REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: TAREK AL SAHLI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-19.564.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.269.
PARTE DEMANDADA: JANETH HOUDA ISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.918.267.
APODERADO JUDICIAL: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que curso por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE: 25-7206
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha (Sic…) “13/11/2024”, cursante al folio 23, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 21/01/2025, inserta al folio 21, por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH HOUDA ISA, parte demandada en esta causa, contra el auto de fecha 17/01/2025, que declaro:
“…por cuanto el presente dispositivo del fallo emitido por el Juzgado de Alzada, el cual entre otras cosas declaro RESUELTO el contrato celebrado en fecha 12/11/2015, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro.300.6.4.1.755 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; No se ordenó la entrega del bien inmueble objeto de la presente controversia, en consecuencia este Tribunal le resulta forzoso NEGAR el pedimento por la parte demandada reconviniente, solo a lo que respecta a la entrega del bien inmueble tantas veces identificado en autos. ASI SE ESTABLECE…”
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
Riela a los folio del 01 al 10, copia certificada de la sentencia de fecha 01/08/2024 dictada por este Juzgado Superior en el expediente 24-7017, en la que se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Janeth Houda Isa(…) SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Tarek Al Sahli en contra de la ciudadana Janeth Houda Isa(…) TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Janeth Houda Isa en contra del ciudadano Tarek Al Sahli, por resolución de contrato, en consecuencia: a) Se declara RESUELTO el contrato celebrado en fecha 12/11/2015(…) CUATRO: Queda así REVOCADA la sentencia recurrida fechada 24/11/2023, dictada por el a quo(…) QUINTO: se condena en costas a la parte demandante reconvenida…”.
Cursa al folio 11, diligencia de fecha 15/10/2024, suscrita por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, en su carácter de autos, mediante la cual solicita: 1) Se sirva librar oficio a la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en el cual se le participe que el contrato de fecha 12/11/2015, protocolizado bajo el N° 300.6.4.1.755 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010 quedo resuelto sin efecto legal alguno; 2)Solicito de conformidad con lo establecido que artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución Voluntaria.
Riela al folio 12, auto de fecha 24/10/2024, mediante el cual el tribunal A-quo ordeno la ejecución voluntaria.
Cursa el folio 14, auto de fecha 25/11/2024, en el cual el tribunal A-quo, Revoco por Contrario Imperio el auto de notificación telemática de fecha 18/11/2024.
Riela al folio 15, diligencia suscrita en fecha 26/11/2024, por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, solicitando la notificación por whatsapp a los efectos del cumplimiento voluntario de la sentencia.
Cursa al folio 16, auto de fecha 29/11/2024, mediante el cual el tribunal A-quo, ordenó remitir vía aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, boleta de notificación librada en fecha 24/10/2024.
Consta al folio 18, escrito presentado en fecha 07/01/2025, por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, con el carácter de autos, mediante el cual solicita, Primero: Se oficie a la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar con sede en la Población de Upata, en el cual ese digno Tribunal participe la nulidad de la venta del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar de fecha 12/11/2015; Segundo: Que se comisione al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines de que se traslade y constituya en la dirección indicada en dicho escrito y haga entrega a la ciudadana JANET HOUDA ISA, del inmueble identificado en el mismo.
Riela al folio 19, auto de fecha 17/01/2025, dictado por el tribunal A-quo, en el cual Negó el pedimento de la parte demanda reconviniente, referente a la entrega del bien inmueble.
Cursa el folio 21, diligencia de fecha 21/01/2025, suscrita por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en lo que respecta a la negativa del Tribunal en acordar la entrega material del local comercial.
Cursa al folio 23, auto de fecha 13/11/2024, mediante el cual el Tribunal A-quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Mediante auto dictado en fecha 21/02/2025, este Juzgado Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos legales correspondientes, tal como se desprende del folio 28.
En fecha 11/03/2025, presento escrito de informes el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH HOUDA ISA, en el cual expone entre otras cosas que vista la negativa a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, manifiesta que se debió declarar la nulidad absoluta del contrato de compra venta, y señala que en el dispositivo del fallo contenido en el expediente 7017-24, no se ordenó la entrega del local, motivo por el cual tribunal A-quo, niega la entrega del local. Asimismo, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y se proceda a corregir, subsanar o aclarar la sentencia contenida en el expediente 7017-24. (Folio 29 al 31).
Mediante auto de fecha 12/03/2025, inserto al folio 32, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de informes, haciendo uso de ese derecho sólo la parte demandada, seguidamente se fijó el lapso legal para la presentación de las observaciones.
En fecha 24/03/2025, mediante auto cursante al folio 33, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y se fijó el lapso legal para dictar sentencia.
CAPÍTULO II.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
A fines de proceder a analizar la presente incidencia, se señala como mérito de lo controvertido que el eje central de la presente controversia versa sobre la apelación interpuesta por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, apoderado judicial de la ciudadana JANETH HOUDA ISA, en contra del auto de fecha 17/01/2025, que negó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 01/08/2024, en cuanto a la entrega material del inmueble objeto de la controversia.
En fecha 11/03/2025, presentó escrito el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, mediante el cual entre otras cosas solicita aclaratoria de la sentencia publicada el 01/08/2024, dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAAD en contra de la ciudadana JANETH HOUDA ISA, en el expediente signado con el Nº 24-7017.
Este Juzgado Superior pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones:
Punto previo
-I-
Sobre la referida solicitud hecha por la parte apelante en su escrito de informes presentado en fecha 11/03/2025, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 252 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
De los artículos anteriores se entiende que solo se puede pedir la aclaratoria de un fallo el día de la publicación o al día siguiente, es por ello que este Juzgado Superior pasa a resolver si se cumple o no el requisito para la procedencia de lo solicitado por la parte demandada.
Observa esta alzada que lo pretendido por la demandada es que este Tribunal proceda a corregir, subsanar o aclarar la sentencia contenida en el expediente 24-7017, para poder ejecutar la sentencia dictada.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. Exp. N° 2019-000190, de fecha 09/03/2020, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0388, de fecha 15 de junio de 2018, expediente Nº 2017-0232, caso: Carlos Julio Yeraldo Pulgar, en torno al lapso de caducidad de la solicitud, dispuso lo siguiente:
ÚNICO
Determinada la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo en sentencia número 901 dictada por esta Sala el 09 de noviembre de 2017, se observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la decisión dictada, el 18 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual fue anulada, en consecuencia, se declaró firme la sentencia proferida 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en resguardo de las garantías constitucionales del procesado se ordenó reabrir el lapso para la interposición del recurso de casación.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 09 de noviembre de 2017 y la defensora privada, abogada Mónica Moreno, a pesar de actuar en autos en fecha 13 de noviembre del mismo año, fue hasta el día 14 de noviembre de 2017, que presentó solicitud de aclaratoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que en el presente caso se insiste fue el 09 de noviembre de 2017, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente. (Vid. sentencias n.° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L, y la n.° 324/2001 del 9 de marzo, caso: Luis Morales Bance).
Visto lo anterior, se constata que la referida defensora privada realizó la solicitud de aclaratoria el 14 de noviembre del referido año, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. Así se declara...”. (Destacados de la Sala).-
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De dicha norma se desprende un lapso de caducidad para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más, que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Sala se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado. Así se declara.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-826, del 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826…”
Así las cosas, de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el escrito presentado en fecha 11/03/2025, por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, donde solicito aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 01/08/2024, resulta evidente que dicha solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea. ASÍ SE DECLARA.
-II-
En este mismo orden, el solicitante de la “aclaratoria y/o subsanación” basa su fundamentación en aspectos relacionados al impedimento de poder ejecutar la sentencia dictada por esta Alzada, trayendo a colación lo establecido en los artículos 524, 525, 526 y 532 de Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 523.-La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.
Artículo 524.-Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia
Artículo 525.-Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 526.-Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 532.-Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes…”
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa se puede constatar que en fecha 15/10/2024, mediante diligencia cursante al folio 11, el apoderado judicial de la parte demandada solicito la ejecución de la sentencia, la cual fue proveída mediante auto de fecha 24/10/2024, por el Tribunal A-quo, donde declaro: “…este Tribunal Niega lo solicitado hasta tanto la parte actora reconvenida de cumplimiento voluntario en el lapso establecido para ello...”. Asimismo en fecha 07/01/2025, mediante escrito, la parte demandada solicita la ejecución forzosa, solicitud que fue negada por auto de fecha 17/01/2025, en lo que respecta a la entrega del bien inmueble, argumentando el tribunal: “…Así las cosas, por cuanto el presente dispositivo del fallo emitido por el Juzgado de Alzada, el cual entre otras cosas declaro RESUELTO el contrato celebrado en fecha 12/11/2015, protocolizada ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro. 300.6.4.1.755 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; No se ordeno la entrega del bien inmueble objeto de la presente controversia, en consecuencia este Tribunal le resulta forzoso NEGAR el pedimento por la demandada reconviniente, solo a lo que respecta a la entrega del bien inmueble tantas veces identificado en autos…”.
Es así que este Tribunal considera que el Juzgado A-quo, debió seguir con el tramite respecto a la ejecución tal como lo estable el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada, pues de la sentencia definitivamente firme la cual alcanzo el carácter de cosa juzgada, dictada por este tribunal de la causa en fecha 01/08/2024, se obtiene en su dispositivo que el contrato celebrado en fecha 12/11/2015, quedo resuelto, considerando el Juez que dicho contrato ya no es válido, y que las partes deben volver a la situación anterior a la firma de contrato, ya que la resolución de un contrato en esencia extingue el vinculo contractual, y una de las consecuencias más comunes es que las partes deben devolver lo que se haya recibido entre ellos, la obligación de la entrega del inmueble objeto del contrato.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado WILMAN MENESES DEVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH HOUDA ISA, quedando REVOCADO el auto de fecha 17/01/2025, ordenándose al Juzgado A-quo, continuar con el trámite de la Ejecución tal como lo establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado WILMAN MENESES DEVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH HOUDA ISA.
SEGUNDO: SE REVOCA el Auto de fecha 17/01/2025, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/am
Exp. Nº 25-7206
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