REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PARTE DEMANDANTE: Gledys del Valle Salazar Bompart, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.950.134

PARTE DEMANDADA: Rubén Gregorio González Cedeño, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.877.395

MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.207
I
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal considera necesario hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica, por paralización anual de la causa, y la perención específica, por paralización breve de la causa; esta última regulada en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo antes citado, mismas que disponen:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.A vs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."
Analizando el caso de autos a la luz de los artículos 267 ordinal 1º, 269 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se observa que desde el día 09/07/2023, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy 17/06/2025, ha transcurrido con largueza el lapso de treinta días consecutivos para que la parte actora impulsara la citación del demandado, esto es colocar a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para practicar el respectivo emplazamiento, por lo que se olvidó totalmente de las cargas u obligaciones que le impone la ley; cargas y obligaciones éstas cuya satisfacción así lo exige el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, independientemente del principio de la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución, tal y como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00537, de fecha 06/07/2004; es por ello que este Tribunal estima que la presente causa se encuentra subsumida en las previsiones de la perención breve contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa por Partición de la Comunidad Conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DÍA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 11:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN

LA JUEZ




NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.

EL SECRETARIO



JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO



JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP 45.207
NESG/JAAR/KF