REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 30 de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: FP02-U-2015-000014 SENTENCIA Nº PJ0662025000067
El presente proceso inicia mediante escrito el cual contiene Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, el cual ha sido consignado en fecha 18 de junio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este primer Circuito Judicial, por la ciudadana Cindy Y. Benítez Silva, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 19.535.937, de profesión Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 184.118, actuando de acuerdo con instrumento Poder que riela en autos: en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO UNARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de octubre de 1998, bajo el Nº 38, Tomo A- Nº73; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el alfanumérico J-095156710, con domicilio procesal en Urbanización Unare II, Avenida 3 con calle 5, Edificio Clínico Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Constituye la pretensión jurídica la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2015/22 de fecha 05 de mayo de 2015 y notificado en fecha 12 de mayo de 2015, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El presente caso in examine, una vez observada la inactividad prolongada por parte del recurrente en este proceso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, entra a determinar si están dados los supuestos para declarar la Falta de Interés Procesal o la Perención de la instancia.
En este sentido es menester advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, ha señalado que efectivamente la Falta de Interés Procesal, constituye una forma anormal de poner fin al proceso. Dentro de los presupuestos de hecho para considerar que la parte ha perdido en interés en su pretensión jurídica, se manifiesta en la inacción anterior a la Admisión del Recurso o Demanda, o aquel abandono posterior al “visto”, lo cual configura la Perdida de Interés Procesal. En el segundo supuesto, cuando la causa haya sido admitida y antes de “visto”, la inacción prolongada configura la Perención de la Instancia.
En cuanto al tiempo a considerar, basta con que la causa haya permanecido paralizada por un lapso superior a Un (1) año, debiendo contarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido éste, el tribunal a quo podrá sin más trámites, declarar de oficio la extinción del procedimiento (v. Sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009; Sentencia N° 1500 del 21 de octubre del 2009; Sentencia N° 686 del 2 de abril del 2002).
El interés como elemento esencial en el proceso ha de manifestarse a través de los actos de procedimientos en cada una de las etapas del mismo, hasta la decisión, en aras de que sean tutelados los derechos considerados vulnerados por alguna actuación, en el presente caso, por la Administración Tributaria. Es decir, se trata del simple cumplimiento de una condición subjetiva, la cual depende de la voluntad de las partes, lo cual se proyecta como una carga del interesado en accionar al órgano jurisdiccional, en busca de ser satisfecha su pretensión jurídica.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este jurisdicente y siguiendo el criterio de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, que la presente decisión constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos en atención al objeto de la controversia, por cuanto la misma solo decreta la extinción del proceso al cumplirse con la condición subjetiva ut supra señalada.
Tomando en consideración que desde el 10 de febrero de 2020, fecha en la cual se dicta auto de visto sin informes de la presente causa, no se ha observado impulso procesal de la contribuyente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, acogiéndose al criterio emanado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00572 de fecha 27 de junio de 2023, caso Isabel Bocanegra Medina ‘’Bar Astoria’’, la cual establece: ‘’Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa’’; entra a decidir la figura de extinción del presente proceso.
En fecha 9 de Junio de 2021, el ciudadano Freddy Roman Lezama, en su condición de Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, consignó en autos informe en el cual dejó asentado:
“CONSIGNO BOLETA DE NOTIFICACIÓN SIN FIRMAR, CORRESPONDIENTE A LA CONTRIBUYENTE: INSTITUTO CLINICO UNARE, C.A., EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE RECUROS CONTENCIOSO TRIBUTARIO, LLEVA POR ANTE EL TRIBUNAL COMITENTE, YA QUE ME TRASLADE EN FECHA: 07-06-2021, A LA SIGUIENTE DIRECCION PROCESAL: SECTOR UNARE II, AVENIDAD 3, CALLE 05, EDIFICIO CLINICO UNARE, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, Y EN DICHA DIRECCION SE NEGARON A RECIBIRME LA DICHA BOLETA DE NOTIFICACION POR LA ANTIGÜEDAD DEL MISMO, SINTEDO EXTEMPORANIA Y DE VIEJA DATA, AUNADO A QUE HE REALIZADO LAS DILIGENCIAS PERTINENTES PARA LA PRACTICA DE DICHA BOLETA, SIENDO ESTA INFRUCTUOSA, CONSIGNACION QUE HAGO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.”
A partir de la referida fecha, no se observa ningún tipo de diligencia, ni actuación de la contribuyente tendiente a la continuación de la relación procesal; razón por la cual, hace presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo el supuesto de inactividad antes de la admisión, lo cual denota la Perdida de Interés Procesal por abandono de trámite, lo cual trae como consecuencia el decaimiento de la pretensión jurídica. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y en atención al criterio este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Pérdida de Interés Procesal por abandono de Tramite en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la Contribuyente supra señalada, a través de Cartel que será fijado en la sede de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana.
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable rationae temporis, esta sentencia ADMITE apelación por cuanto el quantum de la causa excede de las 500 Unidades Tributarias para el momento de interposición del Recurso Contencioso Tributario.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R. LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Cinco minutos post meridiem (3:05 p.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el N° PJ0662025000067.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/mmmr.-
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