REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 22 DE MAYO DEL 2025.
AÑOS: 214° Y 166°


Visto el escrito de fecha 07/05/2025 suscrito por la ciudadana YARATZET COROMOTO VERA DE BASTARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.003.104, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio AHISAMIG ANDREINA BRITO SARABIA, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita por ante el IPSA bajo el Nro. 258.719 en la presente causa que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha incoado contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BASTARDO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.514.959, según expediente signado bajo el Nro. 45.201; mediante la cual solicita al Tribunal le decrete medida de secuestro.
Conforme a lo solicitado mediante el escrito antes mencionado, este Juzgado considera necesario traer a colación lo contenido en decisión Nro. 650 de fecha 24/10/2017, dictada en el expediente Nro. 2017-000374, con ponencia del Magistrado YVAN DARÍO BASTARDO; de la cual se desprende lo siguiente:
“…Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.

El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”. (Resaltado del texto).

Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:

“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

Establecido lo anterior, es importante resaltar el hecho de que El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En consecuencia de todo lo antes explanado, se insta a la parte solicitante a elaborar la AMPLIACIÓN de la MEDIDA DE SECUESTRO; y asimismo dejando constancia quien aquí suscribe, que una vez conste autos la ampliación aquí requerida, este Tribunal se pronunciará acerca del decreto de la medida solicitada. Así se establece.


LA JUEZ



NAYRA ELENA SILVA GARCIA.


EL SECRETARIO


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.






EXP 45.201
NESG/JAAR/IM