REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadanos GREGORIA CAMACHO HERNANDEZ, ZORIA COROMOTO CAMACHO HERNANDEZ, AQUILINO JOSE CAMACHO AGUIRRE, JENNIFER JOSEFINA CAMACHO AGUIRRE, JOHANS CAMACHO AGUIRRE y YRENE ZORAIDA CAMACHO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.540.444, V-3.901.048, V-15.971.436, V-17.382.678, V-19.728.390 y 3.901.047, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ y FRANCIA BARTOLI HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.520.742 y V-3.439.479, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ: La abogada ANDREA PEDROUZO SANCHEZ, inscrita en IPSA bajo el Nro. 182.745.
MOTIVO: ACCION DE SIMULACION y NULIDAD DE CESION, seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 24-7082.
Subieron a esta Alzada, las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de auto (folio 97), de fecha 02/05/2024, que ordenó oír en un solo efecto la apelación inserta al folio 94, interpuesta por la abogada ANDREA PEDROUZO, en contra del auto de fecha 23/04/2024, el cual riela a los folios del 91 al 93, que declaró: “(…) se NIEGA la perención solicitada por la Abogada Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, (…)”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANDREA PEDROUZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, remitió a esta alzada el expediente signado con el Nº 21.765, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:
Consta a los folios del 01 al 06, escrito de fecha 01/02/2024, presentado por el abogado JOSE SARACHE MARIN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expone que en fecha 17/12/2012, la abogada ZORIA CAMACHO, en representación de la ciudadana CARLOTA HERNANDEZ DE CAMACHO, realizó Cesión de Derechos Onerosa, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar anotado bajo el Nro. 22, folios 233 al 238, protocolo Primero, Tomo IV, cuarto Trimestre de 2012 a favor de la ciudadana SORIA BARTOLI HERNANDEZ, Todos Los Derechos, Acciones e Intereses que le correspondían sobre el bien inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la calle El Dorado, de la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, que en todo momento los locales objeto de la presunta cesión de derechos, se han mantenido en posesión y propiedad de hecho de la ciudadana CARLOTA HERNADEZ DE CAMACHO, que la cesión se realizó en forma simulada a la ciudadana SORIA BARTOLI HERNANDEZ, que en ella se cedieron simuladamente los derechos que poseía su representada sobre el inmueble constituido por dos locales comerciales. Que en ese documento de cesión de derechos oneroso, se estableció que el precio de la cesión era de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00), que debe observar que el documento fue realizado en nombre de la accionante, a su nieta SONIA BARTOLI HERNANDEZ.
Consta a los folios del 7 al 35, declaración de únicos y universales herederos del fallecido ARNALDO BARTOLI HERNANDEZ, emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 22/11/2023.
Consta a los folios del 36 al 56, declaración de únicos y universales herederos de la fallecida CARLOTA IDANIA HERNANDEZ DE CAMACHO, emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE A CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 09/08/2023.
Consta a los folios del 57 al 72, declaración de únicos y universales herederos del fallecido AQUILINO CAMACHO HERNANDEZ, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE A CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 23/03/2007.
Consta al folio 73, auto de fecha 08/02/2024 mediante el cual el Tribunal de la Causa admite la demanda y, ordena emplazar a la parte demandada. Asimismo, ordenó oficiar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. En esa misma se cumplió con lo ordenado, así consta a los folios del 74 al 77.
Consta al folio 79, diligencia de fecha 23/02/2024, presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, mediante la cual expone que solicita al tribunal emita un auto de certeza en cuanto al estado en que se encuentra la causa, que si bien es cierto que la demandante y vendedora del inmueble falleció y la acción debe decaer en mismo día que fue admitida la demanda, la juez que tramitó su admisión decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que una vez otorgado el poder Apud acta que cursa en autos se procedió dentro del lapso legal a ejercer oposición a la medida decretada consignando escrito en fecha 13/10/2023, que la juez procede a inhibirse y remite el expediente al tribunal de la causa -quien debía aperturar la incidencia de oposición a la medida y no lo hizo-. Que en fecha 08/01/2024 se ordenó la publicación del edicto en el cual estableció su publicación por sesenta (60) días continuos, quedando paralizada la causa, que en fecha 01/02/2023, el apoderado de la fallecida, cuyo poder quedó extinguido con el fallecimiento de la demandante mediante su habitual ejercicio y aprovechándose que existe el error del tribunal que realizó un litisconsorcio activo con personas que no son titulares de ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción procede a reformar la demanda y que ese tribunal en fecha 08/02/2024 admite la reforma y emite nuevas boletas de citación ahora con una nueva demanda en el cual señala el deformante que es socia o copropietaria del inmueble sin que sea cierto, que el juez no se percató que la nueva demandada no tiene ninguna cualidad aunado que es una adulta mayor de 75 años de edad, en condición de invalides de su cuerpo en un 75%, y que de no ser corregido tal error se establezcan las responsabilidades en caso de causar la muerte de la demandada sin que exista un vínculo jurídico por cuanto dentro de la negociación realizada en 2012, no firma ningún documento ni participó en la referida negociación, que no se revisó los requisitos de orden público establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez al no percatarse que la acción se encuentra prescrita no debió ser admitida por ser contaría a la ley, ya que al año 2024 habrían transcurrido más de diez años.
Consta al folio 80, diligencia de fecha 29/02/2024, presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, mediante la cual ratifica la solicitud de fecha 23/02/2024.
Consta al folio 81, escrito de fecha 08/03/2024, presentado por el abogado JOSE SARACHE MARIN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, en virtud de la diligencia presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, en fecha 23/02/2024, expone que es de acotar que al momento de introducirse la acción la ciudadana CARLOTA IDANIA HERNANDEZ DE CAMACHO, se encontraba viva y fallece el 07/07/2023, y que era una de las codemandantes ya que se constituyó un litisconsorcio Activo en este proceso. Que si bien es cierto la demandada presentó poder Apud acta y luego se opuso a la medida, tal actuación fue extemporánea en ese momento ya que no se hizo conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que además de ello se procede a reformar la demanda por no haberse vencido el lapso de emplazamiento, no haberse contestado la demanda y además de ello por la circunstancia de la muerte de la ciudadana CARLOTA IDANIA HERNANDEZ, procediéndose a incluir como demandada a la ciudadana FRANCIA BARTOLI HERNANDEZ, y que los argumentos que presenta la codemandada, son materia de dilucidar en el fondo de la causa y no en esta etapa donde aún no ha comenzado siquiera el lapso de emplazamiento.
Consta a los folios del 82 al 83, auto de fecha 12/03/2024, mediante el cual el tribunal de la causa niega los pedimentos por parte de la abogada ANDREA PEDROUZO, de igual manera, niega las peticiones formuladas por el abogado JOSE SARACHE MARIN.
Consta al folio 84, diligencia de fecha 20/03/2024, presentada por el abogado JOSE SARACHE MARIN, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 21/02/2024, a los fines de impulsar la citación.
Consta al folio 85, auto de fecha 21/03/2024, mediante el cual se acuerda designar como correo especial a los profesionales del derecho MARY CARMEN OJEDA y JOSE SARACHE MARIN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, para el traslado de la comisión de citación librada en fecha 08/02/2024, mediante oficio N° 24-091.
Consta al folio 86, diligencia de fecha 12/04/2024, presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante la cual solicita sea declarada la perención de la instancia en la presente causa. En esa misma fecha la referida abogada, ratifica lo solicitado anteriormente. Tal como consta al folio 87.
Consta a los folios del 88 al 89, escrito de fecha 15/04/2024, presentado por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante el cual expone que conforme se dispone en el artículo 267 numeral 2, y 268 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a que la parte actora no dio cumplimiento con las cargas procesales previstas en la normativa procesal para que fuera citada la parte codemandada, es que se ratifica la solicitud de perención breve. Que se tienen que la admisión de la demanda procesalmente ocurre en que la parte actora tenía la carga procesal de realizar las actuaciones necesarias para practicar la citación. Que la parte actora no asumió en forma tempestiva la carga procesal, de cumplir con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación, que ni siquiera diligenció. Que se cubren los presupuestos facticos y normativos para declarar la perención, así como la extinción del proceso. Por lo que solicita formalmente la declaratoria de la perención breve.
Consta al folio 90, escrito de fecha 18/04/2024, presentado por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante el cual expone que existe omisión de pronunciamiento injustificado a lo solicitado por lo que se cubren los presupuestos facticos y normativos para declarar la perención, así como la extinción del proceso.
Consta a los folios del 91 al 93, auto de fecha 23/04/2024, mediante el cual se niega la perención solicitada por la abogada ANDREA PEDROUZO.
Consta al folio 94, escrito de fecha 29/04/2024, presentado por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 23/04/2024.
Consta al folio 97, auto de fecha 02/05/2024, mediante el cual se oye un solo efecto la apelación ejercida en fecha 29/04/2024.
Actuaciones en esta alzada.
Consta al folio 162, auto de fecha 25/06/2024, mediante el cual se le da entrada al presente expediente, fijando un lapso de diez (10) días para que las partes presenten sus informes.
Consta a los folios del 163 al 167; escrito de informes, de fecha 10/07/2024; presentado por la abogada ANDREA PEDROUZO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Consta al folio 168, escrito de informes, de fecha 10/07/2024; presentado por la abogada ANDREA PEDROUZO, con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada.
Consta al folio 169, auto de fecha 11/07/2024, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presenten sus observaciones.
Consta al folio 170, auto de fecha 23/07/2024, mediante el cual se fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
Consta al folio 171, diligencia de fecha 14/08/2024, presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
Consta al folio 172, auto de fecha 23/10/2024, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa.
Consta al folio 173, escrito de fecha 19/01/2025, presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante el cual manifiesta interés procesal y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Consta a los folios 174 al 177, escrito de fecha 28/01/2025, presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante el cual manifiesta interés procesal y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Consta a los folios 185 al 188, escrito de fecha 07/03/2025, presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante el cual manifiesta interés procesal y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Consta a los folios 191 al 192, escrito de fecha 21/03/2025, presentada por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante el cual manifiesta interés procesal y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Consta a los folios 193 al 194, escrito de fecha 23/04/2025, presentado por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante el cual manifiesta interés procesal y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Consta al folio 196, escrito de fecha 16/05/2025, presentado por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante el cual manifiesta interés procesal y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión.
El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada ANDREA PEDROUZO, en fecha 29/04/2024, en contra del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que negó la perención solicitada por la mencionada abogada, argumentando el A-quo que consta en las actas del expediente que en fecha 08/02/2024 se admitió la reforma de la demanda, librando las respectivas boletas de citación y oficio de comisión al Tribunal comisionado, y que asimismo consta diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21/02/2024, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, solicitando la designación como correo especial a la abogada MARY CARMEN OJEDA, y a su persona abogado JOSE SARACHE MARIN, para gestionar la respectiva citación de los demandados. Señalando el recurrido que esa solitud no fue proveída por ese Tribunal. Que de conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, en el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que se le designe como correo especial, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
Ahora bien, en escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 10/07/2024, por la abogada ANDREA PEDROUZO, expone que se tiene que la admisión de la demanda procesalmente ocurre en fecha 08/02/2024, que no se observa diligencia alguna consignando los medios y emolumentos para la práctica de la citación personal, la parte actora tenía la carga procesal de realizar las actuaciones necesarias para practicar la citación antes del 08/03/2024. Tales como pagar los emolumentos al Alguacil, y que si deseaba la citación por comisión debió haberlo pedido e igual retirar la comisión y llevar al juzgado comisionado y pagar los emolumentos al alguacil del tribunal comisionado y no lo hizo. Asimismo, señaló que la parte actora no asumió en forma tempestiva la carga procesal, de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, que ni siquiera diligenció.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, previamente considera:
La perención breve está regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la misma se refiere a la figura jurídica que extingue el proceso judicial cuando el demandante no impulsa la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Es importante señalar que, si la parte demandada ya está presente en el proceso, es decir, si ya ha realizado actos de procedimiento, incluso si no ha sido citada, se considera que el proceso no está en perención. La perención breve se interrumpe con cualquier acto que demuestre el interés del demandante en continuar con el proceso, como la presentación de pruebas, la solicitud de medidas cautelares o la comparecencia del demandado.
Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/04/2014, Expediente N° 2013-000723, dejó establecido:
“(…)Para decidir, la sala observa:
La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato.
En el caso planteado, la Sala observa que la demandante empezó a gestionar la citación de los dos (2) codemandados a partir de la admisión de la demanda, el día 9 de agosto de 2012, pues en ese mismo auto el tribunal ordenó a petición de la parte interesada se realizaran las compulsas que deberían ser entregadas a la parte actora para gestionar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A., y al alguacil para citar al ciudadano Gino Batellino Varutti. Asimismo, consta en diligencia de esa misma fecha, que fueron consignadas las copias del libelo de demanda y del auto de admisión necesarios para la realización de la compulsa de los codemandados.
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2012, la demandante entregó a los alguaciles del tribunal de la causa y del Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, los emolumentos necesarios para citar a Gino Batellino Varutti y a la empresa Inversiones Zulapri C.A., respectivamente.
De lo antes mencionado, se evidencia que la demandante cumplió con la carga de impulsar la citación al solicitarla, entregando las copias necesarias para realizar la compulsa y a los alguaciles los emolumentos para citar a los codemandados, todo lo cual ocurrió dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, considerando que ese lapso transcurrió, con la interrupción por el receso judicial que se inició el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de ese año, ambas fechas inclusive; por tal razón, no operó la perención breve.
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”. (…)”
Ahora bien, este sentenciador ha podido observar y así consta de las actas que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 08/02/2024, se admite la reforma de la demanda, ordenándose comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En fecha 21/02/2024, el abogado JOSE SARACHE MARIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa que designara como correo especial a su persona y a la abogada MARY CARMEN OJEDA. Asimismo, se evidencia que en fecha 23/02/2024, la abogada ANDREA PEDROUZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORIA BARTOLI, (parte co-demandada), presentó diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa que emitiera un auto de certeza del estado de la causa. En fecha 29/02/2024, la referida abogada mediante diligencia ratifica su solicitud anterior. Seguidamente, en fecha 08/03/2024, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito en respuesta a lo expuesto por la abogada ANDREA PEDROUZO, (en diligencia de fecha 23/02/2024); en ese mismo escrito el abogado JOSE SARACHE, finaliza solicitando que se libre el despacho de citación solicitado previamente. Es decir, que el demandante diligenció dentro de los 30 días previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se configure la perención breve. Por lo que, quien aquí decide considera que al diligenciar la parte actora el 21/02/2024 solicitando se designara correo especial para gestionar la notificación ante el Tribunal comisionado, y aunado al hecho de que la parte demandada diligenció en fecha 23/02/2024, resulta improcedente decretar la perención de la instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aún más, la citación logró su finalidad útil, tal y como lo dejó expresado la sentencia Nº 178, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, donde reiteró en cuanto a la perención breve, su sentencia Nº 571, de fecha 01 de octubre del año 2015, allí se estableció que la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998). Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, con respecto a la perención de la instancia, que si la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló y se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se le permitió acceder a su defensa.
“…Si se aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la verificación de la perención breve resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. De esta manera la Sala de Casación Civil, en decisión N° 000077/2011, reiteró el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, donde estableció que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic). Por ello no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada
En otra sentencia, más reciente Nº 00566, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2.021), se ratificó que si se aprecia que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.” Ratificó entonces que en aquellos casos -y solo en ellos- donde la citación haya cumplido su fin, (dar por enterado al demandado de la existencia de un juicio en su contra) castigar la falta de diligencia del actor con la perención de la instancia, se erige como un exceso formalismo en perjuicio de la acción.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 94, por la abogada ANDREA PEDROUZO, en representación de la ciudadana SORIA BARTOLI, y en consecuencia este juzgador concluye que el Tribunal A-quo al negar la perención solicitada por la mencionada abogada, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual se confirma la decisión de fecha 23/04/2024, cursante del folio 91 al 93. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANDREA PEDROUZO, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ, contra el auto de fecha 23/04/2024
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23/04/2024, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7082
ARGM/yg/av
|