ya huyen no vacilo para hacerle muy enfadado el pertinente reclamo a mis mandantes como al igual lo hiciera acto seguido una vez más el precitado inquilino MORALES LEDEZMA, por la situación tan indignante y bochornosa que estaban afrontando en esos momentos…”

TERCERO:DE LA PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN LEGÍTIMA QUE SE HIZO Y QUE LUEGO SE LOGRÓ QUE CESARA.

“…el día jueves 05 de enero de 2023, el inquilino y por ende poseedor precario, ciudadano: ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA, se encontró con la difícil de situación que no podría entrar a ninguno de sus apartamentos, porque la ciudadana: ERLINDA HERRERA, suficientemente aquí identificada, se lo impidió en esa oportunidad, soldando la puerta de acceso al pasillo donde se encuentran las puertas principales para ingresar a dichos apartamentos. Desde luego, esto obligo que al día siguiente, viernes 06-01-2023, el mencionado ciudadano MORALES LEDEZMA, se trasladara a los tribunales, a la sede de SUNAVI y a la Comisaría de la policía del Estado Bolívar ubicada frente al aeropuerto de Puerto Ordaz, a fin de solicitarle a cada una de estas instituciones, el necesario apoyo que se requiere en estos casos, para que funcionarios de estos entes públicos, incluyendo defensores públicos, hicieran actos de presencia con él, en su residencia y constatara la situación perturbadora que afrontaba y la hicieran cesar, como así ocurrió, afortunadamente para su persona y su grupo familiar…”

En razón de todo lo antes expuesto el abogado ALBERTO SANHOUSE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete a favor de sus mandantes el amparo a la posesión legitima de las referidas querellantes, en contra de la ciudadana Erlinda Herrera, la cual ya fue plenamente identificada, así como también de los ciudadanos JOSÉ ARGENIS HERRERA, DAVID ABIGAIL GARCÍA HERRERA, LUÍS RAMÓN HERRERA y RAÚL ANTONIO HERRERA, sucesores de la prenombrada decujus MARÍA DE JESÚS HERRERA, con excepción del apartamento cuya construcción fue pagada por la ciudadana ERLINDA HERRERA, para que voluntariamente cesen sus actos perturbatorios, y de no hacerlo sean condenados por este Tribunal.
Asimismo solicitó al Tribunal se sirva librar oficio a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (SUNAVI), a fin de imponerla formalmente del asunto que se dirime en ese tribunal y así informarle a sus funcionarios que mientras no haya sentencia definitiva que resuelva lo referente a la persona que ejercerá la posesión legitima del referido edifico, la prenombrada institución, no podrá practicar desalojos que recaigan en las personas que detentan inmuebles como arrendatarios o inquilinos.
Asimismo, solicita se sirva notificar a todo los querellantes y querellados de este procedimiento y se declare con lugar la presente querella.
Es así como visto todo lo antes expuesto, el abogado estimo la presente demanda por la cifra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, 00) lo que es igual a la cantidad de QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000 UT).

Recaudos acompañados con el libelo de demanda:
• Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, marcado con la letra “A”. (Folios 13 al 25 de la primera pieza),
• Copias Certificadas de Contrato de Arrendamiento el cual tiene como objetivo un de los que forman parte del EDIFICIO DOÑA MARIA al igual que era el objeto de todos los contratos de arrendamiento marcados a todo evento con las letras “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “C”, “D”, “E” y “F”. (Folios 26 al 86 de la primera pieza).
• Copia Certificada de la Sentencia que declara como únicas y universales herederas del cujus Juan Del Carmen Herrera, a las ciudadanas: María Sabina Flores, Sabrina de los Ángeles Herrera Flores y Mayuris Mónica Herrera Flores, todas plenamente identificadas ut supra, de fecha 31 de agosto de 2021, pronunciada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, incluyendo entre sus documentos anexos una Copia Certificada del Acta de Defunción del susodicho difunto, marcada a todo evento con la letra “G”. (Folios 87 al 99 de la primera pieza).
• Una Copia Certificada del Registro de Matrimonio de quien fuera en vida el ciudadano: JUAN DEL CARMEN HERRERA, marcado a todo evento con la letra “H”. (Folios 100 al 102 de la primera pieza).
• Contratos de arrendamiento extendidos en documentos privados, justificativos de testigos y boletas de citación expedidas por SUNAVI a dos inquilinos del edificio doña maría.
• Tres (3) Contratos de Arrendamiento formalizados por Documento Privado, el primero celebrado entre JUAN DEL CARMEN HERRERA hoy difunto y el ciudadano ARGENIS R. MORALES L., y los dos (2) restantes, celebrados entre una de sus mandantes actuando como arrendadoras por una parte, y, por la otra, el mismo ciudadano: ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.937.671, actuando como Arrendatario de dos (2) apartamentos del susodicho Edificio, marcados a todo evento con la letra y números “I-1”, “I-1-2” e “I-1-3”. (Folios 103, 105 y 106 de la primera pieza).
• Consignó original de un Contrato de Arrendamiento formalizado en Documento Privado, celebrado entre una de las mandantes actuando, como arrendadora por una parte, y por la otra, el ciudadano: ADIXON RAFAEL MORALES PIZARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.806.392, actuando como Arrendatario de uno de los apartamentos del susodicho Edificio, marcado a todo evento con la letra y número “I-2” (Folio 104 de la primera pieza).
• Consignó en original, Justificativo de Testigos emanado de un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra y número “l-3-T”. (Folios 107 al 125 de la primera pieza).
• Para demostrar, que ha habido perturbación a la Posesión Legítima ejercida por las querellantes como consecuencia directa de las molestias que los querellados les han causado a dos (02) arrendatarios de apartamentos, ya identificados, del mencionado EDIFICIO DOÑA MARÍA, perturbación ésta que consiste en impedir a dos (02) inquilinos la obtención de agua por tuberías en sus respectivos inmuebles o apartamentos (ver perturbación a la Posesión de las querellantes también en el Capítulo IV), consignó con ese libelo en original, Justificativo de Testigos emanado de un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra y número “I-4-T”. (Folios 126 al 151 de la primera pieza).
• Para demostrar fehacientemente la perturbación a la Posesión Legítima, que consiste en hacerse pasar por copropietaria y administradora del EDIFICIO DOÑA MARÍA, ya varias veces mencionado en este escrito libelar, perturbación que se traduce en molestias y contratiempos no solo para las representadas sino también para dos (02) arrendatarios de apartamentos del susodicho Edificio desde el mes en que fueron citados para presentarse en SUNAVI que fue en agosto del año Dos Mil Veintidós (véanse Particulares Primero y Segundo del Capítulo IV), consignó original de la Boleta de Citación expedida por SUNAVI, para el Arrendatario ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA, ya suficientemente identificado en esa querella, marcada con la letra y número “l-5”.
• Para demostrar terminantemente la perturbación que consiste en hacerse pasar por copropietaria y administradora del EDIFICIO DOÑA MARÍA, ya varias veces mencionado en ese escrito libelar, perturbación que realiza la ciudadana ERLINDA HERRERA ya identificada, a la Posesión Legítima de las querellantes, causándoles innumerables incomodidades y serias molestias a dos (02) arrendatarios de apartamentos del susodicho Edificio desde el mes de agosto del año Dos Mil Veintidós (véanse Particulares Primero y Segundo del Capítulo IV), consignó copia simple de la Boleta de Citación expedida por SUNAVI, para el Arrendatario ADIXON RAFAEL MORALES PIZARRO, ya suficientemente identificado en esa querella, marcada con la letra y número “I-6”.
• Para demostrar que la ciudadana ERLINDA HERRERA, anteriormente identificada, no estaba para esa fecha (07 de octubre de 2022), cumpliendo con lo acordado verbalmente con los arrendatarios respecto al suministro de agua para el Edificio DOÑA MARÍA, y que a decir verdad, para la fecha de la introducción de esa querella Interdictal, no estaba cumpliendo cabalmente, consignó copia simple el Acta de Conciliación firmada por la precitada ciudadana ERLINDA HERRERA y el ciudadano Argenis Morales en la Delegación De La Defensoría Del Pueblo Del Estado Bolívar, Subsede Puerto Ordaz, marcada con la letra y número “I-7”. (Folios 152 al 153 de la primera pieza).
• Copia simple del documento que le acredita a quien fuera en vida la ciudadana María De Jesús Herrera, la propiedad de la Parcela de Terreno sobre la cual se halla enclavado el mencionado Edificio Doña María, marcada con la letra “J”. (Folios 154 al 161 de la primera pieza).
• Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de quienes fueran en vida los ciudadanos JUAN DEL CARMEN HERRERA y MARÍA DE JESUS HERRERA; e igualmente, copia fotostática del Documento de Identidad Personal de las ciudadanas María Sabina Flores, Sabrina De Los Ángeles Herrera Flores Y Mayuris Mónica Herrera Flores, mencionadas también antes en esta querella, marcadas a todo evento con la letra y los números “K-1”, “K-2”, “K-3", "K-4” y “K-5", en ese mismo orden. (Folios 162 al 166 de la primera pieza)

En fecha 27/01/2023, mediante sentencia, el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, declaro INADMISIBLE la demanda por Querella Interdictal De Amparo a la Posesión por Perturbación (Folio 168 al 172 de la primera pieza).
En fecha 31/01/2023, mediante diligencia el abogado ALBERTO SANHOUSE, apoderado judicial de la parte actora, apelo contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27/01/2023. (Folio 173 de la primera pieza).
En fecha 06/02/2023, mediante auto, el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, oyó en ambos efectos la referida apelación, y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Civil (Folio 177 de la primera pieza).
En fecha 31/05/2023, este Juzgado Superior dictó sentencia (Folios 190 al 192 de la primera pieza), en la que se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERTO J. SANHOUSE, co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27/01/2023.
SEGUNDO: No opera la inadmisibilidad por la disposición expresa de la ley invocada por el tribunal de instancia, por ende, admisible de acuerdo al argumento aquí analizado, lo cual no obsta, que se puedan revisar nuevamente tanto los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil –Contrario al orden público, buenas costumbres o disposición expresa de la ley, diferente al ya analizado- como los exigidos por nuestro ordenamiento jurídico civil -adjetivo y sustantivo- por tramitarse la presente Querella Interdictal de Amparo, mediante un procedimiento especial.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, por la naturaleza del fallo.…”
En fecha 27/06/2023, mediante auto, este Juzgado Superior remitió el presente expediente a su tribunal de origen, en virtud de la decisión dictada. (Folio 194 de la primera pieza).
En fecha 19/07/2023, mediante auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria decreto MEDIDA DE CESE A LA PERTURBACIÓN (Folios 198 al 201 de la primera pieza).
En fecha 28/07/2023, el alguacil de ese Tribunal consigno oficio Nro.23-285, el cual fue dirigido a la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en Puerto Ordaz (SUNAVI), el cual fue recibido y firmado (Folio 207 de la primera pieza).
En fecha 30/10/2023, mediante diligencia, la ciudadana ERLINDA HERRERA, suficientemente identificada, asistida por el abogado LUÍS CONCEPCIÓN ACOSTA ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.181, otorgó Poder Apud Acta al abogado LUÍS. C. ACOSTA. R, para que la represente y defienda sus derechos en la presente causa. (Folio 08 de la segunda pieza).
En fecha 31/10/2023, presento escrito de contestación a la demanda (Folios 11 al 15, de la segunda pieza), el abogado LUÍS ACOSTA, en la que expuso:
“…Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión, alegando lo siguiente:
Que los hechos narrados en el libelo de dicha demanda no están acorde con la realidad de lo acaecido. que los ciudadanos MARÍA SABINA FLORES, SABRINA HERRERA FLORES Y MAYURIS HERRERA ya identificadas, diciéndose dueños del Inmueble sin ninguna prueba, conocido como EDIFICIO DOÑA MARÍA, objeto de esta contestación sobre la demanda de interdicto de posesión y perturbación ilegitima e ilegal de la misma, incoada por las mencionadas ciudadanas, procediendo en condición de arrendadores de una propiedad que no les pertenece, sin autorización legal, percibiendo los frutos de ese arrendamiento y siendo hasta ahora infructuosa todas las diligencias amistosas, tendentes a que dichos ciudadanos mencionados reconozcan el derecho de sus mandantes sobre el inmueble y le restituya la posesión adquirida ab intestato de su finada madre MARIA DE JESUS HERRERA, quien falleció ab intestato, según acta de defunción que acompaña marcada “A”. que responde a la presente demanda a los nombrados MARIA SABINMA FLORES, SABRINA DE LOS ANGELES HERRERA FLORES y MAYURIS MONICA HERRERA FLORES, domiciliadas en Ciudad Guayana, para que convengan en que el inmueble en cuestión era de propiedad de MARÍA HERRERA y ahora pertenece a los ciudadanos ERLINDA HERRERA, JOSÉ ARGENIS HERRERA DAVID GARCÍA HERRERA, LUIS RAMÓN HERRERA Y RAÚL HERRERA, por haberla heredado como únicos herederos universales de su señora madre y legitima propietaria del inmueble la de cujus MARÍA DE JESÚS HERRERA, documento que acompaña el presente escrito marcado con “C” y “D”, y de solicitud de únicos herederos universales, declarado por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, documento que acompaña el presente escrito marcado con la letra “B”, SEGUNDO: Aportes que demuestran la legitimidad de la posesión del inmueble a su favor para solicitar la acción reivindicatoria, demostrando con pruebas que la posesión legítima del inmueble a reivindicar a su decir les pertenece, alega que la falta de derecho de los demandantes ya mencionados y los demandados son los legítimos herederos y en consecuencia propietarios y tienen la legítima posesión del inmueble, como lo demuestra la carga de la prueba (…) que solicita acción reivindicatoria a los legitimos dueños, herederos ab intestato ciudadanos JOSÉ ARGENIS HERRERA DAVID GARCÍA HERRERA, LUIS RAMÓN HERRERA Y RAÚL HERRERA, y la ciudadana ERLINDA HERRERA, que en invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representa a sus hermanos también herederos del bien en discordia, por lo cual no puede pretender los demandantes disponer de argumentación de marras como justificación para disponer de forma ilegítima la posesión del inmueble objeto, ya que no tienen cualidad jurídica que pueda demostrar tal pretensión, dentro de su propia naturaleza se ocupan de poseer de forma ilegal la posesión interina sin que los verdaderos dueños así lo hayan autorizado y que no pueden abarcar las cuestiones de propiedad de posesión que versa sobre el dominio del inmueble, de tal manera que el interdicto de posesión no procede intentarlo cuando la contienda principal versa sobre derecho de dominio, mediante sentencia constitucional Nº 532, de fecha 11 de Agosto año 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace una interpretación de la posesión, ratificando la acción reivindicatoria cuando se demuestre con documentos de fe pública la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar, en este caso la ciudadana demandante admite que posee el inmueble solo por arrendarlo de forma ilegítima, en contrario que mi poderdante en este caso aporta como prueba de derecho instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de sus derecho de propiedad, dando de esta forma cumplimiento a requisitos exigidos por la Ley. Esto demuestra que los demandantes ciudadanas MARIA SABINA FLORES, SABRINA DE LOS ANGELES HERRERA FLORES Y MAYURIS MONICA HERRERA FLORES, carecen de derecho para poseer el inmueble DENOMINADO DOÑA MARIA, sobre el cual se solicita ante este honorable y competente Tribunal la reivindicación del mencionado inmueble a sus herederos legítimos amparado en el derecho demostrado y que las ciudadanas ya mencionadas, cesen de continuar con el problema de posesión ilegitima, sin ningún sustento jurídico, comportándose como verdaderos usurpadores del inmueble…”
Acompañó con el escrito de contestación de la demanda:
1.- Marcado con la letra “A”, Acta Original de defunción que demuestra quienes son los legítimos herederos universales de la (Cujus) María de Jesús Herrera. (Folios 16 al 20 de la segunda pieza)
2.- Marcado con la letra “B”, Declaración Original de Únicos y Universales Herederos, decretados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Heres, Ciudad Bolívar. (Folios 27 al 34 de la segunda pieza)
3.- Marcado con la letra “C”, Título de propiedad de la tierra original registrado ante Registro Subalterno del Municipio Caroní Estado Bolívar, donde está enclavado el edificio Doña María.
4.- Marcado con la letra “D”, Titulo Original de Propiedad de la Bienhechuría enclavada en el terreno nombrado en el ordinal 3. (Folios 35 al 66 de la segunda pieza)
5.- Marcado con la letra “E”, Poder de presentación de los coherederos.
6.- Marcado con la letra “F”, Poder especial de Administración del inmueble objeto de este escrito. Todo para bien cumplir con sus efectos legales.
7.- Cinco partidas de nacimiento de los ciudadanos legítimos herederos. (Folios 22 al 26 de la segunda pieza)
En fecha 02/11/2023, mediante diligencia el abogado ALBERTO SANHOUSE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, confirió Poder Apud Acta en los profesionales del derecho, ciudadanos WILFREDO JOSÉ GÓMEZ y ADRIANA JOSEFINA VILLARROEL ORTIZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 175.535 y 273.458, para que así conjuntamente o separados representen y defiendan los derechos de sus mandantes. (Folio 71 de la segunda pieza).
En fecha 03/11/2023, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 76 al 80 de la segunda pieza), el abogado ALBERTO SANHOUSE, entre las cuales promovió: Original dos (02) y en copias simples también dos (02) boletas de Citación expedidas por SUNAVI a solicitud de la ciudadana Erlinda Herrera, para los arrendatarios los ciudadanos Argenis Rafael Morales Ledezma y Adixon Rafael Morales Pizarro, marcadas a todo evento con las letras y números “BO-1”, “BO-2”, “BO-3” y “BO-4” (Folios 81 al 84 de la segunda pieza); Para probar que existía y aún existe desacuerdo entre la ciudadana ERLINDA HERRERA y el arrendatario ARGENIS MORALES LEDEZMA, Promueve copia simple de acta de conciliación Nº 00883, de fecha 07/10/2022, marcada con letra A-Con (Folios 85 al 86 de la segunda pieza), entre otras.
En fecha 08/11/2023, el abogado LUÍS ACOSTA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito a los fines de consignar pruebas documentales (Folio 133 de la segunda pieza).
En fecha 09/11/2023, el abogado LUÍS ACOSTA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito a los fines de consignar pruebas documentales (Folio 133 de la segunda pieza).
En fecha 16/11/2023, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas testimoniales presentadas por el abogado LUÍS ACOSTA (Folio 144 al 147, de la segunda pieza).
En fecha 17/11/2023, el abogado ALBERTO SANHOUSE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva dictar auto para ampliar el lapso probatorio del procedimiento de amparo a la posesión (Folio 148 de la segunda pieza).
En fecha 20/11/2023, se llevó a cabo el acto de los testigos en la causa, en el cual comparecieron los ciudadanos ADIXON RAFAEL MORALES PIZARRO, LUISANGELA DEL VALLE MARCANO MARÍN, ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA, ASDRÚBAL NICOLÁS LORETO, y YORMAN JOSÉ CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.806.392, V-18.114.793, V-8.937.671, V-8.938.942 y V-12.556.669, respectivamente. (Folio 149 al 155 de la segunda pieza).
En fecha 22/11/2023, el abogado LUÍS ACOSTA, consignó escrito informe en la presente causa, y solicitó la reivindicación del Edificio Doña María, a sus legítimos Herederos. (Folio 158 al 166 de la segunda pieza).
En fecha 23/11/2023, el abogado ALBERTO SANHOUSE, presentó escrito de alegatos que esgrime la parte actora en este procedimiento y solicitó al Tribunal que los referidos alegatos sean admitidos (Folio 178 al 180 de la segunda pieza).
En fecha 07/12/2023, presentó escrito el abogado LUÍS ACOSTA, en el que expuso alegatos concluyentes para que el Tribunal declare no admisible la querella incoada por el abogado ALBERTO SANHOUSE, asimismo consignó varios anexos junto con el prenombrado escrito.
En fecha 15/03/2024, presento escrito de observaciones el abogado ALBERTO SANHOUSE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (Folio 02 de la tercera pieza).
En fecha 15/03/2024, el Tribunal A-quo, dictó sentencia (Folios 03 al 16 de la tercera pieza) en la que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de Amparo a la Posesión por perturbación propuesta por la parte actora querellante el abogado en ejercicio de este domicilio y ciudadano Alberto José Sanhouse, Venezolano, (antes identificado) actuando en nombre y representación de la sucesión AB-Intestato de (…sic)“de cujus” ciudadano Juan del Carmen Herrera quien era venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-3.502.935 de este domicilio Sucesión conformada por las ciudadanas María Sabina Flores, Sabrina de los Ángeles Herrera Flores y Mayuris Mónica Herrera Flores, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cedulas de identidad Números V-4.825.464; V-23.551.246 y, V-11.728.379 respectivamente. SEGUNDO: se revoca y, se deja sin efecto el decreto de la medida de cese a la perturbación dictado en fecha 19 de julio de 2.023. TERCERO: se condena en costas a la parte querellante (…) CUARTO: se ordena Notificar a las partes de la presente decisión (…)”.
En fecha 21/03/2024, mediante diligencia el abogado ALBERTO SANHOUSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Apeló contra la decisión emanada de ese tribunal en fecha 15/03/2024 (Folio 23 de la tercera pieza).
En fecha 23/03/2024, mediante diligencia la ciudadana ERLINDA HERRERA, debidamente asistida por el abogado LUÍS ACOSTA, otorgo poder Apud Acta a los abogados JOSÉ SARACHE y LUÍS ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 92.503 y 154.181, respectivamente, para que así representen y defiendan sus derechos e intereses (Folio 26 de la tercera pieza).
En fecha 03/04/2024, el tribunal oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado ALBERTO SANHOUSE, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/03/2024 (Folio 32 de la tercera pieza).

CAPITULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
En fecha 12/04/2024, mediante auto, se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados en los lapsos correspondientes señalados (Folio 34 de la tercera pieza).
En fecha 14/05/2024, presentó escrito de informe el abogado ALBERTO SANHOUSE, en el que solicitó se declarara Con Lugar la apelación interpuesta. (Folio 36 al 44 de la tercera pieza).
En fecha 15/05/2024, mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, dejándose constancia que solo la parte actora hizo uso de ese derecho, seguidamente, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones (Folio 45 de la tercera pieza).
En fecha 24/05/2024, presentó escrito de observaciones a los informes el abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, a los fines de solicitar sea declarada sin lugar la referida apelación (Folio 46 al 50 de la tercera pieza).
En fecha 24/05/2024, el abogado ALBERTO SANHOUSE, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (Folio 51 de la tercera pieza).
En fecha 27/05/2024, mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de observaciones, dejándose constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho (Folio 52 de la tercera pieza).
En fecha 23/07/2024, mediante auto, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de (30) días siguientes a la referida fecha (Folio 53 de la tercera pieza).
En fecha 19/09/2024, mediante diligencia el abogado JOSÉ SARACHE, solicito se dictará sentencia en la presente causa (Folio 58 de la tercera pieza).
En fecha 23/09/2024, presentó escrito el abogado ALBERTO SANHOUSE, a los fines de alegar que la prenombrada ciudadana ERLINDA HERRERA, ha seguido con las perturbaciones en perjuicios de sus representadas, y en consecuencia procedió a consignar junto a el escrito copia certificada expedida por la Fiscalía del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, donde se evidencian las perturbaciones realizadas (Folio 59 al 60 de la tercera pieza).
Diligenció en fecha 13/01/2025, el abogado JOSÉ SARACHE, en su carácter de autos, solicitando se dicte sentencia. (Folio 66 de la tercera pieza)
CAPITULO III.
MERITO DE LA CONTROVERSIA.
La presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación nace mediante demanda incoada por el apoderado judicial el abogado ALBERTO JOSÉ SANHOUSE GARCÍA, actuando en nombre y representación de la sucesión Ab-Intestato del cujus Juan del Carmen Herrera, sucesión conformada por las ciudadanas María Sabina Flores, Sabrina de los Ángeles Herrera Flores y Mayuris Mónica Herrera Flores, en contra de los ciudadanos Erlinda Herrera, José Argenis Herrera, Abigail García herrera, Luis Ramón Herrera y Raúl Antonio Herrera, herederos Ab-Intestato de la cujus María de Jesús Herrera por un edificio denominado “Edificio Doña María” el cual está enclavado en una parcela de Terreno, propiedad de quien fuera en vida la ciudadana María de Jesús Herrera.
Una vez revisados todos los extremos expuestos por las partes en el presente juicio, tenemos que en este caso, la parte demandada alegó que los demandantes carecen del derecho de poseer el inmueble, que no han demostrado ningún documento público de valoración que les acredite la propiedad en su nombre, ya que no existe tales documentos a su nombre a contrario de lo presentado por la ciudadana ERLINDA HERRERA, que representa a sus hermanos también herederos del bien en discordia, por lo cual no pueden pretender los demandantes disponer de argumentación como justificación para disponer de forma ilegítima la posesión del inmueble objeto, ya que no tienen cualidad jurídica que pueda demostrar tal pretensión, dentro de su propia naturaleza se ocupan de poseer de forma ilegal la posesión interina sin que los verdaderos dueños así lo hayan autorizado y que no pueden abarcar las cuestiones de propiedad de posesión.
Ahora bien, en cuanto a lo referente a la perturbación de la posesión que detenta el querellante, esta alzada realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
“…Artículo 782.- Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En este orden de ideas, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 CPC, para que su acción interdictal proceda; si falta, aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.
En lo referente a la posesión, son relaciones de hecho que surgen por razón de la cosa y no relaciones de derecho, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, NO PUEDE PROBARSE CON TÍTULO ALGUNO, ASÍ SEA EL DE PROPIEDAD, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental…”
En referencia al procedimiento interdictal posesorio es un juicio breve, destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre los particulares, la querella interdictal por perturbación se inicia con una fase sumaria, en la cual el Juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de la perturbación por parte del accionado, decreta el amparo provisional de la posesión.
Esta fase del juicio interdictal se realiza con total prescindencia del querellado a quien no se le participa del procedimiento ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.
Aquí la parte accionada sólo es citada con posterioridad a la práctica del decreto. Es por esa razón que el querellante debe demostrar en juicio contradictorio todos los extremos que hacen procedente su resguardo.
Es por lo que considera oportuno este Juzgado Superior pasar analizar sobre hechos alegados en las actas conducentes.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Establecido el mérito de la controversia pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio, ofrecido por los intervinientes de autos:
Pruebas aportadas por la actora:
• Con la demanda, folios 43 al 166 de la Primera Pieza:
- Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, marcado con la letra “A”. (Folios 13 al 25 de la Primera Pieza)
- Copias Certificadas de Contrato de Arrendamiento el cual tiene como objetivo un de los que forman parte del EDIFICIO DOÑA MARIA al igual que era el objeto de todos los contratos de arrendamiento marcados a todo evento con las letras “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “C”, “D”, “E” Y “F”. (Folios 26 al 86 de la Primera Pieza)
- Copia Certificada de la Sentencia que declara como únicas y universales herederas del cujus Juan Del Carmen Herrera, a las ciudadanas: María Sabina Flores, Sabrina de los Ángeles Herrera Flores y Mayuris Mónica Herrera Flores, todas plenamente identificadas ut supra, de fecha 31 de agosto de 2021, pronunciada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, incluyendo entre sus documentos anexos una Copia Certificada del Acta de Defunción del susodicho difunto, marcada a todo evento con la letra “G". (Folios 87 al 99 de la Primera Pieza).
- Una Copia Certificada del Registro de Matrimonio de quien fuera en vida el ciudadano: JUAN DEL CARMEN HERRERA, marcado a todo evento con la letra “H”. (Folios 100 al 102 de la Primera Pieza)
Las anteriores documentales al ser instrumentos públicos autorizados conforme a la Ley, se les otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, pero en nada prueban ni la posesión, ni la perturbación. ASÍ SE DETERMINA.
- Contratos de arrendamiento extendidos en documentos privados, justificativos de testigos y boletas de citación expedidas por SUNAVI a dos inquilinos del edificio doña maría.
- Tres (3) Contratos de Arrendamiento formalizados por Documento Privado, el primero celebrado entre JUAN DEL CARMEN HERRERA hoy difunto y el ciudadano ARGENIS R. MORALES L., y los dos (2) restantes, celebrados entre una de mis mandantes actuando como arrendadora por una parte, y, por la otra, el mismo ciudadano: ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.937.671, actuando como Arrendatario de dos (2) apartamentos del susodicho Edificio, marcados a todo evento con la letra y números “I-1”, “I-1-2” e “I-1-3”. (Folios 103, 105 y 106 de la primera pieza).
- Original de un Contrato de Arrendamiento formalizado en Documento Privado, celebrado entre una de mis mandantes actuando, como arrendadora, por una parte, y por la otra, el ciudadano: ADIXON RAFAEL MORALES PIZARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.806.392, actuando como Arrendatario del uno de los apartamentos del susodicho Edificio, marcado a todo evento con la letra y número I-2” (Folio 104 de la primera pieza).
- Consigno con este libelo en original, Justificativo de Testigos emanado de un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra y número l-3-T”. (Folios 107 al 125 de la primera pieza).
- Para demostrar, que ha habido perturbación a la Posesión Legítima ejercida por las querellantes como consecuencia directa de las molestias que los querellados les han causado a dos (02), arrendatarios de apartamentos ya identificados del mencionado EDIFICIO DOÑA MARÍA, perturbación ésta que consiste en impedir a dos (02) inquilinos la obtención de agua por tuberías en sus respectivos inmuebles o apartamentos (ver perturbación a la Posesión de las querellantes también en el Capítulo IV), consigno con este libelo en original, Justificativo de Testigos emanado de un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcado a todo evento con la letra y número “I-4-T”. (Folios 126 al 151 de la primera pieza).
La anterior documental al ser instrumentos públicos autorizados conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, pero en nada prueban ni la posesión, ni la perturbación. ASÍ SE DETERMINA.
- Para demostrar la perturbación a la Posesión Legítima original de la Boleta de Citación expedida por SUNAVI, para el Arrendatario ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA, ya suficientemente identificado, marcada con la letra y número “l-5”.
- Para demostrar la perturbación, copia simple de la Boleta de Citación expedida por SUNAVI, para el Arrendatario ADIXON RAFAEL MORALES PIZARRO, ya suficientemente identificado en esta querella, marcada con la letra y número “I-6"
- Para demostrar que la ciudadana ERLINDA HERRERA, anteriormente identificada, no estaba para esa fecha (07 de octubre de 2022), cumpliendo con lo acordado verbalmente con los arrendatarios, copia simple el Acta de Conciliación firmada por la precitada ciudadana ERLINDA HERRERA y el ciudadano Argenis Morales en la Delegación De La Defensoría Del Pueblo Del Estado Bolívar, Subsede Puerto Ordaz, marcada a todo evento con la letra y número “I-7”. (Folios 152 al 153 de la primera pieza)
- Copia simple del documento que le acredita a quien fuera en vida la ciudadana María De Jesús Herrera, la propiedad de la Parcela de Terreno sobre la cual se halla enclavado el mencionado Edificio Doña María, marcada a todo evento con la letra “J”. Y. (Folios 154 al 161 de la primera pieza).
- Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de quienes fueran en vida los ciudadanos: JUAN DEL CARMEN HERRERA y MARÍA DE JESUS HERRERA; e igualmente, copia fotostática del Documento de Identidad Personal de las ciudadanas: María Sabina Flores, Sabrina De Los Ángeles Herrera Flores Y Mayuris Mónica Herrera Flores, mencionadas también antes en esta querella, marcadas a todo evento con la letra y los números “K-1”, “K-2”, “K-3", "K-4” y “K-5", en ese mismo orden. (Folios 162 al 166 de la primera pieza)
Las anteriores documentales al ser instrumentos públicos autorizados conforme a la Ley, se les otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, pero en nada prueban ni la posesión, ni la perturbación. ASÍ SE DETERMINA.


En la etapa probatoria, folios 81 al 86 de la segunda pieza.
- Copia certificada la SENTENCIA OUE DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus JUAN DEL CARMEN HERRERA, a las susodichas ciudadanas, de fecha 31 de agosto de 2021, pronunciada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, incluyendo entre sus documentos anexos una Copia Certificada del Acta de Defunción del susodicho difunto, marcada a todo evento con la letra “G”.
- Copia Certificada del Registro de Matrimonio de quien fuera en vida el ciudadano: JUAN DEL CARMEN HERRERA, marcada a todo evento con la letra “H”.
- Los ocho (8) Contratos de Arrendamiento debidamente Autenticados producidos en Copias Certificadas con la Querella Interdictal marcados a todo evento con las letras y números “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “C”, “D”, “E” y “F”.
- El JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS marcado con las letras y número “I-3-T”, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
- En original, el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS marcado con la letra y número “1-4-T”, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
- Original dos (02) y en copias simples también dos (02) boletas de Citación expedidas por SUNAVI a solicitud de la ciudadana Erlinda Herrera, para los arrendatarios los ciudadanos Argenis Rafael Morales Ledezma y Adixon Rafael Morales Pizarro, marcadas a todo evento con las letras y números “BO-1”, “BO-2”, “BO-3” y “BO-4” (Folios 81 al 84 de la segunda pieza).
- Para probar que existía y aún existe desacuerdo entre la ciudadana Erlinda Herrena y el arrendatario Argenis Morales Ledezma Promueve copia simple de acta de conciliación Nº 00883 de fecha 07/10/2022 marcada con letra “A-Con” (Folios 85 al 86 de la segunda pieza)
- Para probar la condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del cujus Juan del Carmen que tienen las ciudadanas MARIA SABINA FLORES. SABRINA DE LOS ANGELES HERRERA FLORES y MAYURIS MONICA HERRERA FLORES promovido en Copia Certificada. la SENTENCIA OUE DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus JUAN DEL CARMEN HERRERA, a las susodichas ciudadanas, de fecha 31 de agosto de 2021, pronunciada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, incluyendo entre sus documentos anexos una Copia Certificada del Acta de Defunción del susodicho difunto, marcada “G”.
- A objeto de probar la condición de cónyuge sobreviviente y co-heredera del precitado de cujus JUAN DEL CARMEN Herrera, SENTENCIA DE ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS a que se refiere el Numeral anterior, una Copia Certificada del Registro de Matrimonio de quien fuera en vida el ciudadano: JUAN DEL CARMEN HERRERA, marcada “H”.
- Para probar la posesión legítima, Copias Certificadas con la Querella Interdictal marcados “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “C”, “D”, “E” y “F”, además de los tres Contratos de Arrendamiento de apartamentos del EDIFICIO DOÑA MARIA celebrados por Documento Privado.
- Para probar la posesión legítima, original. JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS marcado con las letras y número “I-3-T”, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción
- Para probar que ha habido perturbación a la Posesión Legítima, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS marcado con la letra y número “1-4-T”, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción.
- Para probar la perturbación, Original dos (02) y en copias simples también dos (02) boletas de Citación expedidas por SUNAVI a solicitud de la ciudadana Erlinda Herrera, para los arrendatarios los ciudadanos Argenis Rafael Morales Ledezma y Adixon Rafael Morales Pizarro, marcadas a todo evento con las letras y números “BO-1”, “BO-2”, “BO-3” y “BO-4” (Folios 81 al 84 de la segunda pieza).
- Tres (03) Contratos de Arrendamiento extendidos en documentos privados celebrados por una parte entre el ciudadano JUAN DEL CARMEN HERRERA, más tarde la ciudadana MARÍA SABINA FLORES, actuando en los dos restantes como Arrendadora y por otra parte, el ciudadano: ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA, actuando en todos como Arrendatario, marcado a todo evento con las letras y números “I-1”, “I-1-2” e “I-1-3”.
- Promovió Documento Privado a los que se refiere el Numeral inmediatamente anterior, el Contrato de Arrendamiento, numero “I-2”.
Las anteriores documentales al ser instrumentos públicos autorizados conforme a la Ley, se les otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, pero en nada prueban ni la posesión, ni la perturbación. ASÍ SE DETERMINA.

Testimoniales
De conformidad con lo previsto en el artículo 483 en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil promovió para RATIFICAR el Justificativo de Testigos, a los ciudadanos: ARGENIS RAFAEL MORALES LEDEZMA y LUISÁNGELA DEL VALLE MARCANO MARÍN, ambos venezolanos, mayores de edad. Civilmente hábiles. Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 8.937.671 y V 18.114.793, en ese mismo orden, y, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Folios 126 al 151 de la segunda pieza)
La presente se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.

Pruebas aportadas por la parte demandada.
Junto con la contestación de la demanda:
1. Marcado con la letra “A” Acta Original de defunción que demuestra quienes son los legítimos herederos universales de la de Cujus María de Jesús Herrera. (Folios 16 al 20 de la segunda pieza)
2. Marcado con la letra “B” Declaración Original de Únicos y Universales Herederos, decretados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Heres, Ciudad Bolívar. (Folios 27 al 34 de la segunda pieza).
3. Marcado con la letra “C” Título de propiedad de la tierra original registrado ante Registro Subalterno del Municipio Caroní Estado Bolívar, donde está enclavado el edificio Doña María, para que surta sus efectos legales.
4. Marcado con la letra “D” Titulo Original de Propiedad de la Bienhechuría enclavada en el terreno nombrado en el ordinal 3. (Folios 35 al 53 de la segunda pieza)
5. Marcado con la letra “E” Poder de presentación de sus hermanos co-herederos. (Folios 67 al 70 de la segunda pieza)
6. Marcado con la letra “F” Poder especial de Administración del inmueble objeto de este escrito. (Folios 54 al 55 de la segunda pieza)
7. Cinco (5) partidas de nacimiento de los ciudadanos legítimos herederos. (Folios 22 al 26 de la segunda pieza).
Las anteriores documentales al ser instrumentos públicos autorizados conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil. ASÍ SE DETERMINA.

CAPITULO IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 771, 772 y 776 del Código Civil que establecen:
“…Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”
“…Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”
“…Artículo 776.- Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima…”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. N° AA20-C-2002-000053, de fecha 04/08/2024, Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dispuso lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
...Omissis...
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación.
Por otra parte, respecto al artículo 773 del Código Civil, la doctrina nacional expresó:
“...II EL ANIMUS:
...Omissis...
3° El momento decisivo para juzgar si existe “animus”, en principio, es el momento del comienzo de la posesión (C.C., arts 773 y 774).
Quien comienza a “poseer en nombre de otro” se presume que sigue poseyendo “como principio”, o sea, que sigue siendo detentador, si no se prueba lo contrario C. C., ART 774); prueba que podrá consistir en que ocurrió una intervención o una conversión posesoria (v. “supra”, “Detentación o Tenencia”, II, 3°).
Y a la inversa, claramente se deduce de la Ley y la presunción de que quien comienza a poseer por sí continúa poseyendo como principio, o sea, que sigue siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario. (C. C. Art 773).
4° Por lo demás, el “corpus” hace presumir la existencia del ”animus” y en concreto del “animus domini”: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra” (C. C. Art. 773).” (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 155-156)
Del precedente doctrinario se desprende básicamente una presunción de posesión, que se verifica siempre que la persona haya poseído a título de propiedad y por sí misma y no en nombre de otro, así como desde el momento en que se comienza a poseer.
En aplicación del precedente doctrinario al caso de autos, observa la Sala que el juez de alzada decidió conforme a derecho, por cuanto como se trataba de una acción de interdicto de amparo posesorio la norma idónea que debía aplicar era el artículo 782 del Código Civil y no la del 773 eiusdem, porque la última se refiere al momento en que se comienza a poseer, mientras que la segunda prevé la legitimación para intentar la acción de interdicto de amparo posesorio por perturbación en la posesión, y en la que se requiere la posesión legítima, en consecuencia, mal podía el ad quem resolver la controversia planteada con una disposición legal cuyo supuesto de hecho no concuerda con los establecidos en los autos.
En ese sentido y por vía de consecuencia tampoco es aplicable el artículo 1.397 del Código Civil que está referido a las presunciones legales tales como: las de paternidad, de ausencia, posesión, contrato: presunción de causa existente y efectos de los contratos, y como en el caso de los interdictos de amparo posesorio no hay presunciones, -que es el caso in comento- sino la obligación del actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo, mal podía el juez de alzada aplicar la citada norma…”
Del análisis de las actas procesales y de todas las pruebas que constan en autos, no existen de manera determinante los hechos que puedan caracterizar la posesión legítima de la actora, ya que para ejercitar la acción interdictal es preciso ser poseedor legítimo, porque la ley concede la protección a la petición que es legítima, no produciendo efectos jurídicos la que no tiene las características necesarias para ser considerada como legítima. Es por eso que mal pudiera intentar la presente querella interdictal de amparo posesorio, sobre un inmueble que no posee legítimamente, careciendo por lo tanto de legitimidad para sostener el juicio, es por lo que considera esta Superioridad que opera la falta de cualidad de la actora para intentar la acción. Y ASÍ SE DETERMINA.
Es así que la posesión legítima, según el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y el Código Civil, es la que se ejerce con un elemento suficiente y válido, además de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública y sin equívocos, con la intención de tener la cosa como propia. En otras palabras, es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, ejercido por sí mismo o por otra persona en su nombre, con la intención de comportarse como propietario.
Elementos clave de la posesión legítima:
• Continuidad: La posesión debe ser ejercida de manera constante y sin interrupciones.
• No interrupción: La posesión no debe haber sido interrumpida por otro poseedor o por la fuerza.
• Paz: La posesión debe ser ejercida sin violencia ni turbación.
• Publicidad: La posesión debe ser visible y conocida por otros.
• Sin equívocos: La posesión no debe ser ambigua o incierta.
• Intención de señor o dueño: El poseedor debe tener la intención de comportarse como propietario.
Sin cuyos elementos hace imposible de reconocer el acceso a los recursos posesorios.
Sobre estos supuestos el demandante, no los alegó y no los probó, en razón de lo expuesto, considera este Sentenciador que dada la existencia de la irremediable falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la demandante, y consecuencialmente confirmar el fallo dictado por el tribunal a quo, en base a la falta de cualidad de la parte demandante la sucesión Ab-Intestato del decujus JUAN DEL CARMEN HERRERA, sucesión conformada por las ciudadanas MARÍA SABINA FLORES, SABRINA DE LOS ÁNGELES HERRERA FLORES y MAYURIS MÓNICA HERRERA FLORES en contra de los ciudadanos ERLINDA HERRERA, JOSÉ ARGENIS HERRERA, DAVID ABIGAIL GARCÍA HERRERA, LUÍS RAMÓN HERRERA y RAÚL ANTONIO HERRERA. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
Especial mención para quien aquí decide es en referencia a la perturbación a la posesión, la cual se debe referir a la violación del derecho del poseedor a mantener el uso y disfrute de un bien sin interferencia. Implica actos que alteran el estado de hecho de un inmueble, dificultando o privando al poseedor de su uso y goce.
Esta alteración se conceptúa como la alteración del estado de hecho de un bien, que perturba el disfrute del poseedor.
Pues de los hechos narrados, ni de las pruebas aportadas surgen indicios de que existan o existieren hechos que impidan alguna posesión, que la frustren o que la alteren, de tal manera que unas citaciones realizadas por organismos oficiales, nunca pueden ser considerados como alteración a la posesión, ya que los ciudadanos tienen el derecho de petición y el funcionario la obligación de tramitarlos.
No puede el ejercicio de un derecho constitucional, transformarse en un acto ilegítimo, no es posible que mute hacia ello, y solo es posible por abuso de derecho, que no es el caso de marras.

CAPITULO V.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas MARIA SABINA FLORES, SABRINA HERRERA Y MAYURIS HERRERA en su carácter de parte demandante en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION interpusieran en contra de los ciudadanos ERLINDA HERRERA, JOSE ARGENIS HERRERA, DAVID GARCIA HERRERA, LUIS HERRERA Y RAUL HERRERA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Conste.

La secretaria,


YNGRID GUEVARA







ARGM/yg/am
Exp.24-7053