REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 18 de Junio de 2025
215° y 166°
ASUNTO: FP02-O-2023-000015 SENTENCIA PJ066202500000065
La presente acción de Amparo Tributario, se inicia mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 310, 311 y 312 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT 2020) y artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho Amparo fue interpuesto por el ciudadano Jorge José Jiménez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.678.935, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil OPERADORA LAS AMERICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 12, Tomo 4-A REGMERPRIBO en fecha 12 de Enero de 2015. Asistido en el presente acto por la Abogada Albanis Gabriela Galindo Lozada, venezolana, inscrita ante el IPSA bajo el N° 316.739, en virtud de la demora excesiva y lesiva al no dar oportuna respuesta la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, según se desprende de escrito incoado por ante este órgano de la Administración Tributaria Municipal, según se desprende de las siguientes comunicaciones: Notificación de fecha 21 de Septiembre de 2023, informando a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría y a la Administración Tributaria Municipal, sobre el cese temporal de las operaciones de la contribuyente Operadora Puerto Ordaz 2013, C.A.; Notificación de fecha 25 de Enero de 2024, mediante la cual se informa a la Gerencia de Registro Tributario, que la sociedad mercantil Operadora Las América, C.A. realizaría la absorción de las sociedades liquidadas, y asume solidariamente las obligaciones tributarias de las extintas sociedades señaladas en el escrito; Solicitud de Anulación de multas de fecha 11 de Marzo de 2024, por cuanto los ingresos de las sociedades absorbidas fueron declarados por Operadora Las América, C.A.; Notificación de fecha 30 de Mayo de 2024, informando a la Superintendencia de Administración Tributaria no haber recibido respuesta de la solicitud de anulación; Notificación de fecha 8 de Octubre de 2024, mediante la cual se informa a la Gerencia de Registro Tributario sobre la situación presentada, indicando sobre la no procedencia de las sanciones por presentación extemporánea, solicitando retirar y dejar sin efectos el cobro de las multas generadas por el sistema; Notificación de fecha 9 de Octubre de 2024, informando a la Gerencia de Recaudación, de la situación generada por el Sistema Oficina Virtual de la Administración Tributaria Municipal; Solicitud al ente exactor, de fecha 12 de Febrero de 2025, sobre la anulación de los pagos de impuestos exigidos y las multas procesadas. Denuncia la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal “…se ha negado a respondes o atender las mencionadas solicitudes o peticiones que fueron discriminadas, esta CONDUCTA OMISIVA, NEGLIGENTE Y DEMORADA, viola nuestros derechos constitucionales establecidos en los artículo 51, 141 y 143 de la Constitución (…) causando un daño grave al patrimonio de mi representada, pues se encuentra en una situación de insolvencia, que no le es atribuible aumentado cada vez más la supuestas deudas y con el fundado temor que pueda ser ejecutado por medio de un cobro ejecutivo.”
En fecha 28 de Mayo de 2025, se le dio entrada al asunto identificado por el epígrafe de la referencia, y una vez analizados los argumentos de hecho y anexos presentados, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la primera notificación al ente exactor, y el estado de cuenta anexo al escrito (impresión de pantalla), se fijó un término de Tres (3) días hábiles de despacho, para que la Administración Tributaria Municipal presentara el Informe ante este Juzgado Superior sobre los hechos relacionados con el procedimiento que dio origen a la demora en la solicitud efectuada por la accionante, y se ordenó librar oficios a: al Ciudadano Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Caroní, a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y a la Fiscalía General de la República de Venezuela. (v. folio 95).
En fecha 05 de Junio de 2025, fue consignada en autos la notificación practicada al Sindico Procurador del Municipio Caroní y al ciudadano Alcalde del Municipio Caroní (v. folios 102-105)
En fecha 11 de Junio de 2025, fue consignada en autos la notificación practicada a la Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Caroní (v. folios 106-107)
En fecha 12 de Junio de 2025, el abogado Martín José Barrios, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Caroní, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial, Informe de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní contentivo de Un (1) folio útil y Treinta y Un (31) anexos, mediante oficio N° 0047-2025 de fecha 10 de Junio de 2025. (v. folios 108 hasta el 143).
Alegatos del Accionante.
En cuanto a los hechos narrados por la accionante, la misma expone:
“Ciudadano juez, requerimos amparo tributario como consecuencia de la conducta omisiva, negligente, demorada por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria de Caroní en atender las solicitudes o peticiones que fueron anteriormente discriminadas, es evidente que este escenario enmarca perfectamente en los supuestos previstos en el artículo: 310 del C.O.T. que establece que, para otorgar dicho amparo deben cumplirse los siguientes supuestos:
a) Que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones que le fue realizadas (se le realizaron varias peticiones las cuales se discriminaron en el capítulo anterior de las cuales ninguna fue atendida o respondida).
b) Que esta demora este causando un perjuicio no reparable, (Multas por Declaraciones Extemporáneas y recargos del 0,28%,estado de insolvencia).
…Omissis…
En todas estas fechas, se le solicitó al ente exactor, la anulación de los pagos de impuestos exigidos y sus respectivas multas y la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, se ha negado a responder o atender las mencionadas solicitudes o peticiones, esta conducta omisiva, negligente y demorada, viola nuestros derechos constitucionales establecidos en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la obtención por parte de los particulares frente al Estado o Administración Pública de respuestas a sus peticiones en forma rápida, diligente y certera”.
Del Informe de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní.
Al respecto, el ente exactor señaló:
“Revisada la documentación que se encuentra en los archivos de la Superintendencia de Administración Tributaria, referenciamos las siguientes comunicaciones remitidas por la representación de la sociedad mercantil (…)
• En fecha 21 de Septiembre de 2023 la Gerencia de Fiscalización y Auditoría (…), recibió una solicitud de Cierre Temporal de la empresa BODEGON DE UNARE, C.A., no siendo esta la vía legal (…)
• El 25 de Enero de 2024 la Gerencia de Registro Tributario de esta Superintendencia, recibió una comunicación por parte de la empresa OPERADORA LAS AMERICA, C.A., donde se notifica la absorción de la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ORDAZ 2013, C.A. (…)
• El 30 de Mayo de 2024, se recibe comunicación por parte de sociedad mercantil OPERADORA LAS AMERICA, C.A., informando la situación que presenta la empresa, ante la Administración Tributaria Municipal, donde señala, entre otros aspectos que, la “Oficina Virtual” generó multas por declaraciones extemporáneas, actualización de deudas tributarias por pagos tardíos y multas por pago extemporáneo de 0,28% diario, las cuales, a su pensar, no procedían y debían ser eliminadas.
• El 08 de Octubre de 2024, la Gerencia de Registro Tributario recibió comunicación de la sociedad mercantil OPERADORA LAS AMERICA, C.A., donde indica que los ingresos generados en el lapso de cesación de las actividades y durante el proceso de absorción de las empresas, han sido declarados y pagados consecutivamente en la cuenta de la sede principal de la empresa, cuenta N° (030006806), asumiendo así, los deberes y derechos de la empresa OPERADORA PUERTO ORDAZ 2013, C.A. cuenta N° 030006232 y BODEGON DE UNARE, C.A. , cuenta N° 030002882.
• El 09 de Octubre de 2024 la Gerencia de Recaudación de la Superintendendida de Administración Tributaria recibe comunicación de la sociedad mercantil OPERADORA LAS AMERICA, C.A., donde requiere ajustar las Declaraciones Sustitutivas de Actividades Económicas en la Cuenta Principal N° 030006232, solicitando igualmente que, se imputara un crédito fiscal, a la cuenta de la Sucursal Los Olivos.
• En fecha 12 de Febrero de 2025 es recibido por la Gerencia de Recaudación (…) un escrito por parte del Abg. Federico Morón Reyes, en representación de la sociedad mercantil OPERADORA LAS AMERICA, C.A., donde señala que la empresa asumió solidariamente por absorción, todas las obligaciones tributarias de las extintas Sociedades de comercio denominadas BODEGON DE UNARE C.A. (…) y OPERADORA PUERTO ORDAZ, C.A. (…), requiriendo en la misma oportunidad, la anulación de los pagos exigidos y sus respectivas multas (…)”
En el mismo orden de ideas, el ente exactor plasma las siguientes consideraciones:
1) “La empresa OPERADORA LAS AMERICA, C.A., absorbe o se fusiona con las sociedades BODEGON DE UNARE C.A. y OPERADORA PUERTO ORDAZ, C.A., utilizando sus sedes como establecimientos permanentes o bases fijas, bajo la figura de sucursales (…)
2) Los contribuyente, conforme al ordenamiento jurídico municipal, están obligados a tramitar y obtener una Licencia de Actividades Económicas, en cada uno de los establecimientos permanentes que posean en el Municipio Caroní y pagar el impuesto causado en cado uno de ellos, tal como lo prevé desde el año 2020, la Reforma parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y (…), aplicable ratione temporis en su artículo 14 (…)
Por lo que, si bien es cierto, que la empresa accionante, a su pensar, considera que las sanciones aplicables conforme al ordenamiento jurídico municipal no le son aplicable por tanto los ingresos brutos son declarados y pagados a través de la cuenta de recaudación; esta práctica contable no exime ni desvirtúa, el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales (pago de impuesto) y formales (declaraciones) en cada una de sus sucursales.
3. En un supuesto negado de que la practica contable, contraria a derecho, asumida por la sociedad mercantil OPERADORA LAS AMERICA, C.A. presentó ante la Administración Tributaria Municipal, fuera reconocida por su cuerpo jurisdiccional, es importante señalar la exigibilidad por parte del Municipio Caroní, el pago de un mínimo tributario en cada sucursal y el cumplimiento de las declaraciones juradas de ingresos brutos mensuales, tal como se prevé desde el año 2020, la Reforma parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas (…)
4. En fecha 10 de octubre del año 2024, la representación de la sociedad mercantil OPERADORA LAS AMERICA, C.A., presentó ante la Administración Tributaria Municipal una relación de ingresos brutos, a los efectos de realizar las declaraciones sustitutivas de ingresos brutos atribuibles a cada sucursal, reconociendo así, la práctica contable utilizada para la determinación de los ingresos brutos por sucursal, no existiendo para ese momento y en la actualidad obstáculo jurídico o tecnológico que impida sus declaraciones conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios y el ordenamiento jurídico del Municipio Caroní.
5. A la fecha, el contribuyente no ha presentado las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes a las cuentas N° 030006232 y N° 030002882, desde el período de octubre del año 2024, incumpliendo así, con las obligaciones tributarias formales de presentar sus declaraciones juradas de ingresos brutos y la obligación de pagar el impuesto causado a la fecha.”
Consideraciones para Decidir.
Antes de entrar a decidir sobre la Acción de Amparo Tributario, y en virtud de que la accionante en su exposición alega la violación de principios constitucionales, considera prudente este jurisdicente, establecer la diferencia entre el Amparo Constitucional y el Amparo Tributario, para ello, es menester citar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que fue recogido por la Sala Político Administrativa en sentencia 02764 de fecha 20 de Noviembre de 2011, el cual señala:
“Esta Sala acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 654 de fecha 30 de junio de 2000, caso: SUCESIÓN DE CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Vistos los textos normativos que consagran el amparo tributario y el amparo constitucional, y hechas las anteriores reflexiones, surgen para esta Sala claras diferencias entre ambas vías judiciales, por lo cual vale destacar las siguientes:
1.- En el amparo tributario, el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es “...cualquier persona afectada...”, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables, mientras que en el amparo constitucional el sujeto activo es según la Constitución vigente “toda persona” sin ningún tipo de distinción, y como agraviante no sólo puede ser señalada la Administración Tributaria, sino la Administración Pública en general, tal y como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- El amparo tributario se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite; por su parte el amparo constitucional se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante de cumplir con los requisitos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de demostrar que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 eiusdem, que pudieran impedir su admisión.
3.- El procedimiento del amparo tributario se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). El procedimiento para tramitar el amparo está regulado en la ley que lo rige; sin embargo, el mismo ha sido ajustado a los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad e informalidad que lo inspiran de acuerdo a la vigente Constitución, por esta Sala Constitucional mediante una interpretación vinculante que se hiciera en la sentencia de fecha 01-02-2000, recaída en el caso José Amado Mejía. Del texto de la Ley así como del contenido de dicha sentencia se puede colegir las discrepancias entre ambos procedimientos, por sólo mencionar una, la verificación de una audiencia oral como acto de inmediación del proceso de amparo constitucional.
4.- El supuesto de procedencia en el amparo tributario es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.
5.- La decisión del amparo tributario está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el amparo constitucional en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores (artículo 27 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tanto es así que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley que rige la materia, debe ordenar que el mandamiento dictado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
6.- La apelación que se ejerza contra la decisión dictada en primera instancia sobre un amparo constitucional sólo se oirá en un solo efecto por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), mientras que la decisión que se dicta en primera instancia de un amparo tributario tiene apelación de acuerdo al artículo 217 del Código Orgánico Tributario, pero esta disposición no fija de manera expresa los efectos en que la misma será oída, en virtud de lo cual debe el juzgador aplicar supletoriamente –según se lo ordena el artículo 223 de dicho Código- las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 290 que reza “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
7.- De acuerdo a su naturaleza, el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.
Esta naturaleza tan especial del amparo tributario, hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria...”
Una vez analizados los hechos y dada la pretensión jurídica de la accionante, estamos en presencia de una acción de Amparo Tributario, dada la demora, en el caso a quo de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, en cuanto a la solicitud efectuada por la accionante relacionada con la absorción de las empresas: Bodegón de Unare C.A. y Operadora Puerto Ordaz, C.A. por parte de la sociedad mercantil Operadora las América, C.A.
Ahora bien, de acuerdo con los elementos traídos al expediente, y circunscribiéndonos a la pretensión jurídica del accionante, es menester citar los siguientes hechos que servirán de base para la decisión en el presente asunto:
1. Dentro de los negocios jurídicos admitidos por la legislación venezolana, la figura de la fusión o de la absorción, está regulada por el Código de Comercio Venezolano del Libro Primero artículos 343 al 346; y en los artículos 22 y 24 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020.
2. Se observa que la Administración Tributaria Municipal en el Informe presentado ante solicitud de este Tribunal Superior Contencioso Tributario, coincide en su narrativa, en cuanto a la recepción de escritos por parte de la contribuyente (solicitante), sobre asuntos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de Declarar y Pagar el Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similares, en cuanto a la consignación y recepción de escritos de fechas: 21-09-2023, 25-01-2025, 11-3-2024, 30-05-2024, 08-10-2024, 09-10-2024, 12-02-2025.
3. Del contenido del Informe presentado por la Administración Tributaria Municipal, se puede apreciar un reconocimiento tácito de la no contestación a las notificaciones y solicitudes efectuada por la contribuyente, en los escritos ut supra identificados; incluso cuando señala: “En fecha 21 de Septiembre de 2023 la Gerencia de Fiscalización y Auditoría (…) recibió una solicitud de Cierre Temporal de la empresa BODEGON DE UNARE, C.A., no siendo esta la vía legal (…)”
4. En el Informe presentado por la Administración Tributaria Municipal, menciona un escrito cursado por la contribuyente Operadora Las América, C.A., de fecha 10 de Octubre de 2024, el cual se corresponde con el mencionado escrito de fecha 9 de Octubre de 2024.
5. En las impresiones de pantalla (v. folios 6 (vto.), 7, 9 y 10), se observa un estado de cuenta en la cual se señalan montos correspondientes a multas liquidadas por incumplimiento de deberes formales e “impuesto mensual”.
Ante este escenario, es comprobado la existencia del objeto sobre el cual se sustenta la argumentación de la parte accionante, relacionado con la Administración Tributaria Municipal, al igual es axiomático el retardo de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní con ocasión al procedimiento, y tomando en consideración:
1. La falta de respuesta de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, ante las comunicaciones (solicitud, notificación), consignadas por la contribuyente solicitante.
2. La liquidación electrónica de obligaciones tributarias, las cuales aún cuando son cargadas en el estado de cuenta del contribuyente, no ha recibido notificación del acto administrativo mediante el cual se procede a la determinación de las mismas.
3. El deber que asiste a la Administración Tributaria de emitir a través de una Resolución la solicitud efectuada por el contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 9, establece:
Artículo 9. “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, tiene la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares (…) así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes (…)”
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 2, señala:
Artículo 2. “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancia o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.”
El Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020, en su artículo 163, señala:
Artículo 163. “La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (3) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o las leyes y normas en materia tributaria.”
Es forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, declarar Procedente la Acción de Amparo Tributario. Así se decide.
En razón de ello, y sobre la base de la normativa contenida en el artículo 312 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, exhorta a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, que en un término de Tres (3) días de que conste en autos la notificación de la presente decisión, emita de manera apremiante el acto correspondiente que ponga fin al procedimiento, tomando en consideración el deber que le asiste a la Administración Tributaria Municipal de dar respuesta a las solicitudes efectuadas por la contribuyente Operadora la América, C.A., en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 eiusdem. En atención a lo estipulado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, declara Procedente y concluido el presente procedimiento de Acción de Amparo Tributario incoado por el ciudadano Jorge José Jiménez, en representación de la firma mercantil Operadora las América, C.A. contra la Administración Tributaria Municipal en el órgano Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la Sindicatura del Municipio Caroní. La presente decisión tiene apelación conforme al artículo 217 del Decreto Constituyente mediante el Cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Cinco minutos de post meridiem (3:05 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662025000065.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba
|