REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 16 de Junio de 2025
215° y 166°
ASUNTO: FP02-U-2023-000042 SENTENCIA Nº PJ0662025000064
“visto sin informes de las partes”
La presente causa se inicia en fecha 15 de Septiembre de 2023, mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar Nominada para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanciones N° 0477/2023 de fecha 23 de Octubre del 2023. El referido recurso fue impuesto por la ciudadana Mirian Juliana Gil Wulff, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.868.369, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la firma mercantil Toyo Gil Puerto Ordaz, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar bajo el N° 37, Tomo 40-A en fecha 18 de Mayo de 1.998 originalmente bajo la denominación “Inversora Hermanos Gil, C.A., cuyo Estatutos fueron reformados para el cambio de denominación y domicilio, mediante documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 7 de Febrero de 2002, bajo el N° 74, Tomo 8-A-Pro; con domicilio procesal ubicado en Centro Comercial Tepuy, oficina 6-A, avenida Jesús Soto, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y domicilio electrónico saulandradepadre@gmail.com ,siendo asistida en el presente acto, por el abogado Saúl Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.572. La pretensión jurídica de la contribuyente es la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ut supra identificado.
Seguidamente,en fecha 16 de Septiembre de 2023 se le dio entrada bajo el epígrafe de la referencia; se ordeno a tal efecto notificar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní. (v. folio 95).
Seguidamente, se Admitió provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario a los efectos de conocer de la solicitud de Amparo Cautelar Nominada para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanciones N° 0477/2023 de fecha 23 de Octubre de 2023, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0662023000092 de fecha 28 de Noviembre de 2023, se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo, ordenando la suspensión de los efectos del Acto Administrativo ut supra identificado, lo cual no limita a la Administración Tributaria Municipal el ejercicio de su Potestad de control fiscal, con relación a las obligaciones tributarias creadas por normas de carácter impositivo cuyo cumplimiento recae sobre el sujeto pasivo. (v. folios 1 al 9 cuaderno separado)
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020); este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662023000103 en fecha 18 de Diciembre de 2023, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así las notificaciones de ley. (v. folio 107).
En fecha 11 de Enero de 2024, mediante diligencia, el abogado Martin Barrios, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Caroní, consignó ante la URDD el expediente administrativo N° 2023/0477 constante de 1 pieza y Noventa y Un (91) folios útiles. (v. folios 112 hasta el 210)
En fecha 22 de Febrero de 2024, este Órgano Jurisdiccional dicto y publico Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662024000010 mediante la cual, se ADMITEN las pruebas traídas al proceso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (v. folio 215)
En fecha 8 de Julio de 2024, se dicto auto de “visto sin informes”, este Juzgado tomando en consideración lo preceptuado en el articulo Nº 304 y siguiente del COT de 2020, fija el lapso de sentencia de (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 224)
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante la notificación de la Providencia Administrativa Nº 1119/2023 de fecha 20 de Octubre de 2023,mediante la cual se faculta a las funcionarias Mónica Martínez y Antel Barreto, bajo la supervisión de la funcionaria Alejandra Rodríguez, a los efectos de ejecutar un Procedimiento de Verificación, para constatar el cumplimiento de los deberes tributarios y demás disposiciones administrativas por parte de los contribuyentes, responsables y terceros previstos en las Ordenanzas vigentes, en materia de: Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Gaceta Municipal N° 130/2020 de fecha 9 de Septiembre de 2020; el artículo 6 de la Ordenanza sobre Autorización y Expendios de Bebidas Alcohólicas, Gaceta Municipal N° 089/2020 de fecha 22 de Mayo de 2020; artículo 38 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbano y Periurbanos, Gaceta Municipal N° 129/2020 de fecha 9 de Septiembre de 2020; artículo 89 de la Ordenanza de Impuestos sobre Propaganda y Publicidad Comercial, Gaceta Municipal N° 095/2020; artículo 6 de la Ordenanza de Impuestos sobre Espectáculos Públicos, Gaceta Municipal N° 092/2020 de fecha 11 de Mayo de 2020; artículo 6 de la Ordenanza de Juegos y Apuestas Lícitas, Gaceta Municipal N° 509/2017 de fecha 15 de Septiembre de 2017; artículo 25 de la Ordenanza sobre Agentes de Retención del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, Gaceta Municipal N° 510/2017 de fecha 15 de Septiembre de 2017; el cual culmina con el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanciones N° 0477/2023 de fecha 23 de Octubre de 2023, determinándose los siguientes ilícitos:
• No posee Licencia de Actividades Económicas, sanción Setenta y Cinco (75) veces la moneda de mayor valor publicada por el BCV y Cierre hasta tanto cumpla con la obligación de renovar la Licencia.
• Omitir presentar la Declaración del Impuestos sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índoles Similares por los períodos: Diciembre 2022, Enero 2023, Febrero 2023, Marzo 2023, Abril 2023, Mayo 2023, Junio 2023, Julio 2023, Agosto 2023, Septiembre 2023; sanción por Cuatrocientos Cincuenta (450) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV y cierre de 50 días continuos.
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
1. Del vicio de Incompetencia por expresa violación del artículo 83 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índoles Similares; por extralimitación de la Superintendencia de Administración Tributaria del municipio Caroní del estado Bolívar, en el ejercicio de sus funciones.
2. De la falta de motivación precisa y univoca.
3. De la ilegalidad del Acto Administrativo.
Aun cuando la representación de la Administración Tributaria Municipal se mantuvo omisa en el acto de Informes, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana a los efectos de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, y el equilibrio procesal de las partes, efectuará una evaluación del procedimiento de acuerdo con el expediente administrativo.
-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Mirian Juliana Gil Wulff, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la firma mercantil Toyo Gil Puerto Ordaz, C.A., debidamente asistida por el abogado Saúl Antonio Andrade Mantilla, en el cual como punto único se ratificó todos y cada uno de los documentos que fueron traídos al proceso conjuntamente con el escrito de recurso.
Ahora bien, con relación al expediente administrativo en este proceso Contencioso Tributario constituye el elemento fundamental de la prueba judicial, el cual se conforma a partir de la Providencia Administrativa; en fecha 11 de Enero de 2024, el abogado Martin Barrios, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Caroní, consignó por ante la URDD, copia certificada del expediente administrativo, constante de Noventa y Un (91) folios útiles.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Thema Decidendum, está circunscrito a la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 0477/2023 de fecha 23 de Octubre del año 2023, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. Es de hacer notar, que en el expediente fueron traídos por el ente exactor los Actos Administrativos contenidos en: la Resolución de Imposición de Sanción N° 0018/2023 de fecha 10 de Abril de 2023, y la Resolución de Imposición de Sanción N° 0484/2023 de fecha 1 de Diciembre de 2023; no obstante, al no ser recurridas por la contribuyente, resulta inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de su contenido. Así se establece.
Con relación al primer alegato, Del vicio de Incompetencia por expresa violación del artículo 83 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índoles Similares; por extralimitación de la Superintendencia de Administración Tributaria del municipio Caroní del estado Bolívar, en el ejercicio de sus funciones.
A tal efecto, la contribuyente alega que el ente exactor incurre en extralimitación de funciones, lo cual trae como efecto el vicio de incompetencia, al violar el artículo 83 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índoles Similares el cual señala:
Artículo 83. “La Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, podrá ordenar la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas o el Cierre de establecimientos comerciales que se encuentren violando Leyes Nacionales, Estadales u Ordenanzas Municipales previa actuación y pronunciamiento del órgano competente en la materia respectiva.”
Señala la contribuyente:
“Ahora bien, el 20 de octubre de 2023 fue viernes y la Resolución N° 0477/2023 fue dictada el 23 de octubre de 2023, día lunes, que fue el primer día hábil inmediato a la “visita fiscal” y de todo ello resulta: 1.- Se violó groseramente la norma consagrada en el precitado artículo 83 de La Ordenanza (OISAE) en tanto la Superintendencia sancionadora procedió a dictar las ilegales sanciones sin que mediara “la previa actuación y pronunciamiento del Órgano competente”, sin expediente administrativo alguno por lo que es evidente el vicio de incompetencia en el cual incurrió el ente administrativo sancionador revistiendo al acto administrativo impugnado en nulo por ilegalidad y por falta de una motivación adecuada, lo que equivale a falta de motivación”.
Ante este alegato referido a la falta de competencia de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, con relación a la emisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 0477/2023 de fecha 20 de Octubre de 2023, y al énfasis de la contribuyente con relación a la mención “la previa actuación y pronunciamiento del Órgano competente”; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario en honor a la Justicia, considera prudente antes de efectuar el análisis del procedimiento contenido en las actuaciones que rielan en el expediente administrativo consignado por el ciudadano Síndico Procurador; citar el procedimiento establecido en la ordenanza con relación al control fiscal.
De acuerdo con los elementos traídos al proceso en el expediente administrativo, se observa Providencia Administrativa de Verificación de Deberes Formales N° 1119/2023 de fecha 20 de Octubre de 2023, mediante la cual se autoriza a los funcionarios: Mónica Martínez y Angel Barreto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.584.474 y 21.847.103, respectivamente, a los efectos de ejecutar procedimiento de Verificación de los Deberes tributarios y demás disposiciones administrativas por parte de la contribuyente, de los ejercicios no prescritos, además de facultar para: inspeccionar, detectar y sancionar los ilícitos determinados, verificar las declaraciones presentadas u omitidas, a los efectos de determinar sus obligaciones tributarias, los impuestos causados y no pagados a que hubiere lugar.
El ut supra identificado acto administrativo de trámite, se fundamente en los artículo 131, numeral 2 y artículo 182 y siguientes del COT de 2020; en concordancia con lo previsto en los artículos 10, 11, 57 y 59 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas de fecha 9 de Septiembre de 2020; el artículo 6 de la Ordenanza sobre Autorización y Expendio de Bebidas Alcohólicas; artículo 38 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbano y Periurbanos; artículo 89 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial; artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Espectáculos Públicos; artículo 6 de la Ordenanza de Juegos y Apuestas Lícitas y artículo 25 de la Ordenanza sobre Agentes de Retención del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio.
En Acta de Verificación de Deberes Formales N° 1119/2023 de fecha 20 de Octubre de 2023, se dejó constancia de los siguientes ilícitos formales:
• No ha renovado Licencia de Actividades Económicas 2023, artículo 80.1 Ordenanza Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y Su Clasificador de Actividades.
• Más de un período sin declarar, artículo 80.11 Ordenanza Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y Su Clasificador de Actividades.
Así pues, el artículo 131 numeral 2 del COT de 2020, se encuentra ubicado en el Titulo IV De la Administración Tributaria, Capitulo I Facultades, Atribuciones, Funciones y Deberes de la Administración Tributaria; Sección Primera de Facultades, Atribuciones y Funciones Generales, y establece:
“Artículo 131. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1(…)
2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.”
Es de notar que ciertamente se establecen las atribuciones de la Administración Tributaria, y define las herramientas de control fiscal, en dos procedimientos: Verificación, Fiscalización y Determinación; cada uno de ellos claramente tratados en el COT de 2020.
El procedimiento de Verificación, desarrollado en el Titulo IV De la Administración Tributaria, Capítulo III de los Procedimientos, Sección Quinta Del Procedimiento de Verificación, artículos del 182 al 186 del COT de 2020, señala que:
“Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajuste respectivo y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único. La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributario o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”
De acuerdo con los elementos traídos al proceso por las partes, y en atención al iter procedimental, se puede observar:
1. El inicio de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales en el domicilio fiscal de la contribuyente, mediante la notificación de Providencia Administrativa de Verificación de Deberes Formales N° 1119/2023 de fecha 20 de Octubre de 2023, mediante la cual se autoriza a los funcionarios: Mónica Martínez y Angel Barreto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.584.474 y 21.847.103, y en la cual se faculta a los funcionarios ut supra, para ejecutar el procedimiento de control fiscal.
2. Se emite acto administrativo de trámite “Acta de Verificación de Deberes Formales” N° 1119/2023, donde se deja constancia de los ilícitos comprobados.
3. Se emite Acto Administrativo Definitivo Resolución de Imposición de Sanción N° 0477/2023 de fecha 23 de Octubre de 2023, donde se procede a la imposición de la consecuencia jurídica por incumplimiento de los deberes formales, las cuales están contenidas en el artículo 80 numerales 1 y 11 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades.
La Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas de fecha 9 de Septiembre de 2020, en su artículo 80, establece lo siguiente:
“Articulo 80. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo, los contribuyentes que:
1. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber obtenido y/o renovado previamente la Licencia sobre Actividades Económicas, será sancionado con CIERRE TEMPORAL EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS o sucursales que posea el sujeto pasivo hasta tanto cumpla con la obligación de obtener dicha Licencia o renovarla, además declare y pague los impuestos causados y no enterados a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y multa equivalente a SETENTA Y CINCO (75) VECES el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela
2. Omissis…
11. No presentar la declaraciones o presentarlas con retraso superior a un período, será sancionado con CIERRE TEMPORAL EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS o sucursales que posea el sujeto pasivo de DIEZ (10) DÍAS continuos y multa equivalente SETENTA Y CINCO (75) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.”
Es menester definir el concepto de función pública, antes de entrar a decidir sobre el alegato de extralimitación de funciones; a tal efecto, la Sala Político Administrativa en criterio reiterado y pacífico, la ha definido en los siguientes términos:
“…con carácter general la función pública es toda la actividad destinada a realizar los intereses del colectivo. Lo cual es por antonomasia la ratio de la prestación del servicio público llevada a cabo por la Administración Pública.
Esa función pública en específico está tanto delineada como regulada por el ordenamiento jurídico. Así, en particular ex lege y reglamentariamente se estatuye las competencias y atribuciones que los agentes públicos tienen, y así mismo, los fines que se persiguen con su ejercicio y sus límites, las cuales por principio, como se expresó, atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.” (vid. Sentencia N° 00943 de fecha 15-05-2001, caso Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y otros)
En el presente caso, la función pública de los ciudadanos Mónica Martínez y Angel Barreto, viene dada por su cargo dentro de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del estado Bolívar, y su facultad para el ejercicio del control fiscal le es otorgada por la Providencia Administrativa de Verificación de Deberes Formales N° 1119/2023 de fecha 20 de Octubre de 2023, razón por la cual, no se configura el denunciado vicio de extralimitación de funciones alegado por la representación de la contribuyente. Así se decide.
En cuanto al segundo alegato, la contribuyente denuncia la falta de motivación precisa y univoca; al respecto la Sala Político Administrativa, en criterio reiterado y pacífico, ha señalado con relación al vicio de inmotivación, en sentencia 002807 de fecha 21 de Noviembre de 2001, caso Héctor Prince y otros, lo siguiente:
“Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, el vicio de inmotivación, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios. (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.” (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).
Para verificar si el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 0477/2023 de fecha 23 de Octubre de 2023, adolece del vicio de inmotivación, es pertinente analizar el contenido de la misma en sus partes: narrativa, motiva y dispositiva. A tal efecto, se observa en la narrativa expuesta a través de los “Considerando” el señalamiento de la normativa en la cual se establecen las facultades de la Administración Tributaria Municipal para ejecutar el procedimiento de Verificación de Deberes Formales, en este caso artículo 82 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y el artículo 58 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas.
De igual forma, se señala el ilícito fiscal constatado por los funcionarios en su actuación:
“El contribuyente tiene más de un período sin declarar, se les solicito el pago de las declaraciones pendientes, el sujeto pasivo no ha enterado a la Administración Tributaria, el monto de los impuestos causados de los períodos correspondientes…”
En cuanto a la dispositiva, se señala el ilícito y la norma inobservada, y la consecuencia jurídica: artículo 80 numerales 1 y 11 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas, y artículo 82 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020.
En este sentido, una vez analizada la configuración del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanciones N° 0477/2023 de fecha 23 de Octubre de 2023, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, atendiendo al mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el proceso judicial debe constituir la herramienta esencial para alcanzar la justicia, desestima el alegato presentado por la representación de la contribuyente, relacionado con la presunta inmotivación del referido Acto Administrativo. Así se decide.
Como tercer alegato, la representación de la contribuyente, denuncia la ilegalidad del Acto Administrativo, la representación de la contribuyente expone:
“En relación al vicio de incompetencia (ilegalidad) nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, ha establecido una pacífica Doctrina Jurisprudencial, y en cuanto a la falta de motivación tal aseveración se fortalece con los señalamientos y en el apoyo doctrinario y jurisprudencial que hemos indicado en el punto I de este escrito referido a “Los hechos – consideraciones previas” – que damos por reproducidos plenamente. – 2.- No es cierto, que a mi representada, con ocasión a la “visita fiscal”, se le solicitó el pago de las declaraciones pendientes” y no es cierto, que “…el sujeto pasivo no ha enterado a la Administración tributaria Municipal, le mostró a los funcionarios que practicaban la visita fiscal un cúmulo de comunicaciones dirigidas a la ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR conforme a las cuales daba cuentas de la declaración jurada en la que se determina el Impuesto sobre actividades económicas referidas a los periodos impositivos de los meses: 01-12-2022 al 31-12-2022; 01-01-2023 al 31-01-2023; o1-02-2023 al 28-02-2023; 01-03-2023 al 31-03-2023; 01-04-2023 al 30-04-2023; 01-05-2023 al 31-05-2023; 01-06-2023 al 30-06-2023; 01-07-2023 al 31-07-2023; y cada una de ellas con el comprobante de pago de los impuestos correspondientes de los pagos realizados y enterados en la administración Tributaria tienen la nota de recepción y el sello húmedo respectivos; pero igualmente se les mostró a los funcionarios señalados las declaraciones juradas correspondientes al 31-08-2023 al 31-08-2023 y al 01-09-2023 al 30-09-2023 así como el comprobante de pago correspondiente al Impuesto de cada uno de los señalados períodos mensuales y con el especial señalamiento de que ambas comunicaciones con sus respectivos anexos no fueron recibidos, como los anteriores, por la administración tributaria.
…Omisiss…
Pues bien, la señalada Superintendencia (…), para abundar en la ilegalidad del acto administrativo impugnado, de manera subjetiva y caprichosa hace una errada interpretación de las normas legales in comento, y ello en razón: 1.- Los hechos que dan lugar, en mi opinión de la sancionadora, son el resultado indudable de su propia omisión negarle a mi representada todo acceso al “portal” de tal manera que pese a las obligaciones formales cumplidas por la contribuyente le resulta imposible la renovación de la Licencia en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 80 de La Ordenanza (OISAE) y por consecuencia, por lo que respecta al particular “Primero” de lo resuelto, el “CIERRE TEMPORAL” del establecimiento lo será a perpetuidad y sobretodo porque se le quiere obligar a la empresa a pagar lo que ya ha sido pagado y enterado al Fisco Municipal; los impuestos fueron declarados y pagados mes a mes como ciertamente tiene conocimiento la Superintendencia (…) quien actuando fuera de su competencia, como ha quedado dicho, arbitrariamente se convirtió en un ente administrativo sancionador y esta afirmación es igualmente valedera en contra de lo señalado en el particular “Segundo” de lo resuelto referido al “cierre temporal del establecimiento durante CINCUENTA (50) DIAS CONTINUOS por la comisión del ilícito previsto en el artículo 80 numeral 11 de la ordenación…” (…).- 2.- El numeral 1 del citado artículo 80 de la Ordenanza previene para el supuesto de “no presentar las declaraciones o presentarlas con retraso superior a un período” la sanción de “cierre temporal de diez (10) días continuos” por lo que el cierre temporal de “CINCUENTA (50) DIAS CONTINUOS” es excesivo por violar el citado numeral 11 del artículo 80, según el punto “Segundo” del Resuelve in comento resulta repugnantemente contradictorio con el punto “Primero” del Resuelve y todo ello en razón de que para el supuesto negado, absolutamente negado, de que tuviésemos en presencia de un ilícito tributario, el mismo a los efectos de la sanción tienen que tenerse como un “ilícito o delito continuado” y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala político-Administrativa y en (…) la Sentencia N° 00629, Exp. N° 2008-0246 de fecha 02-03-2011”
En el mismo orden de ideas, y en atención a la aplicación de la concurrencia de infracciones, alega la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal inobservó la misma al aplicar sanción de 450 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, lo cual considera la representación de la contribuyente, constituye una subjetiva interpretación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
Es pertinente a los efectos de analizar el alegato planteado por la contribuyente a través de sus representantes judiciales, sobre la ilegalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanciones N° 0477/2023 de fecha 23 de Octubre de 2023, el hacer un estudio del iter procedimental.
En este sentido, se observa Providencia Administrativa N° 1119/2023 de fecha 20 de Octubre de 2023, mediante la cual se autoriza a los funcionarios Mónica Martínez y Angel Barreto a ejecutar “…un Procedimiento de Verificación, para constatar el cumplimiento de los deberes tributarios y demás disposiciones administrativas por parte de los contribuyentes, responsables y terceros previstos en las Ordenanzas vigentes…”
En el expediente administrativo consignado por el ente exactor, no se observa acta de requerimiento; no obstante si se observa Acta de Verificación de Deberes Formales serial VDF N° 13046 de fecha 20 de Octubre de 2023, en la cual se deja constar lo siguiente:
• Ordenanza Actividad Económica artículo 80 numeral 1: no ha renovado Licencia de Actividad Económica 2023.
• Ordenanza Actividad Económica, artículo 90 numeral 11: más de un período sin declarar.
En fecha 24 de Octubre de 2023, le es notificado a la contribuyente Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 0477/2023, dentro de las cuales le es impuesta las siguientes sanciones:
1. Cierre temporal del establecimiento “…HASTA TANTO OBTENGA LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS”, por la comisión del ilícito contenido en el artículo 80 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y su Clasificador de Actividades Económicas.
2. Cierre temporal del establecimiento por Cincuenta (50) días continuos, por la comisión del ilícito previsto en el artículo 80 numeral 11 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y su Clasificador de Actividades Económicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del COT.
3. Sanción pecuniaria equivalente a Cuatrocientas Cincuenta (450) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por la comisión de los ilícitos previstos en el artículo 80 numerales 1 y 11 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y su Clasificador de Actividades Económicas
En el mismo orden de ideas, se observar Acta de Verificación de Deberes Formales serial VDF N° 14302 de fecha 25 de Octubre de 2023, donde se dejan constancia de lo siguiente:
1. Ordenanza Actividad Económica, artículo 80 numeral 24: reapertura del local sin Autorización.
Señala la contribuyente, que los funcionarios actuantes, no le solicitaron el pago de las declaraciones pendientes; así como tampoco es cierto que no ha enterado el producto del impuesto causado, lo cual lo sustenta con las comunicaciones presentadas y recibidas por el ente exactor “…conforme a las cuales daba cuentas de la declaración jurada en la que se determina el Impuesto sobre actividades económicas referidas a los periodos impositivos de los meses: 01-12-2022 al 31-12-2022; 01-01-2023 al 31-01-2023; o1-02-2023 al 28-02-2023; 01-03-2023 al 31-03-2023; 01-04-2023 al 30-04-2023; 01-05-2023 al 31-05-2023; 01-06-2023 al 30-06-2023; 01-07-2023 al 31-07-2023.”
Es pertinente mencionar, que cada una de las comunicaciones está acompañada de un recibo emitido por la entidad bancaria Banesco, cuyos importes se corresponde con la autodeterminación contenida en tales comunicaciones, los cuales se detallan a continuación:
N° Recibo Fecha Cuenta Transferida Concepto Monto Bs.
3382714876 20/01/2023 01340348153481089364 Ingresos Brutos Dic. 2022 11.140,56
3387529391 09/02/2023 01340348153481089364 Ingresos Brutos Ene 2023 24.578,32
3394117633 09/03/2023 01340348153481089364 Ingresos Brutos Feb 2023 21.839,04
3401605871 13/04/2023 01340348153481089364 Ingresos Brutos Mar 2023 21.271,33
3407317887 08/05/2023 01340348153481089364 Ingresos Brutos Abr 2023 12.120,80
3414007138 07/06/2023 01340348153481089364 Ingresos Brutos May 2023 46.158,18
3420503902 07/07/2023 01340348153481089364 Ingresos Brutos Jun 2023 14.973,90
3426833728 07/08/2023 01340348153481089364 Ingresos Brutos Jul 2023 36.201,78
3432818321 05/09/2023 01340348153481089364 Ingresos Brutos Ago 2023 60.515,06
3439132038 06/10/2023 01340348153481089364 Ingresos Brutos Sept 2023 48.780,09
Entra este Superior Contencioso Tributario al estudio de lo alegado por la contribuyente: en primera instancia, lo relacionado con la no solicitud de parte de los funcionarios representantes de la Administración Tributaria Municipal, de los pagos correspondientes a las declaraciones pendientes; en este sentido, no se observa en el expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente exactor, algún acto administrativo de trámite (acta de requerimiento) donde conste tal solicitud, y en el Acto Administrativo definitivo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 0477/2023, tampoco se deja constancia de tales solicitudes, razón por la cual se valida la afirmación expuesta por la contribuyente en su recurso. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la otra afirmación, relacionada con la satisfacción de la prestación de dar producto de la autodeterminación efectuada por la contribuyente, cuyas operaciones aritméticas se encuentra en cada una de las comunicaciones con sus respectivos comprobantes electrónicos generados por el portal web de la entidad bancaria Banesco. Del cuadro anexo a los utes supra referidas comunicaciones, para demostrar la autodeterminación y autoliquidación, se observa un patrón común para todos los períodos a informar, en el presente caso vamos a plasmar el correspondiente al período Enero 2023 para su respectivo análisis:
Concepto Monto Bs.
1. Monto de los ingresos brutos por el rubro que se indica en el Clasificador de Actividad Económica. 918.272,99
2. Alícuota del ISAE que aplica a dichos ingresos brutos 2,5%
3. Monto del ISAE que se determina en aplicación de la alícuota correspondiente.
4. Monto de los ingresos brutos por el rubro que se indica en el Clasificados de Actividad Económica. 81.074,63
5. Alícuota del ISAE que se aplica a dichos ingresos brutos 2,00%
6. Monto del ISAE que se determina en aplicación de la alícuota correspondiente. 1.621.49
7. Monto mayor entre el monto del impuesto determinado en y el mínimo tributable que se constituye en la obligación tributaria material definitiva determinada en la presente declaración jurada 24.578,32
8. Monto de las retenciones cuyos comprobantes de retención han sido recibidos y constituyen un crédito a favor de la contribuyente conforme lo previsto en el artículo 42 del COT 0,00
9. Monto neto del ISAE que corresponde pagar al descontar las retenciones a favor 24.578,31
No habiendo la Administración Tributaria objetado estos comprobantes emitidos por el portal web de la entidad bancaria Banesco, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, considera que los montos reflejados en cada uno de estos soportes, ingresaron al erario municipal, lo cual sustenta la afirmación relacionada con el pago efectuado por la contribuyente en cada uno de los períodos, cuya declaración electrónica no pudo efectuarse. Así se establece.
Por lo que respecta al carácter de Declaración dada por la contribuyente al cuadro inserto en las comunicaciones consignadas por cada período impositivo; es menester citar los requisitos que debe contener toda declaración, en este sentido la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas, de acuerdo con la, a tal efecto el artículo 53, establece:
“Artículo 53. El monto a pagar por concepto de impuesto, es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible por la alícuota asignada en el clasificador de actividades económicas a la actividad que ejerce. Las Declaraciones Juradas de Ingresos deberán contener relación de los ingresos brutos definitivos por cada tipo de actividad económica autorizada por la Superintendencia de la Administración Tributaria Municipal, del mes inmediatamente anterior.
1. Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto efectivamente pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio Caroní. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
2. Los contribuyentes deberán consignar ante la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, los siguientes requisitos a efecto de soportar su Declaración Definitiva Mensual: Relación de Ingresos brutos del Mes a declarar, planillas sobre el Valor Agregado (IVA) del mes declarado y la Declaración de Ingresos Brutos.
3. Los contribuyentes domiciliados en el Municipio Caroní que posean sucursales en otros Municipios, deberán presentar el Reporte Z de la maquina fiscal del mes a declarar de este Municipio.
4. A los fines de liquidar la planilla de pago del impuesto definitivo Mensual, deberá dirigirse a las oficinas de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio a los fines de constatar con vista al original la información suministrada y proceder a la aprobación de la declaración realizada.
5. La presentación de los requisitos de la declaración de ingresos brutos Mensual podrá presentarse de la manera mencionada en los numerales anteriores de forma electrónica y Física.
En caso de presentación de documentos alterados o datos falsos el contribuyente será sancionado conforme al artículo 79 de la presente Ordenanza y se considerará como no declarada, presentada y pagada. Quedan exceptuados de la presentación electrónica los Contribuyentes que posean sucursales en otro Municipios.”
El primer requisito exigido por la norma, lo constituye la relación de ingresos brutos definitivos, discriminados por actividad económica autorizada por la Administración Tributaria Municipal; en el cuadro inserto en las comunicaciones, se observan cantidades identificadas como “Monto de ingresos brutos por el rubro que se indica en el Clasificador de Actividad Económica” y su correspondiente monto, lo cual no cumple con la formalidad exigida en el artículo 53 (no se identifican las actividades); no se observa en el expediente los recaudos que deben acompañar a las declaraciones: relación de Ingresos Brutos del mes declarado, la declaración del IVA correspondiente al mes declarado; ahora bien, corresponde analizar si las mismas pueden considerarse como declaraciones.
La Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas, en su artículo 54, señala:
Artículo 54. “La Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, pondrá a la disposición de cada contribuyente el formato electrónico y/o físico para la elaboración y presentación de su respectiva declaración de ingresos con fines fiscales del Municipio para la declaración de tributos, sin perjuicio de su obligación de presentar, dentro del plazo que le sea requerido. A través del sistema informático en línea del Municipio Caroní, deberá presentar una relación discriminada de la actividad e ingresos brutos mensualmente.”
Es importante citar, la facultad inquisitiva que posee el Juez Contencioso Tributario, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, tal como se señala en sentencia N° 00429 de fecha 11 de Mayo de 2004, caso Silice Venezolanos, en los siguientes términos:
“…debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en ejercicio de la facultad inquisitiva, procede al análisis del alegato y pruebas presentadas por la representación de la contribuyente. Rielan en autos comunicaciones presentadas por la contribuyente y que fueron recepcionadas por el ente exactor, se observa en las mismas cuadros demostrativos de la autoliquidación efectuada por la contribuyente, correspondiente a cada período impositivo, no obstante, estas no se ajustan a las formalidades contenidas en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas, el cual establece:
Artículo 80. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo, los contribuyentes que:
1. …Omissis…
13. No presentar las comunicaciones que establezca la ley; Presentar otras comunicaciones incompletas o fuera del plazo; Presentar más de una declaración sustitutiva o la primera declaración sustitutiva fuera del lapso; y Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos, o lugares no autorizados, será sancionado con multa equivalente VEINTICINCO (25) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.” (Subrayado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Guayana)
La Administración Tributaria Municipal, en su procedimiento de Verificación, impuso sanción a la contribuyente por “Omitir” la presentación de las Declaraciones correspondiente a los períodos objetos del control fiscal; no obstante, se observa en los cuadros insertos en las comunicaciones suministradas al ente exactor: la identificación de: base imponible, alícuota aplicada a cada base de imposición, e importe del impuesto autoliquidado, además de la identificación del período; lo cual encuadra dentro del ilícito formal de la presentación de las Declaraciones a través de un medio no autorizado, el cual está tipificado en el numeral 13 del artículo 80 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas de 2020; en virtud de ello, se deben anular las sanciones por “Omisión”, cambiando el calificativo a “Presentación por un Medio no Autorizado”. Así se decide.
Con relación al alegato de la contribuyente referente a “errada interpretación de las normas legales”, por cuanto los ilícitos formales incurridos se materializaron con ocasión a la negativa del ente exactor para el acceso al portal web, y aún cuando a criterio de ésta las obligaciones formales de declarar fueron cumplidas, ésta no pudo renovar la Licencia para seguir con la explotación de su actividad económica en el Municipio Caroní de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 numeral 1 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas, lo cual le acarreó el “Cierre Temporal del establecimiento”, el cual de acuerdo con lo denunciado, puede ser “a perpetuidad”, por cuanto se le obliga a pagar lo que ya ha sido cancelado y enterado al erario municipal; por cuanto los impuestos fueron declarados y pagados mes a mes.
Es menester analizar, la causa por la cual la Administración Tributaria Municipal, impidió el acceso al portal web a la contribuyente para el cumplimiento del deber formal de declarar y el deber material de pagar los impuestos causados; en este sentido, se observa en el cuaderno separado aperturado con ocasión a la acción de Amparo Cautelar para suspensión de los efectos, asunto FF01-X-2023-000022; en escrito consignado por el abogado Martín Barrios, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.915, en oposición formulada a la Medida de Amparo acordada mediante sentencia interlocutoria N° PJ0662023000092 de fecha 28 de Noviembre de 2023, señaló lo siguiente:
“Es el caso, que el contribuyente para eludir el pago del servicio público de aseo urbano, dejó de cumplir con sus deberes formales, a partir del mes de noviembre de 2022 hasta el presente, sus declaraciones de ingresos brutos, así como también el deber de renovar anualmente su licencia de actividad económica. De allí que no fueron subjetivas ni caprichosa las sanciones impuestas, ni se erró en la aplicación de las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos.
Ahora bien, si bien es cierto que el contribuyente realizó el pago del impuesto mensual mediante transferencias bancarias a las cuentas del fisco municipal, no pudo efectuar sus declaraciones de los ingresos brutos correspondientes, motivado a la restricción que tenía el contribuyente de acceso al sistema fiscal municipal para realizar sus declaraciones. La razón del impedimento de acceso al portal, obedece a la pérdida de status de solvente. Esto ocurre cuando el contribuyente esta en mora con el pago de un impuesto o servicio público, el sistema se cierra y paraliza cualquier trámite de inhabilitado ante la administración tributaria, como lo es de declarar y pagar los tributos hasta que se ponga al día”.
En este sentido, la representación de la contribuyente en escrito de fecha 12 de Diciembre de 2023, el cual riela en el cuaderno separado, señaló entre otras cosas:
“…En relación al impuesto (taza) causado por la recolección y tratamiento de residuos sólidos y que se pretende en contra de mi representada, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una demanda en acción del cobro de tales impuestos (no referida a los deberes formales que dieron motivo al Acto administrativo impugnado); dicha demanda está contenida en las actas que corren agregadas en el ASUNTO: N° 45.275, de la nomenclatura de ese tribunal y el cual recayó una medida preventiva y de todo ello se infiere, que al lado de la sanción administrativo objeto del presente asunto cursa una nueva sanción de naturaleza judicial por lo que, conforme informa el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar, mientras esté pendiente, en todas sus instancias el referido cobro judicial, no será posible que mi representada salga de su “estado de insolvencia”…”
De acuerdo con los señalado por las partes, existe un hecho cierto: la existencia para el momento de la actuación fiscal, de una deuda por concepto de Aseo Urbano, lo cual generó un estado de insolvencia en el contribuyente, cuya prestación dineraria es objeto de un procedimiento judicial en la Jurisdicción Civil.
Ahora bien, la Alcaldía del Municipio Caroní, mediante Gaceta Municipal N° 187/2022 de fecha 29 de Noviembre de 2022, publicó la “Ordenanza de Registro de Contribuyentes de Caroní y Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales”. En este sentido, y a los solos efectos de establecer la relación de esta herramienta de control fiscal con el bloqueo del portal, es menester analizar su contenido; en este sentido el artículo 1 establece:
Artículo 1. “La presente Ordenanza tiene por objeto regular todo lo relativo a la implantación en Caroní como registro de contribuyente: el Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por la autoridad tributaria nacional, como identificador de las y los contribuyentes se realice de manera única e inequívoca en las distintas entidades político territoriales.
Tiene como objeto la automatización de la base de datos de las y los contribuyentes, en relación a las obligaciones tributarias en el ámbito Municipal, a fin de evitar la doble o múltiple imposición tributaria.”
Este instrumento normativo, establece la unificación con la Administración Tributaria Nacional, en relación al número de control fiscal (RIF) y también la automatización de las obligaciones tributarias; ahora bien, en cuanto a la implementación del bloqueo del Portal, la misma norma en su artículo 4 se establece la creación del Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales, cuya finalidad está contenida en el artículo 5, el cual establece:
“El Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales, tiene como finalidad garantizar un sistema eficiente para la recaudación de los tributos, tarifas y demás obligaciones de carácter pecuniarias en el Municipio Caroní.”
De la norma objeto de análisis, se observa que en el artículo 6, se define el Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales como:
Artículo 6. “…es el documento electrónico que evidencia el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, contribuyentes del pago de los servicios domiciliarios que preste el Municipio a los usuarios y de las obligaciones pecuniarias con el Municipio que no tengan naturaleza impositiva.”
En cuanto a su finalidad, la misma norma establece:
Artículo 7. “Toda persona natural o jurídica que tenga un establecimiento industrial, comercial o de servicio en la jurisdicción del Municipio Caroní, está obligado a mantener su estatus de solvente y exhibir el certificado electrónico de obligaciones Municipales en un lugar visible al público dentro del establecimiento.”
En cuanto a la consecuencia de la pérdida del estatus de solvente, la norma in comento en el artículo 9 establece:
Artículo 9. “La pérdida del estatus de solvente no produce la nulidad de los actos Municipales, pero:
1) Impide que el interesado se beneficie de los efectos jurídicos de los actos emanados de la Administración Pública Municipal, relacionados con los trámites de la actividad económica.
2) Exige de los funcionarios Municipales abstenerse de darle curso y/o paralizar cualquier trámite de un interesado, incluyendo la declaración y pagos de tributos, así como el retiro de erogaciones de cualquier naturales a su favor.”
De acuerdo con los hechos narrados en por las partes, y los ilícitos formales determinados por la actuación fiscal durante su procedimiento de Verificación de Deberes Formales, es menester citar el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este hecho.
En el mismo orden de ideas, y en consonancia con el thema decidendum, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitiva Nro. 2343 del 24 de noviembre de 2022, el cual fue ratificado por la SPA en sentencia 00209 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Surnet Telecom, C.A., declaró:
“Así, la recurrente no puede alegar que su falta de declaración obedeció a un bloqueo arbitrario que le aplicó la Administración Tributaria Municipal, pues de conformidad con el artículo 23 de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) correspondientes al aseo urbano y domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda ‘...se deberá exigir dicha solvencia de pago del servicio de aseo urbano para la emisión de cualquier otra autorización o acto administrativo de competencia municipal’. En consecuencia, siendo que la recurrente no estaba solvente con el pago del servicio público en cuestión, no estaba legitimada para acceder al portal para la declaración de impuestos municipales.
En otras palabras, no siendo un hecho controvertido el que la recurrente se niegue a cumplir con sus obligaciones de pago de los servicios públicos, mal podría este Tribunal compeler a la Administración a realizar una actividad contraria al ordenamiento jurídico y con incidencia negativa en los derechos constitucionales que ya se han expresado. Así se declara.”
Bajo este esquema normativo y jurisprudencial, y en atención al thema decidendum; se desprende la siguiente situación: la contribuyente a través de su representante judicial denuncia que las omisiones de las Declaraciones de Ingresos Brutos y la Renovación de la Licencia para el ejercicio de Actividades Económicas en el Municipio Caroní, obedece a un hecho mismo del ente exactor al bloquear el acceso al portal web, con lo cual vicia de ilegalidad el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 0477/2023 de fecha 20 de Octubre de 2023; no obstante, la Administración Tributaria Municipal, dentro del cuerpo normativo creó una Ordenanza de Registro de Contribuyentes de Caroní y Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales, en la cual introduce la figura del “estatus solvente”, cuya consecuencia jurídica de no alcanzar el mismo priva “al funcionario” de paralizar “la declaración y pagos de tributos”, y la misma Sala en su sentencia N° 00209 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Surnet Telecom, C.A., ratifica el fallo del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitiva Nro. 2343 del 24 de noviembre de 2022 del mismo caso Surnet Telecom, C.A., en el cual se convalida la medida administrativa de no acceso al portal para la declaración de impuestos municipales para aquellos contribuyentes con estatus “no solvente”.
De acuerdo con la norma ut supra citada, en los artículos referidos al Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales, este juzgador concluye que: la Administración Tributaria Municipal si cuenta con una herramienta legal para la aplicación del bloqueo del portal web, con lo cual la medida administrativa implementada por la Administración Tributaria Municipal estaba fundamentada tanto en los supuestos de hecho como de Derecho, con lo cual se desvirtúa el alegato sobre la violación del principio de Legalidad denunciado por la representación de la contribuyente. Así se declara.
Es menester señalar, que en el expediente rielan actos administrativos sancionatorios que se fueron generando por situaciones sobrevenidas durante este proceso contencioso tributario, las cuales parten de procedimientos de control fiscal iniciados con ocasión a hechos acontecidos con ocasión a la decisión N° PJ0662023000092 de fecha 28 de Noviembre de 2023, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 0477/2023 de fecha 20 de Octubre de 2023; no obstante, la Sala Político Administrativa mediante decisión N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, declaró:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del Fisco Municipal, contra la sentencia interlocutoria N° PJ0662023000092, la cual se REVOCA.
2. IMPROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar ejercida por la contribuyente conjuntamente con el recurso contencioso tributario.
3. Deja sin EFECTOS JURIDICOS la sentencia interlocutoria N° PJ0662023000092.
En este sentido, las Resoluciones de Imposición de Sanciones emitidas posterior al fallo contenido en la sentencia interlocutoria N° PJ0662023000092 de fecha 28 de Noviembre de 2023, al no ser recurridas por la contribuyente, se debe interpretar su aceptación tácita, razón por la cual quedan definitivamente firmes y exigibles. Así se decide.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 0477/2023 de fecha 20 de Octubre de 2023, y las obligaciones tributarias que de ella se derivan. Queda sin efecto alguno la Sentencia Interlocutoria N° PJ0662023000092 de fecha 28 de Noviembre de 2023, dictada en el cuaderno de medida FF01-X-2023-000022.
SEGUNDO: Se ordena el cambio de calificativo del Deber Formal de Declarar: anulando el Ilícito referido a la “Omisión” en la presentación de las Declaraciones, y proceder a liquidar las sanciones por “Presentación a través de un medio no Autorizado”.
TERCERO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la contribuyente, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario esta sentencia NO Admite apelación, por cuanto el quantum de la causa NO Excede de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar y Contribuyente. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinticinco minutos antes meridiem (10:25 a.m) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662025000064.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.

JGNR/Acba/desiree