REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


Revisadas las actuaciones contentivas de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por los abogados en ejercicio GONZALO CELTA ROJAS, JENNIFER CELTA VALARINO y ALVARO CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.718, 64.325 y 146.913, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 20 de agosto de 1981 bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149 y modificados en varias oportunidades siendo una de ellas para su cambio en BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro Mercantil el 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y última fusión donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A., por parte del Banco Caroní, C.A., Banco Universal así como la refundación de los estatutos sociales de esta institución bancaria como ente resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 02 de abril de 2012 bajo el número 01, Tomo 39-A-REGMERPRIBO, respectivamente, en la persona de su presidente ciudadano ARISTIDES MAZA TIRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.660.029, a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y a las garantías constitucionales, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el auto de fecha 14/05/2025, en el cual se admitió la demanda consignada en fecha 28/04/2025 por los abogados en ejercicio GONZALO CELTA ROJAS, JENNIFER CELTA VALARINO y ALVARO CAMPOS, librando boleta de intimación a la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL sin identificar en la misma el nombre y datos necesarios del presidente de la Sociedad Mercantil intimada, cuando lo correcto era identificar, en la boleta librada, al presidente de la empresa objeto de intimación, tal y como fue solicitado por el codemandante mediante diligencia de fecha 02/06/2025, en ese sentido esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 223. “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Negrillas y cursivas de este tribunal).
De lo anterior tenemos que, ciertamente en la esfera del derecho civil venezolano, no se halla una jurisprudencia que establezca de manera forzosa la identificación de los datos del presidente de una empresa en la boleta de citación o intimación. Sin embargo, por analogía y atendiendo a la naturaleza personal de la intimación o citación, se hace necesario indicar en la boleta los datos del representante de la persona jurídica (la empresa). Ello obedece a que, al tratarse de una Sociedad Mercantil, resulta imperativa la entrega personal de dicha boleta a su representante, garantizando así la debida intimación o citación de la parte demandada.
En ese mismo orden de ideas el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinado”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, se colide que puede ocurrir que el Juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Es decir, la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En el caso de autos por cuanto la presente demanda se admitió librando boleta de intimación a la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL sin identificar en la misma el nombre y datos necesarios del presidente de la Sociedad Mercantil intimada, siendo lo idóneo identificar en la boleta librada al presidente de la empresa objeto de intimación; considera esta Juzgadora, que a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, son suficientes para REPONER la presente causa al estado de ADMISIÓN, a los fines de que el Tribunal por auto separado se pronuncie en razón de la admisión de la presente causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, según expediente signado bajo el Nro. 40.656, por el procedimiento correspondiente. Así se establece.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de los codemandantes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LOS COPIADORES DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025), AÑOS: 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCIA.


EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia anterior.




EL SECRETARIO


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS




EXP 40.656
NESG/JAAR/IM