REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
DEMANDANTE: MARIA ELENA ANZOLA ODREMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.549.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSE MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.209.013, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 131.835.
DEMANDADO(S): EDGAR JOSE SALAS SILVA y SALAM HABIB HABIB Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.523.628 y V-16.171.522.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 42.689
I
Visto el escrito presentado en fecha 18/06/2025, por la abogada en ejercicio ANA HIRAM MANZOLEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 315.452, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALAM HABIB HABIB, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.171.522, de este domicilio, en donde solicito “…respetuosamente ante este digno tribunal, se sirva realizar aclaratoria y respuesta con respecto a: 1.-Que no se trata de un divorcio, sino de una NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, 2.-pido a este honorable tribunal suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…”, ello con respecto a la interlocutoria dictada por este Tribunal (folios al ) donde se declaro la perención de la instancia, es por lo que para decidir el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, esta juzgadora aplicara lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, la figura jurídica de la aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclara, salvar, rectificar o propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en Sentencia Nº 3150, de fecha 14/11/2003, precisó lo siguiente:
“La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación. Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este…”
En el caso de auto, y luego de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada en fecha 31/05/2015 por este Tribunal, se observa que en el fallo aludido se incurrieron en ciertos errores materiales, primero se coloco como demandante únicamente y exclusivamente al ciudadano EDGAR JOSE SALAS SILVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.523.628, siendo lo correcto que son dos los demandados el ciudadano EDGAR JOSE SALAS SILVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.523.628, y el ciudadano SALAM HABIB HABIB, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.171.522, tal como se puede evidenciar del auto de admisión de fecha 19/09/2011, segundo que asimismo, se puede evidenciar que en la referida sentencia se coloco que el motivo de la presente demanda era un Divorcio, siendo lo correcto un juicio por Nulidad de Contrato de Opción Compra Venta.
De tal manera que, este Tribunal procede a la corrección de la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo del año 2015, en apego a las garantías de la tutela judicial efectiva la cual quedara establecida en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
II
DISPOSITIVA
En mérito a lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena corregir y subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede a la corrección de error material de la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2015, en donde se indicó incorrectamente como demandante únicamente y exclusivamente al ciudadano EDGAR JOSE SALAS SILVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.523.628, siendo lo correcto que son dos los demandados el ciudadano EDGAR JOSE SALAS SILVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.523.628, y el ciudadano SALAM HABIB HABIB, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.171.522, tal como se puede evidenciar del auto de admisión de fecha 19/09/2011, asimismo, se puede evidenciar que en la referida sentencia se coloco que el motivo de la presente demanda era un DIVORCIO, siendo lo correcto un JUICIO por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, que es lo correcto, y una vez firme la presente decisión se pronunciara sobre la solicitud de suspensión de la medida.
SEGUNDO: queda así rectificada la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del 2015, de la cual la presente corrección formara parte integrante del fallo dictado.
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de la parte. Líbrese Boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DÍA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP.42.689
NESG/JAAR/JH
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