REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 05 de marzo de 2025, que riela al folio 27, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2024, por el abogado JORGE GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial del tercer opositor, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2024, dictada por el Tribunal de la causa que riela a los folios del 1 al 15 del presente expediente que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de Tercero, propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIUS LIAM, C.A., y que ordenó seguir con los trámites de la ejecución forzosa tal como fue ordenado mediante auto de fecha 25 de abril de 2024, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se condena en costas al tercero Opositor por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 25-7224. –
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Antecedentes
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la apelación formulada en fecha 20 de enero de 2025, que riela al folio 40 por el abogado JORGE EMILIO GUTIERREZ CASTILLO, apoderado judicial del Tercer Opositor, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el Nro. 21606 nomenclatura de ese Tribunal.
De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
Corre inserto del folio 1 al folio 15, sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 10 de enero de 2025, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de Tercero, propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIUS LIAM, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 09, correspondiente al año 2023, signada con el Nro. De expediente: 304.32205, representada estatutariamente por los ciudadanos JOSMAR JOSE MORENO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.078.553, y por la ciudadana RAQUEL PATRICIA JARAMILLO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro. V-16.499.572, en su calidad de Presidente el primero y Vicepresidente la segunda, domiciliada en la Ciudad de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar, en consecuencia, se ordena seguir con los trámites de la ejecución forzosa tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 25-04-2024 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas al Tercero Opositor por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo argumentó el juzgado A-quo en su sentencia, que del caso bajo estudio se evidencia específicamente de las pruebas aportadas por el actor y por el tercero opositor en juicio que a fin de demostrar su mejor derecho, consignó un instrumento privado consistente de factura Nro. 001808 emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES MARYMER, C.A., de fecha 15-09-2023, ordenada a nombre de Inversiones AIRUS LIAM I C.A., en razón de venta de bienes según inventario el cual anexa a la misma, más estantería y depósito, siendo éste un documento privado evidenciándose que es Jurisprudencia reiterada de que los documentos privados no son oponibles a terceros, solo entre las partes que lo suscriben, y siendo que los bienes señalados en el instrumento como vendidos de la demandada al tercero opositor, resultan ser parte de los haberes pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones Marymer, C.A., resulta insuficiente para demostrar la transmisión de los mismos la factura presentada. Considerando quien aquí suscribe que el Tercero Opositor es un poseedor precario sobre la titularidad de bienes de la parte demandada a saber, Inversiones MARYMER C.A., por cuanto no presentó documento válido alguno que lo acredite como propietario de los mismos, y así se establece.
Riela a los folios del 19 al 23 sentencia de fecha 10 de enero de 2025, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora y en consecuencia se ordena al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, continuar con la ejecución forzosa en los términos en que fue ordenada. Argumentando que se evidencia de las actas procesales que el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 03 de julio de 2024, acordó suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2023, todo ello en razón de que el solicitante de la ejecución forzosa no consignó documento alguno que acredite la propiedad de INVERSIONES MARYMER C.A., sobre los bienes inmuebles señalados, indicándole el Tribunal Comisionado que no basta solo con indicar el inmueble sin ningún instrumento, sigue argumentando el Tribunal que en atención a lo antes expuesto, que el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA, no debió suspender la ejecución forzosa, todo ello en razón de que la persona que se presentó como tercero opositor no consignó instrumento fehaciente alguno que demostrara o hiciera presunción de su mejor derecho sobre los bienes a embargar, tal como lo dispone la norma supra mencionada en este fallo, por lo que en razón de lo antes expuesto, considera quien allí suscribe que debe prosperar el recurso de reclamo interpuesto, debiéndose declarar con lugar el mismo, asimismo se debe ordenar al Tribunal de Municipio la continuidad de la ejecución forzosa allí planteada, por lo que se declara con lugar el recurso de reclamo interpuesto por la actora.
Consta al folio 26 diligencia de fecha 24 de febrero de 2025, suscrita por la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, quien actúa con el carácter acreditado en autos, apela de la sentencia de fecha 10 de enero de 2025, que declaró sin lugar la oposición al embargo realizada en su debida oportunidad por su mandante la firma mercantil AIRUS LIAM C.A.
Consta al folio 27 auto de fecha 05 de marzo de 2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2024, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2024.
Actuaciones realizadas en esta alzada
Consta al folio 34 auto de fecha 03 de junio de 2025, mediante el cual este Tribunal oficia al Tribunal de la causa a los fines de que envíe a este Tribunal la diligencia de fecha 20 de enero de 2025, correspondiente a la apelación ejercida en el expediente, la cual consta al folio 40 de este expediente.
Riela al folio 45, diligencia de fecha 13 de Junio de 2025, suscrita por la abogada MILI ANDARCIA FEBRES, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ARIUS LIAM 1, C.A., quien funge como TERCER OPOSITOR en la presente causa, mediante el cual consigna escrito de informes que riela a los folios del 46 al 53, donde solicita a esta alzada se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje del presente recurso radica en la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2025, por el abogado JORGE GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercer Opositor, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 10 de enero de 2025.
Ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente: El abogado JORGE GUTIERREZ en su diligencia de fecha 20 de enero de 2025, alega lo siguiente: “…En horas de despacho del día de hoy, viernes 20 de enero de 2025, comparece ante su competente autoridad, JORGE GUTIERRE4Z, ya supra identificado en autos, apoderado judicial de la firma mercantil ARIUS LIAM C.A., ya bastante identificada en autos, ocurro y expongo: Con el objeto de que encontrándome en el lapso legal establecido en el artículo (…) del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, Apelo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha: 10 de enero de 2025, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
De la revisión de las actas que conforman este expediente, este Tribunal evidencia que existen dos (2) sentencias de fecha 10 de enero de 2025, la primera de ellas riela del folio del 1 al 15, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de Tercero, propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIUS LIAM, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 09, correspondiente al año 2023, signada con el Nro. De expediente: 304.32205, representada estatutariamente por los ciudadanos JOSMAR JOSE MORENO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.078.553, y por la ciudadana RAQUEL PATRICIA JARAMILLO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro. V-16.499.572, en su calidad de Presidente el primero y Vicepresidente la segunda, domiciliada en la Ciudad de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar, en consecuencia, se ordena seguir con los trámites de la ejecución forzosa tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 25-04-2024 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas al Tercero Opositor por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la segunda de las sentencias riela al folio del 19 al 23, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró: CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora y en consecuencia se ordena al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, continuar con la ejecución forzosa en los términos en que fue ordenada.
En el presente caso, se constata que se constata que existen dos (2) sentencias con la misma fecha 10 de enero de 2025, que rielan la primera del folio 1 al 15 y la segunda del folio 19 al 23, por lo que resulta indeterminable para este sentenciador establecer cuál de las dos decisiones se debe revisar, ya que, en materia civil, si en la diligencia de apelación no se especifica contra qué se apela, el recurso podría ser declarado improcedente o inadmisible. La apelación tiene como objetivo la revisión de una resolución judicial por un tribunal superior, y para ello es crucial que se identifique claramente la resolución que se desea impugnar.
Si la apelación no señala la resolución concreta contra la cual se interpone, este tribunal superior no puede determinar qué debe revisar y, por lo tanto, no puede cumplir su función de tribunal de apelación, para que la apelación pueda cumplir su objetivo, es necesario que el tribunal superior conozca la resolución a la que se aplica, así como los argumentos de la parte apelante para cuestionarla.
En así que este sentenciador trae a colación lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Asimismo, considera oportuno señalar lo que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia que la diligencia de apelación presentada por el abogado JORGE GUTIERREZ en su condición de apoderado judicial del tercero opositor, no cumplió con los requisitos de validez, pues como se lee de su diligencia que riela al folio 40, el mismo apela de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2025, pero no indica con claridad a cuál de las dos sentencias se refiere, para que este sentenciador pueda conocer el contenido de la sentencia que se va a revisar y poder evaluar si existen motivos para su modificación o revocación, ya que el proceso de apelación requiere que se identifique la sentencia objeto de la apelación.
Al respecto la sentencia Nº 00031, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), reiteró la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 29, de fecha 26 de febrero de 2010, ratificada mediante fallo N° RC-461, del 7 de julio de 2017, donde señaló en relación al recurso de apelación y la función del ad-quem, que existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación está identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que suerte, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha 084, de fecha 17 de abril de 1996); 2) La segunda situación o supuesto identificada en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal ad-quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de 1° Instancia considere más importante. (Sentencia N° 6, de fecha 7 de junio de 1990,).
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2469, de fecha 11 de diciembre de 2007, estableció que los límites de la jurisdicción del Tribunal de Alzada, quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez Ad-quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen.
De tal manera que los poderes que el juez Ad-quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, dependen de la manera en que dicho recurso sea interpuesto, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento. Sobre esto, consideró la Sala traer a colación la doctrina del maestro uruguayo Enrique Véscovi, quien nos enseñó que el objeto de la sentencia (de primera y también de segunda...) está delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia), admitir que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Es, la consecuencia del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la segunda (o tercera, o aún la casación) se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Así la decisión de alzada se debe fundamentar en la aplicación de los principios -tantum devolutum, quantum appellatu- y -nom reformatio in peius-, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso ordinario de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Lo otro sería contrariar al principio general del derecho -tantum devolutum, quantum appellatu-, que informa que los límites de la apelación se contraen al gravamen del medio impugnativo y que el juez no puede salirse de esos límites, sin incurrir en la violación del principio -nom reformatio in peius-, que impide que se desmejore con la apelación a la parte que no apeló de la decisión y se conformó con ella, dado que los límites de la jurisdicción del Tribunal de Alzada, quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez Ad-quem deberá pronunciarse sólo sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento por efecto del recurso ordinario de apelación.
En el caso de marras, la diligencia de apelación, tanto para apelación de autos como de sentencias, debe contener una especificación clara y precisa de lo que se reclama o impugna. Esto incluye la identificación de la resolución contra la cual se interpone la apelación y los puntos específicos que se cuestionan, y siendo ello así, este sentenciador considera que la apelación así ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada no cuenta con los requisitos de validez exigidos por la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, no puede este Tribunal precisar los puntos específicos del recurso ejercido, por la forma en que fue ejercido el recurso, y por la indeterminación del fallo recurrido. Y ASI SE DECLARA.
Como corolario de todo lo expuesto, este Juzgador considera que la apelación ejercida por el abogado JORGE GUTIERREZ en su condición de apoderado judicial del tercero opositor, debe declararse INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE GUTIERREZ en su condición de apoderado judicial del tercero opositor.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro 25-7224
|