REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL.

Vista la anterior demanda por Fraude Procesal y Simulación, y sus anexos que la acompañan, presentada por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.046.217; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, el Tribunal considera previamente traer a colación el contenido del artículo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De lo anterior se desprende que son solamente causales para inadmitir preliminarmente una demanda, cuando esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; con relación a ello mediante decisión de reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica según sentencia Nº 048 de fecha 02/03/2020, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
…omissis…
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
“La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
…Omissis…
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)…”
Del anterior criterio jurisprudencial se extrae la regla general que rige en los procedimientos ordinarios, mismo que se encuentra establecido en el artículo 341 supra transcrito, al establecerse que aquel Tribunal que resulte competente en materia y cuantía, o que haya sido utilizado por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, debe admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley.
Bajo las anteriores premisas no le está dado al Juez, en principio, determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda; sin embargo se insiste que quedan legalmente autorizados para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ya que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación del principio de impulso procesal de oficio al que se contrae el artículo 11 del Código Procesal Civil, que inviste al Juez del papel de director del proceso, pero lógicamente sin entrar, en el referido análisis que de la admisibilidad se haga, a resolver cuestiones de fondo.
Ahora bien, de una revisión del libelo de la demanda se observa que con la presente acción se pretende la nulidad de los actos procesales, los actos civiles que integran el proceso así como el proceso mismo que fue ventilado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 45.218. En ese sentido se observa que de la redacción de la demanda, se expuso:
“…mi representado el ciudadano Jesus Alfredo Vergara Betancourt, ya identificado, fue condenado en el proceso judicial llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asi consta en las actas del expediente que se acompaña signado con el Nº 45.218, y marcado con las letras “B” y “C”.
…omissis…
Pues mi mandante, tiene el interés necesario en anular los efectos de un proceso que MANTIENE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE SUS BIENES Y QUE SE VA A EJECUTAR EN SU CONTRA, además que LE COMPROMETIÓ A PAGAR UNAS CANTIDADES QUE ESTE NO ADEUDA, fundado en documentos falsos, violaciones de normas de orden público, y demás circunstancias que en el Capítulo correspondiente se expondrán.
Obviamente, los hechos le imprimen de manera directa un daño patrimonial a sus intereses, mucho más, cuando fueron empleados documentos forjados, y se empleó el proceso para darlo por reconocido.
…omissis…
En el caso sub júdice, y en referencia al argumento de las partes, que demuestran el fraude procesal:
(i) la causa inició por demanda de cobro de honorarios profesionales que presentara el ciudadano demandante abogado Juan Carlos Quijada, identificado en autos.
…omissis…
(xvii) Es así que en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sentenció la causa declarando con lugar la demanda.
(xviii) Ejercido el recurso de apelación.
(xix) Se sentenció la causa y se ordenó su reposición.
(xx) No obstante lo expuesto, la sentencia Nº 000111, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticinco (2.025), en el expediente signado ante esa sala con el Nº AA20-C-2024-000594, rielante al folio “C-1” al “C-…”, aplaudió y validó las actuaciones del defensor, indicando que fue diligente por enviar correos a sus defendidos.
…omissis…
Ello nos conlleva en primer término a establecer, que a través de este fraude procesal, se vulnera la buena fe que debe tener un ciudadano en la administración de justicia, haciéndole creer que debe cumplir una decisión judicial, a la que debe presumir como justa…”
De los dichos del accionante, se extrae el interés que tiene este de que sean anulados, a través de la presente acción, los efectos de un proceso que, a su decir, le está causado daños patrimoniales, por cuanto se van a ejecutar unas medidas cautelares sobre sus bienes, ya que se le obligó a pagar unas cantidades de dinero que, según lo expresado, no adeuda, viéndose vulnerada así la buena fe que debe tener un ciudadano en la administración de justicia, haciéndole creer que debe cumplir una decisión judicial a la que debe presumir como justa.
Ahora bien, en atención al principio de notoriedad judicial, se debe apreciar que por ante este Despacho Judicial se encuentra en fase de ejecución expediente signado bajo el Nº 45.218, contentivo del juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado en ejercicio Juan Carlos Quijada Hurtado, en contra del hoy demandante Jesús Alfredo Vergara Betancourt y otros. Del mismo se desprende que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 21/03/2025, casó total y sin reenvío, decretando la nulidad absoluta de la sentencia que fuera dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, que había ordenado la reposición de la referida causa; y en consecuencia de lo anterior la Sala declaró procedente el derecho a cobro por honorarios profesionales que tiene el profesional del derecho antes indicado.
Bajo esa perspectiva, y entendiendo que con la presente acción se pretende la nulidad del referido proceso (Expediente Nº 45.218) ya que según los dichos del demandante se forjó un fraude procesal, un fraude a la Ley, así como una simulación, obligándole –según sus dichos– a pagar unas cantidades de dinero que no adeuda, vulnerándose así la buena fe que debe tener en la administración de justicia, haciéndole creer que debe cumplir una decisión judicial a la que debe presumir como justa; es por lo que se considera conveniente traer a colación sentencia Nº 270 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/05/2024, la cual dispuso que contra las sentencias emanadas de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo dispuesto en dicha Ley:
“…Así tenemos entonces, que el proceso nace con la pretensión de una persona contra otra, presentada ante un órgano jurisdiccional, surgiendo una oposición a la pretensión formándose lo que se conoce como litigio, debiéndose recorrer un camino bajo el respeto de normas de derecho (iter procesal), obteniendo al final una sentencia que se hace vinculante para las partes, obligatoriedad de obediencia del fallo jurisdiccional, debido a la situación de superioridad en que se halla el juez al estar revestido de la jurisdicción. (Cfr. Fairen Guillen, Víctor, Doctrina General del Derecho Procesal. Librería Bosch, 1990, Barcelona, España)
De esta manera lo característico del proceso, es la satisfacción jurídica, es decir, la parte que acude al proceso como actor para reclamar un derecho y, la parte llamada al proceso como accionada, el cual con la oposición a la pretensión, traba lo que se denomina la litis, buscan el reconocimiento de lo que cada uno alega, por lo que con la sentencia definitiva o de fondo, se le dará la razón a uno o al otro, surgiendo para el que haya salido perdidoso, la insatisfacción y con ello el derecho de hacer uso de los llamados medios impugnatorios.
Dichos medios impugnatorios, conocidos en su acepción común como “recursos”, son actos procesales de la parte insatisfecha por la resolución judicial dictada en el procedimiento, en los que pide se anule o revoque los actos gravosos, acudiendo para ello acude al mismo tribunal o a otro superior, siguiendo de acuerdo con el procedimiento de ley.
…omissis…
También la nulidad del proceso o de una sentencia que causó cosa juzgada formal y material, puede ser combatido a través de los procesos judiciales autónomos de FRAUDE PROCESAL o de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, sin dejar a un lado los procesos especiales de AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia, conforme a su lapso de caducidad especial y sólo contra las sentencias de los tribunales de instancia, mas no contra las decisiones de las Salas de este Máximo Tribunal del País.
…omissis…
Ahora bien, observa esta Sala que en el caso de marras no nos encontramos ante una solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de sentencia, sino ante una petición de revocatoria de sentencia definitiva dictada por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la cual, debe hacerse obligatoria referencia al artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que contra las sentencias emanadas de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo dispuesto en dicha ley, lo cual se denomina el principio de irrecurribilidad de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a lo indicado por la Sala Constitucional, no es dable que la normativa procesal se relaje, puesto que esto crearía una desigualdad, que vulneraría al orden público, por ende no es posible que se ataque con medios inadecuados sentencias, simplemente porque la parte insatisfecha con la resolución judicial considera que ha de estudiarse nuevamente los fundamentos de hecho y de derecho dados en la misma, a sabiendas que no puede ser atacada con algún inexistente en la normativa adjetiva patria…”
Del anterior extracto se desprende el principio de irrecurribilidad de los fallos emanados del Máximo Tribunal de Justicia en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el Legislador les ha otorgado con el fin de consolidar la seguridad jurídica (Artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), con ello la Sala ha expuesto la imposibilidad de atacar con medios inadecuados las sentencias que de ella emanen, simplemente porque la parte insatisfecha con la resolución judicial considera que ha de estudiarse nuevamente los fundamentos de hecho y de derecho.
Aunado a ello, la sentencia antes transcrita expresa que ha sido doctrina reiterada que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al Juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género.
Bajo esa consideración, se entiende que lo anterior aplica al caso bajo estudio, puesto que como ya se ha señalado anteriormente, con la presente acción se pretende la nulidad de los actos procesales, los actos civiles que integran el proceso así como el proceso mismo que fue ventilado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 45.218, siendo que dicha causa se encuentra debidamente sentenciada mediante decisión de fecha 21/03/2025 dictada por la Sala de Casación Civil, quien casó total y sin reenvío dicho juicio, declarando procedente el derecho a cobro por honorarios profesionales que tiene el profesional del derecho Juan Carlos Quijada Hurtado; sin embargo tal y como fue expuesto, contra las sentencias emanadas de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno.
En consecuencia de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en aplicación del artículo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 270 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/05/2024, declara: INADMISIBLE la presente acción por Fraude Procesal y Simulación, presentada por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.046.217. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de la parte actora, comunicándole lo aquí decidido. Líbrese Boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ



NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO




JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP. Nº 45.612
NESG/JAAR/KF