REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ARMANDO GAZZANEO BIZZARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.792.514 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio ASAN LEANCI PIÑANGO, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, ELIECER JESUS CALZADILLA PERRONI, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 266.091, 8.468 y 67.062 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ERNESTO BIENVENIDO GARCIA GAZZANEO, ILICH JOSE GARCIA GAZZANEO y ELVIS ENRIQUE GARCIA GAZZANEO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.637.578, 17.289.578 y 15.637.689 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, FRAUDE ORDINARIO CIVIL Y FALSA ATESTACION DE TESTIGOS seguido por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 22-5965
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02 de noviembre de 2022, que riela al folio 76, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de Octubre de 2022, que riela al folio 75, por el ciudadano ARMANDO GAZZANEO BIZZARRI, asistido por el abogado ASAN PIÑANGO, contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2022, que riela del folio 66 al 72 que declaró: “ INADMISIBLE POR LA FALTA DE INTERES la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, FRAUDE ORDINARIO CIVIL Y FALTA DE ATESTACION DE TESTIGOS” .
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 1 al 2, de fecha 17 de octubre de 2022, presentado por el ciudadano ARMANDO GAZZANEO BIZZARRI, asistido por el abogado ASAN PIÑANGO, se alegó lo que de seguidas se sintetiza:
Que, con la interposición de esta querella de nulidad de título supletorio, fraude ordinario civil y falsa atestación de testigos, se persigue que los ciudadanos demandados, hijos y herederos, demuestren como su difunta madre ELVECIA JOSEFINA GAZZANEO BIZZARI, titular de la cédula de identidad N° 8.852.770, obtuvo la tradición legal para realizar un título supletorio identificado con el N° 019-19, evacuado por el TRIBUNAL PRIMERO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 15 de marzo de 2019, de unas bienhechurías enclavadas en la calle Bolívar, cruce con calle Liccioni, Jurisdicción de El Callao, Municipio Autónomo El Callao estado Bolívar.
Que en fecha 24 de noviembre de 1971, su difunta madre CARMEN ELVECIA BIZARRI DE GAZZANEO cedula de identidad Nro. 796.120 falleció abintestato según acta de defunción N° 091, les compró una casa a los ciudadanos ELVIRA LANZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 757.932 y ANGEL RAFAEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 1.622.347, dicha casa se encontraba ubicada haciendo esquina en la intersección de las calles Bolívar y Liccioni en la población de El Callao, luego en fecha 15 de noviembre de 2010 se realizó una actualización ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito, mediante un justificativo de testigos identificado con el N° S-469-10 de las bienhechurías y ampliaciones que construyó con dinero de su propio peculio, en la intersección de las calles Bolívar y Liccioni, en un área de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCO METROS CUADRADOS (154,05 M2).
Que es el caso que su difunda madre CARMEN ELVECIA BIZZARRI DE GAZZONEO, falleció abintestato y hasta la presente fecha no se ha realizado la declaración sucesoral, es por ello, que no se explica, como su difunta hermana ELVECIA JOSEFINA GAZZANEO BIZZARI obtuvo un título supletorio signado con el N° 019-19 en fecha 15 de marzo de 2019, visado también por la abogada Karla Paola Silva Rondón, yerna de su prenombrada difunta hermana, evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del cual se desprende que “fue la ciudadana ELVECIA JOSEFINA GAZZANEO BIZZARRI que construyó a sus únicas y exclusivas expensas el inmueble consistente en un local comercial ubicado en una parcela de terreno propiedad municipal.
Que las medidas del inmueble no coinciden con las que verdaderamente tiene el indicado inmueble y como dato curioso, la ficha catastral para el momento de la evacuación del título supletorio no estaba vigente, ya que está firmada y sellada por la arquitecto Ellen Yori, Directoria de Ingeniería y Catastro en fecha 09 de mayo de 2015, con validez de 6 meses. Es decir, tenía 4 años vencida.
Alega que es falso de toda falsedad que su difunta hermana prenombrada haya construido ningún tipo de bienhechurías, por cuanto es evidente que quien construyó esas bienhechurías fue su difunta madre.
Que igualmente es falso de toda falsedad que en vida haya poseído y ocupado en forma pública, continúa e ininterrumpida, con ánimo de propietario dicho inmueble debido a que el mismo ha venido siendo ocupado por su persona.
Que de igual manera son falsas las declaraciones bajo fe de juramento de los testigos ANTONIO JOSE RAMOS y REMBERTO FABIAN ROZTOCIL CONTRERAS, en sus particulares donde estos testifican que la solicitante construyó a sus propias expensas y de su propio peculio el inmueble mencionado.
Que a los efectos de demostrar la filiación con su causante CARMEN ELVECIA BIZZARRI DE GAZZANEO anexa su acta de nacimiento.
Que ocurro a proponer la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, FRAUDE ORDINARIO CIVIL Y FALSA ATESTACION DE TESTIGOS, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de marzo de 2019, y el cual fue registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 04 de abril de 2019 anotado bajo el N° 07 folios del 101 al 117 del protocolo primero segundo trimestre del año 2019, contra los ciudadanos ERNESTO BIENVENIDO GARCIA GAZZANEO, ILICH JOSE GARCIA GAZZANEO Y ELVIS ENRIQUE GARCIA GAZZANEO, hijos y herederos de ELVECIA JOSEFINA GAZZANEO BIZARRI, para que convengan en; 1) En admitir que no son los únicos herederos del antes mencionado inmueble; 2) Que su causante nunca construyó con dinero de su propio peculio el señalado inmueble; 3) en admitir que el mencionado inmueble fue construido por su difunta madre CARMEN ELVECIA BIZARRI DE GAZZANEO, a sus propias y únicas expensas; 4) En reconocer que ANA GAZZANEO BIZARRRI cedula de identidad 4.778.417 y los hijos de los difuntos EDGAR JOSE GAZZANEO BIZARRI e IDO ARMANDO GAZZANEO BIZARRI cedulas de identidad Nos. 4.778.419 3.902.253 son también COMUNEROS HEREDEROS del mencionado inmueble por ser su hermana e hijos en vida de su difunta madre y en su defecto el tribunal declare la nulidad del título supletorio arriba indicado, ya que a pesar de ser un documento público, su contenido es falso.
Asimismo, solicita MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Riela al folio 39 auto de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se exhorta a la parte actora a consignar en un lapso de cuatro (4) días original del título supletorio objeto de la pretensión, la declaración de únicos y universales herederos y en su defecto si existe algún documento de sucesión.
Cursa al folio 40 escrito presentado por el ciudadano ARMANDO GAZZANEO BIZZARRI, asistido por el abogado ASAN PIÑANGO, mediante el cual consigna copia certificada fotostática del documento título supletorio objeto de la pretensión expedido por el Registro público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, igualmente consiga copia certificada del documento de compra venta autenticado del Juzgado del Municipio El Callao,
Consta a los folios del 66 al 72, decisión de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR LA FALTA DE INTERES la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, FRAUDE ORDINARIO CIVIL Y FALTA DE ATESTACION DE TESTIGOS, por no tener la parte actora interés jurídico en la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO GAZZANEO BIZZARRI en contra de los ciudadanos ERNESTO BIENVENIDO GARCIA GAZZANEO, ILICH JOSE GARCIA GAZZANEO y ELVIS ENRIQUE GARCIA GAZZANEO.
Cursa al folio 75 escrito de fecha 28 de octubre de 2022, presentado por el ciudadano ARMANDO GAZZANEO BIZZARRI, mediante el cual apela del auto de inadmisión dictado en fecha 26 de octubre de 2022, por el Tribunal. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos por auto de fecha 02 de noviembre de 2022, tal como consta al folio 76.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta a los folios del 82 al 86 escrito de informes presentado por el abogado ELICER CALZADILLA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GAZZANEO BIZZARRI.
Consta al folio 94 auto de fecha 14 de febrero de 2024, mediante el cual el abogado ALEXANDER RAFAEL GUEVARA se aboca al conocimiento de la causa.
CAPÍTULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano ARMANDO GAZZANEO BIZZARRI parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR LA FALTA DE INTERES la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, FRAUDE ORDINARIO CIVIL Y FALTA DE ATESTACION DE TESTIGOS, por no tener la parte actora interés jurídico en la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO GAZZANEO BIZZARRI en contra de los ciudadanos ERNESTO BIENVENIDO GARCIA GAZZANEO, ILICH JOSE GARCIA GAZZANEO y ELVIS ENRIQUE GARCIA GAZZANEO.
Es así que se obtiene que el actor acude ante el tribunal para proponer formalmente, como en efecto propone NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, FRAUDE ORDINARIO CIVIL Y FALSA ATESTACION DE TESTIGOS emanados del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 15 de marzo de 2019 y el cual fue registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 04 de abril de 2019 anotado bajo el N° 07 folios del 101 al 117 del protocolo primero segundo trimestre del año 2019, contra los ciudadanos ERNESTO BIENVENIDO GARCIA GAZZANEO, ILICH JOSE GARCIA GAZZANEO Y ELVIS ENRIQUE GARCIA GAZZANEO, hijos y herederos de ELVECIA JOSEFINA GAZZANEO BIZARRI, para que convengan en; 1) En admitir que no son los únicos herederos del antes mencionado inmueble; 2) Que su causante nunca construyó con dinero de su propio peculio el señalado inmueble; 3) en admitir que el mencionado inmueble fue construido por su difunta madre CARMEN ELVECIA BIZARRI DE GAZZANEO, a sus propias y únicas expensas; 4) En reconocer que ANA GAZZANEO BIZARRRI cedula de identidad 4.778.417 y los hijos de los difuntos EDGAR JOSE GAZZANEO BIZARRI e IDO ARMANDO GAZZANEO BIZARRI cedulas de identidad Nos. 4.778.419, 3.902.253, son también COMUNEROS HEREDEROS del mencionado inmueble por ser su hermana e hijos en vida de su difunta madre y en su defecto el tribunal declare la nulidad del título supletorio arriba indicado, ya que a pesar de ser un documento público, su contenido es falso.
En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo entre otros alega que su poderdante actúa como hijo y heredero de CARMEN ELVECIA BIZZARRI DE GAZZANEO, asunto que prueba con su partida de nacimiento que acompañó a su libelo de demanda. Que en fecha 17 de octubre de 2022 el Tribunal de la causa dictó un auto que debe interpretarse como un despacho saneador en el que le pide al demandante que consigne copia del título supletorio del inmueble objeto de la pretensión y algún documento de sucesión y en fecha 21 de octubre su patrocinado consigna copia certificada del título supletorio evacuado por su difunta hermana EVECIA JOSEFINA GAZZANEO BIZZARRI, en el Juzgado Primero de Municipio el 15 de marzo de 2019, que son las mismas bienhechurías construidas por la madre de su poderdante CARMEN ELVECIA BIZZARRI DE GAZZANEO en el año 2010. Que el 26 de octubre de 2022 el Tribunal aquo declaró a la demanda inadmisible por falta de interés destacando los errores de orden público procesal que vician la sentencia del aquo que acarrean como consecuencia que acarrean que este tribunal superior declare con lugar la apelación. Que apoya su argumento en el propio libelo de demanda en la parte final de la misma en la que su representado bajo el titulo PETITORIO define su pretensión al demandar a ERNESTO BIENVENIDO GARCIA GAZZANEO, ILICH JOSE GARCIA GAZZANEO Y ELVIS ENRIQUE GARCIA GAZZANEO hijos y herederos de EVECIA JOSEFINA GAZZANEO BIZARRI, para que convengan en admitir que no son los únicos herederos del antes mencionado inmueble, que su causante nunca construyó con dinero de su propio peculio el señalado inmueble, En admitir que el mencionado inmueble fue construido por su difunta madre CARMEN ELVECIA BIZARRI DE GAZZANEO a sus propias y únicas expensar, En reconocer que ANA GAZZANEO BIZARRO y los hijos de los difuntos EDGAR JOSE GAZZANEO BIZARRI e IDO ARMANDO GAZZANEO BIZZARO respectivamente son comuneros herederos del mencionado inmueble. Que su poderdante, es por derecho propio copropietario del bien objeto del litigio de manera que además de tener interés para sostener este proceso, basado en el derecho, es copropietario de las bienhechurías objeto de litigio, en virtud de la ley, y poseedor legítimo del terreno que les sirve de asiento. Sigue alegando que el aquo se confundió con el título que su poderdante le dio a su acción. En efecto su poderdante denominó su acción como de nulidad de titulo supletorio, fraude ordinario civil y falsa atestación de testigos, pero cuando definitivo los limites de su acción y su pretensión las circunscribió a los cuatro (4) puntos que enumeró en su petitorio y solo subsidiariamente y para el caso que el tribunal no concediese lo demandado, debía entonces declarar la nulidad del titulo supletorio. Que el objeto principal de la demanda no es la nulidad del título supletorio sino el reconocimiento de su poderdante como heredero y como comunero propietario de las bienhechurías en cuestión. Asimismo alegó que otro error procesal de orden público que vicia la demanda apelada es haber destacado el aquo en su parte dispositiva que la declara INADMISIBLE POR FALTA DE INTEERS, pareciera que es evidente que la falta de interés del demandante debe ser alegada por el demandado y no decretada por el juez, que la inadmisibilidad decretada por el aquo le cercena el derecho acción (principio pro actione) le impide el derecho a defenderse, artículo 49 constitucional, a obtener tutela efectiva de sus derechos y a tener en el proceso la vía idónea para defenderlos de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribuna para decidir observa:
Efectivamente observa quien aquí sentencia, que el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en su decisión de fecha 26 de octubre de 2022, que riela a los folios del 66 al 72, declaró INADMISIBLE la demanda por FALTA DE INTERES, argumentando en su decisión que estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y la impugnación de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, por una parte, y por la otra, no habiendo sido llamado a integrar el presente contradictorio el Consejo Municipal del Municipio Monseñor José Vicent de Unda del Estado Portuguesa, por estar la causa en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta inadmisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y que de tal manera que, estos justificativos para perpetua memoria son por si mismos no pueden generar daños a terceros, ya que en el contenido del auto además de declarar el juez bastante las actuaciones para asegurar la posesión o algún derecho también se dejan a salvo los derechos de terceros que no intervinieron en su tramitación, esto con la finalidad de que en caso de que algún interesado pudiera verse afectado de la declaración judicial, pueda hacer valer sus derechos a través de las acciones que le confiere la ley y así enervar algún efecto jurídico derivado de dicho justificativo. Que en el caso de autos, se evidencia que la pretensión incoada es inadmisible en derecho, por cuanto al pretender la nulidad de título supletorio otorgado por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de acuerdo a la doctrina de la Sala copiada es evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República. En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad de título supletorio es contraria a la lera del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En ese sentido, este sentenciador trae a colación lo que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Asimismo, es propicio traer a colación la sentencia Nº 000017, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), en relación a la acción por nulidad de los títulos supletorios para demostrar el derecho de propiedad, reiterando su sentencia N° 371, de fecha 1° de agosto de 2018, donde había señalado que:
“… el título supletorio deviene de una actuación no contenciosa -que no requiere de impugnación- como quiera que quien pudiera verse afectado por la declaración judicial en él contenida, le es suficiente hacer valer su mejor derecho, por cuanto dichos títulos carecen de eficacia para comprobar la propiedad de un inmueble, quedando a salvo los derechos de terceros, considerando además que si se aspira que se declare la nulidad del título supletorio, es lo pertinente que la parte demandante instaure la demanda correspondiente, como lo sería, acción interdictal en defensa de la posesión, o acción reivindicatoria en defensa de la propiedad, a todo evento pruebe mejor derecho de propiedad sobre el inmueble. En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003, Exp. N° 03-0326, dejó establecido, que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos. De modo que, de acuerdo a la doctrina antes expresada, entendiendo lo que implica el título supletorio, y por tanto que el mismo, no es apto para transmitir la propiedad, no hay interés del actor para intentar la acción de nulidad, por cuanto no afecta el derecho de propiedad, debiendo limitarse a probar un mejor derecho sobre el inmueble por tanto resulta INADMISIBLE la demanda por nulidad del asiento registral del título supletorio.
Por sentencia Nº 383, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), reiteró que en materia de demandas de nulidad del título supletorio, debe el juez declarar inadmisible la demanda, fundamentándose en la falta de interés procesal del actor, de acuerdo a lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues el título supletorio no genera derecho de propiedad a favor del que lo obtenga, en todo caso, la parte que ostente la propiedad sobre el bien podrá ejercer la acción reivindicatoria o interdicto posesorio, a los fines de hacer valer su derecho. Reiteró que los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Trajo a colación lo expresado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, cuando señaló que los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
Siendo ello así, es necesario previo al pronunciamiento de fondo inquirir lo que significa el título supletorio; si este es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de título supletorio con fundamento en el derecho de propiedad.
En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, es una institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Al hilo de lo expuesto así lo ratifica el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de estas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
En relación a la naturaleza jurídica, su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, se considera que los Títulos Supletorios sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Al respecto conviene recordar que en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.998, en el caso P.S. contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:
“…en este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., expresó
“...” que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
En sintonía con todo lo expuesto, considera quien aquí decide que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley la misma debe desecharse y en virtud del contenido del presente fallo se hace improcedente el análisis probatorio por parte de quien se pronuncia, sobre cada una de las pruebas traídas a los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de todo lo expuesto, este jurisdicente considera que la apelación ejercida por el ciudadano ARMANDO GAZZANEO BIZZARRI, anteriormente identificado, debe declararse SIN LUGAR, quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ARMANDO GAZZANEO BIZZARRI, asistido por el abogado ASAN PIÑANGO, parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciochos (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. 22-5965
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