REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 214º Y 165º
De una revisión de la anterior demanda y sus anexos presentada por el ciudadano ENNIO JOSE BARRETO PULIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.524.305, este Despacho Judicial observa que el accionante pretende incoar un juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra del ciudadano RARAFEL ANGEL BARRETO PULIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.524.305, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda, en la cual señalo lo siguiente:
“En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6º ejusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colige que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del hecho que alega en el libelo demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
El supra señalado artículo, establece las formalidades esenciales que debe cumplir la demanda de partición a los fines de que sea admitida por el Tribunal, en ese sentido expresa que es de carácter fundamental presentar todos los documentos relativos al acervo hereditario, esto en razón de que el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria versa sobre el conjunto de bienes y deudas que integran el patrimonio de la persona fallecida, el cual se divide entre los herederos conforme a las normas legales o a lo dispuesto en testamento, en concordancia con lo anterior, el autor Manuel Osorio sostiene lo siguiente:
"El acervo hereditario está constituido por el conjunto de bienes, derechos y cargas que forman el patrimonio de una persona fallecida, y que, en virtud de la sucesión, se transmiten a los herederos según las disposiciones legales o testamentarias.
En concordancia con lo anterior resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala constitucional, mediante decisión de fecha 26 de noviembre del año 2021 emitida por la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual sostiene lo siguiente:
Ahora bien, en el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral.
Ahora bien, resulta pertinente elucidar que la declaración sucesoral es un trámite fiscal que deben realizar los herederos de una persona fallecida, su objetivo principal es informar sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario y cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de la sucesión. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte accionante consignó recibo de solvencia de sucesiones de fecha 04/04/2002 que riela en el folio quince (15) sin embargo no consta la declaración sucesoral definitiva actualizada, siendo la presentación de la misma indispensable en el presente caso, en virtud de que la parte accionante establece en el escrito libelar lo siguiente: “En total somos cuatro hermanos, uno de los cuales: Eliezer Jose B. Pulido hoy Fallecido” y por cuanto el fallecimiento de uno de los herederos, afecta directamente la distribución de la herencia, es indispensable que el accionante consigne acta de defunción del heredero fallecido y la declaración sucesoral actualizada que contenga la relación de bienes que forman el activo hereditario, a los fines de determinar la situación jurídica de los implicados.
Visto que en el presente caso es indispensable que el accionante consigne la declaración sucesoral definitiva que permita verificar los activos que forman parte del acervo hereditario, los documentos relacionados con el activo suceral, así como el acta de defunción del ciudadano ELIAZAR JOSE BARRETO PULIDO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.220.183 resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad dela Ley, de conformidad con el Ord. 6º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y de los Criterios reiterados de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la INADMISIBILIDAD de la presente DEMANDA POR LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por el ciudadano ENNIO JOSE BARRETO PULIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.524.305.
Por cuanto la presente decisión es realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte demandante, ello conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP 45.618
NESG/JAAR/JM