REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR.
Vista la anterior demanda y los anexos que la acompañan, de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA AMARISTA y CLETO JOSE GARCIA AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.951.636 y V-9.455.953, debidamente representados en este acto por la abogada en ejercicio SIMON R. AMUNDARAIN F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 32.443.
De una revisión del contenido de la presente demanda, se concluye que los interesados, pretenden solicitar de forma amistosa que se acuerde la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo la presente solicitud competencia de la Jurisdicción voluntaria conforme lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas el procesalista venezolano Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, expresa lo siguiente de la Jurisdicción Voluntaria:
“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.”
Existe una diferencia evidente entre los asuntos que conciernen a la Jurisdicción voluntaria y los que competen a la jurisdicción contenciosa, lo que permite determinar, cuáles deben ser revisados por de los Juzgados de Municipio y cuáles deben ser conocidos los Juzgados de primera instancia. De acuerdo con lo señalado por Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:
“...La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irreversibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).”
Visto que el interesado ha presentado un asunto de jurisdicción voluntaria y no contenciosa ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que posee competencia para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, exclusivamente, por lo que este Juzgado no es competente para conocer la presente solicitud, según lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, Gaceta oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Caracas 18 de marzo de 2009, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 3. Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.
La sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la resolución anteriormente citada, considerando que según las estadísticas, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito en virtud de que los Juzgados de primera instancia en la Republica están experimentando un exceso de trabajo, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les fueron requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva, por lo que se estableció que los juzgados de municipios serán los únicos competentes para conocer los requerimientos de Jurisdicción Voluntaria.
Debe recordarse que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones hayan sido asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, razón por la que se evidencia que este Tribunal no tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria.
Aclarado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, quien debe conocer la presente demanda amistosa de partición y liquidación de la comunidad conyugal, son los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En efecto, conforme lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que se pretende, fue presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y quien debe conocer la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la competencia por la materia, por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE, ASÍ SE DECIDE.
I
DISPOSITIVA
Por toda los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 3 de la resolución N° 2009-0006, Gaceta oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA AMARISTA y CLETO JOSE GARCIA AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.951.636 y V-9.455.953, debidamente representados en este acto por la abogada en ejercicio SIMON R. AMUNDARAIN F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 32.443, en virtud de ello este Despacho Judicial DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y una vez firme la presente decisión se remitirá el expediente al Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda.
Asímismo, y por cuanto la presente decisión se realiza fuera del lapso establecido para pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, se ordena la notificación de los demandantes en autos. Líbrese la respectiva boleta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 214° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.616
NESG/JAAR/IM
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